Micelio
37739(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 37739 ARIEL DAVID IBARRA CHOLES 38 20 CASACIÓN N° 37739 ARIEL DAVID IBARRA CHOLES Proceso n.º 37739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARIEL DAVID IBARRA CHOLES con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor de los delitos de homicidio agravado en la persona de Moisés Gamarra Herazo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de diciembre de 2007, Duval Gamarra ingresó a la vivienda de ARIEL DAVID IBARRA CHOLES en el barrio Evaristo Sourdias de la ciudad de Barranquilla con el fin de buscar un gallo de pelea que se le había extraviado, dicha acción fue repelida por Mauro Andrés Vega de Ángel y Zuleima Ibarra. Al regresar a su vivienda ARIEL DAVID IBARRA CHOLES fue enterado de lo ocurrido y decidió ir en búsqueda de su vecino Duval Gamarra provisto de arma de fuego.

A la entrada de la casa vecina se encontraba el padre de este último, Moisés Gamarra Herazo, en contra de quien descerrajó un disparo a la altura del cuello que terminó con su existencia y, tras realizar más disparos, se retiró del lugar. Con sustento en los anteriores acontecimientos, se dispuso la apertura formal de instrucción penal, a la cual fue vinculado IBARRA CHOLES, mediante diligencia de indagatoria, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones.

Clausurada la fase instructiva, se calificó su mérito el 3 de septiembre de 2009 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos de homicidio agravado (art. 104-7 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ib. ). Ejecutoriado el calificatorio, la actuación, para tramitar la fase del juicio, se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el cual fijó fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria.

Llegado el momento señalado, el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada contando, para tal efecto, con el aval de su defensor. Por tal razón, el mismo despacho dictó sentencia anticipada el 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual condenó al acusado ARIEL DAVID IBARRA CHOLES a la pena principal de doscientos dos (202) meses y veinte (20) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, a la vez que le negó la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria, tras encontrarlo responsable de los delitos por los cuales lo acusó. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del procesado, de manera exclusiva, interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de febrero del año en curso, en el sentido de confirmarla.

El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual allegó demanda, de cuya admisión se ocupa la Sala. LA DEMANDA La defensora de IBARRA CHOLES formula dos cargos contra el fallo impugnado al amparo de las causales tercera (principal) y primera (subsidiario) del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En el siguiente acápite, a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala asumirá el estudio individual de las censuras, luego de sintetizar su contenido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal). La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad: 1.1. Planteamiento: El motivo de inconformidad gira en torno de dos aspectos, a saber: En primer lugar, en cuanto considera que se violó el derecho de defensa técnica de su asistido porque el profesional que lo asistió en la instrucción no brindó “la ilustración e información necesaria” acerca de los beneficios punitivos que acarreaba haber aceptado los cargos previamente, lo cual le hubiera representado un descuento punitivo de la mitad de la pena y no de la tercera parte reconocida.

Y en segundo lugar, en tanto se vulneró el principio de la “no reformatio impeyu (sic) ”, pues no obstante la defensa recurrió exclusivamente el fallo condenatorio de primer grado, el Tribunal ordenó compulsar copias en contra de su prohijado para que se investigara la posible conducta punible de tentativa de homicidio en que habría incurrido respecto de Duval Gamarra, hijo del occiso, “decisión que comporta una agravación para la situación legal de mi asistido siendo apelante único, al ordenar sea él sometido a un segundo enjuiciamiento penal, de cuya evacuación, indudablemente que, habrá de surgirle la imposición de una segunda sanción penal”.

Con base en lo expuesto, solicita la nulidad “de todo lo actuado, a partir del auto que dispuso el cierre investigativo por ser allí, donde se produjo la omisión acusada”. 1.2. Consideraciones de la Corte: Según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles conceptualmente, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede. Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado.

Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. En la censura objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, pues, para la adecuada comprensión de los argumentos reseñados, conforme lo exige el numeral 3° de la norma transcrita, en atención a su evidente diversidad conceptual, han debido plantearse por separado, a tenor de lo exigido en el numeral siguiente del mismo precepto.

Omitiendo tales directrices y las claras disposiciones legales aludidas, la demandante opta por involucrar dos aspectos sustanciales que aun cuando redundan en el plano de las garantías fundamentales (violación del derecho de defensa técnica y desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio), son diversos conceptualmente y en los efectos que proyectan hacia la actuación procesal.

Refleja esto último la incompleta solicitud elevada en la parte final de la censura, en tanto se enfila hacia las consecuencias inherentes a la violación del derecho a la defensa técnica planteada y nada precisa con respecto a la pretendida violación del postulado de la non reformatio in pejus, en cuyo caso, dicho sea de paso, no procede el decreto de invalidez de la actuación sino la exclusión del fallo o de aquellos aspectos de él, en el ámbito de la responsabilidad penal, que comporten detrimento para la parte que con pretensiones defensivas lo impugnó de forma exclusiva.

Esa forma de concebir la censura, por introducir confusión y ambigüedad, bastaría para sustentar la decisión de inadmisión, pero a ello se suman otras razones que confluyen en el mismo sentido. Así, en cuanto a la presunta violación del derecho de defensa técnica derivada de que el profesional que asistió a ARIEL DAVID IBARRA CHOLES durante la fase instructiva de la actuación no brindó la información suficiente acerca del mayor beneficio punitivo que le reportaba haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada en esta fase, señálese que no sólo tiene un evidente carácter especulativo, en cuanto no obran elementos de juicio que permitan inferir ese hecho, sino porque, en el fondo, se circunscribe a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien lo antecedió, por no haber actuado según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para mejorar la situación de su prohijado.

Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que el cuestionamiento a la labor de un profesional que precede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos, de cuyo contenido únicamente se infiere su llano desacuerdo, se insiste, con la estrategia desplegada por un antecesor.

Además, a esta petición de nulidad subyace un velado acto de retractación de dicha admisión de responsabilidad, totalmente inoportuno en este momento, salvo que se hubiera demostrado que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, circunstancias que no logra demostrar, según lo expuesto.

Y en lo que concierne a la vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus porque, de una parte, su prédica carece de total trascendencia en cuanto no rebate la jurisprudencia de esta Colegiatura en el sentido de que el acto de disponer la compulsa de copias para el adelantamiento de una investigación penal no erige quebranto de dicha garantía, como así se reseñó en la siguiente decisión: “Que el juzgador hubiese ordenado la expedición de copias para que se investigara al procesado por otros delitos, vale aclarar que dicho acto en manera alguna implica hacer más gravosa la situación del acusado, puesto que constituye un deber legal del funcionario dar la noticia críminis cuando advierta la comisión de conductas que puedan ser calificadas como delictuosas y perseguibles de oficio.

Además, tal situación no se vio reflejada en el proceso que conocieron en virtud del recurso de apelación”. A ello se suma que una tal determinación ni tiene relación con la pena ni es consecuencia de la responsabilidad declarada por cuenta de esta actuación, amén de que resulta desmedida su manifestación según la cual del segundo enjuiciamiento que se derivará de la expedición de copias “habrá de surgirle la imposición de una segunda sanción penal”, por dejar de considerar que en dicha actuación estará revestido de todas las garantías procesales en orden a demostrar su inocencia. Las falencias de índole argumental reseñadas que exhibe esta censura, sustentan la decisión anunciada de inadmitirla. 2.

Segundo cargo (subsidiario). Causal primera del artículo 207 de la L. 600: 2.1. Planteamiento: La libelista acusa la sentencia impugnada “de violar directamente, la ley sustancial por un error de hecho, cometido por la inaplicación de una norma de derecho sustancial, al no conceder habiéndose cumplido los requisitos legales exigidos, una rebaja punitiva, en los términos en que lo consagra el art. 283 del C.P.P.”.

Con el yerro denunciado, agrega, también se vulneraron los artículos 29 superior y 6 del estatuto procesal penal. Para sustentar el error de derecho planteado, señala que en este caso se cumplían los presupuestos de la primera norma en cita, pues no se estaba ante una situación de flagrancia, dado que su defendido se entregó voluntariamente a la justicia, y desde su indagatoria aceptó ser el autor material de la conducta investigada; por lo tanto, se hacía merecedor a la rebaja establecida por el legislador “independientemente de contener o no su confesión, aspectos que estarían cualificando su narración; pues así no lo establece la norma respectiva, no siéndole permitido al interprete (sic), legislar en detrimento de los intereses del procesado”.

Lo anterior se convierte, entonces, “en la más ostensible violación directa del derecho sustancial, por la clarísima falta de aplicación de la norma procesal de efectos sustanciales como lo es el art. 283 del C.de P.P.”. Con fundamento en lo dicho, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, modificarlo concediendo la rebaja referida. 2.2.

Consideraciones: Siguiendo las mismas directrices sentadas frente al anterior reparo, en cuanto a que la propuesta casacional, al tenor de lo normado en el artículo 212 del estatuto procesal penal, debe exhibir total claridad y precisión en torno a la causal y a las razones ofrecidas para sustentarla, se colige que esta censura, al igual que la precedente, no satisface tales presupuestos.

Comiéncese por destacar que no obra claridad en punto de la causal por medio de la cual se pretende el derribamiento del fallo, porque si bien expresamente se acude al motivo primero del artículo 207 ibídem, por violación de la ley sustancial, refiriendo a la existencia de errores de derecho, lo cual permitiría suponer que la razón de su inconformidad ancla en la discusión probatorio consecuente con la causal de violación indirecta de ley sustancial, al mismo tiempo es reiterativo en señalar que se vulneraron directamente las preceptivas sustanciales indicadas, especialmente el artículo 283 del estatuto procesal que consagra el beneficio punitivo por confesión. De acuerdo con la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, al demandante le está vedado discutir en derredor de la prueba y los hechos, en tanto la polémica se suscita directamente sobre la aplicación o interpretación del precepto sustancial, pues si lo que se pretende es controvertir la apreciación de la prueba que a su vez conduce a un error de selección del precepto sustancial, para ello cuenta con la causal de violación indirecta, prevista en el motivo segundo de la disposición aludida.

Dicho de otro modo, cuando el casacionista acude a la causal de violación directa de le ley sustancial debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados en el fallo recurrido. Apartándose de las directrices señaladas, la casacionista invoca la causal de violación directa y, al tiempo, alude a la configuración de un error de derecho, cuya modalidad no señala (falso juicio de legalidad o de convicción), por medio del cual se ataca la valoración de las pruebas dispensada por el fallador, infundiendo confusión. A la anterior falencia de índole argumental se suma que sobre la temática formulada por la censora, la Sala tiene precisado que independientemente de si la confesión es simple o calificada, lo esencial es que se erija en el fundamento del fallo, como así se precisó en la siguiente decisión: “Respecto de la figura de la confesión como comportamiento post-delictual con repercusión en las consecuencias punitivas, el desarrollo jurisprudencial de la Corte ha sido profuso y se encuentra compendiado, sin que se avizore necesidad de aclararlo, extenderlo o recogerlo, en los siguientes términos: (…) ‘es oportuno evocar que la Sala ha dicho que en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría del hecho pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quién fue el autor del hecho …”.

Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. Y si se tiene en cuenta —como se extrae de los antecedentes jurisprudenciales transcritos— que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.

Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada.

Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad.

El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona –en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.

Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.

Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo.

El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria ” (las negrillas son del texto).

Está visto, entonces, que el cargo carece de trascendencia por cuanto no se controvierten los argumentos expuestos por el Tribunal al referirse a este punto, también planteado por la defensa para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el sentido de que: “tampoco tal manifestación fue el único sustento de la condena en su contra ya que consta en el expediente que la fiscalía recopiló las declaraciones de testigos presenciales de los hechos con el objeto de demostrar que el procesado cometió la conducta de homicidio agravado con dolo” (las negrillas son del texto).

Las anteriores incorrecciones determinan la inadmisión del reparo. En virtud de las múltiples falencias advertidas de las dos censuras contenidas en la demanda presentada por la defensora del procesado ARIEL DAVID IBARRA CHOLES, la decisión que razonablemente se impone adoptar es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta a este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanarlas.

A ello se procederá, además, en tanto que, de otra parte, no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARIEL DAVID IBARRA CHOLES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 29 de julio de 2008, rad. 28875. � Sentencia de marzo 24 de 2010, rad. 32146. � Dice la norma: “La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”. � Sentencia de 10 de abril de 2003, radicación Nº 11960.

En el mismo sentido, sentencias de 15 de septiembre de 2004, radicación Nº 19932, 26 de enero de 2005, radicación Nº 19429, 9 de febrero de 2005, radicación Nº 19869, 16 de marzo de 2005, radicación Nº 18440, 25 de mayo de 2006, radicación Nº 21757, 29 de octubre de 2008, radicación Nº 22047, 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 27839, y 6 de mayo de 2009, radicación Nº 24055, entre otras. � Pág. 5 del fallo de segundo grado.