Micelio
37737(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37737 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37737 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO ORTÍZ BONILLA, UBALDO GUERRERO APONTE, RICARDO CUBILLOS GUERRERO, LUIS ENRIQUE MESA RODRÍGUEZ, ABEL GALINDO CUBIDES, RAFAEL ANTONIO ALAIS VALBUENA, GUMERSINDO JIMÉNEZ PARRA, JESÚS HÉCTOR BEDOYA DÍAZ, MANUEL ROBERTO MORENO ALDANA, JOSÉ LAUREANO CORREA MARIÑO, AGUSTÍN CHÁVEZ CORTÉS, GUILLERMO FERREIRA LONDOÑO, SEGUNDO HIPÓLITO NUVÁN ACERO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BOHORQUEZ, MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MUÑÓZ, MARÍA ROMELIA CHIRIVÍ DE CONDE, ALFONSO HERRERA TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PAULINA ALARCÓN DE RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONSO ALDANA MEJÍA, CARLOS JULIO BERNAL FRANCO, OMAR ALFONSO DURÁN ÁVILA, PEDRO LUIS FLÓREZ GIRALDO, GUSTAVO FRANCO LOZADA, LUIS IVÁN GARZÓN GUEVARA, GUILLERMO GRANADOS LÓPEZ, CÁNDIDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE DEL NIÑO JESÚS LARA, LUIS FERNANDO SUÁREZ BELTRÁN, ESMERAGDO VACA SORA, PASTOR VARGAS PÁEZ, REINALDO VELASCO, ADELMO VELÁSQUEZ MUÑOZ, VENTURA VERA VALERO, JOSÉ CLODOVEDO MARTÍNEZ LESMES, PEREGRINO MENDOZA VARGAS, GUSTAVO MARTÍNEZ RAMÍREZ, FILEMÓN MORALES GRIMALDOS, SANTOS MORENO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JIMÉNEZ GUZMÁN contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra BOGOTÁ, D. C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a la citada entidad territorial para que, en síntesis, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación convencional en cuantía del 85%, prevista en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo vigente; las diferencias pensionales adeudadas con la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que laboraron para la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos por más de 20 años; que fueron beneficiarios de la pensión reclamada; que son pensionados y que reciben las mesadas del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuyas cuantías no corresponden al 85% previsto convencionalmente; que mediante Acuerdo 041 de 1993 se suprimió la EDIS y Bogotá, D. C., la sustituyó en las obligaciones a su cargo y en materia de pensiones al mencionado Fondo; que el literal a) de la cláusula 30 de la convención vigente desde 1980, consagra que el personal con 20 o más años de servicio exclusivo a la empresa y 50 años de edad se pensionarían con el 85% de la asignación mensual promedio del último año de servicio, porcentaje que no les fue reconocido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que cumplieron la edad de 50 con posterioridad a sus desvinculaciones de la empresa, razón por la cual no los cobija la disposición convencional que exige que dicha edad sea cumplida estando al servicio de la entidad, además de que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante la vigencia de éstos.

Propuso diversas excepciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de julio de 2006 y con ella el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes impuso el pago de las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada.

El Tribunal reprodujo el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990 y luego razonó como sigue: “ Emerge claramente de la norma extralegal transcrita y de los demás textos extralegales que la anteceden, que la entidad procedería al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando el trabajador adquiere el derecho a pensionarse, valga decir, que el reconocimiento pensional se produzca como consecuencia inmediata de la cesación de la prestación del servicio, o mejor aún, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo, porque surge o nace el derecho a pensionarse.

En tales términos se reconoció pensión de jubilación a los demandantes, pero no en términos generales bajo la misma premisa extralegal, sino de acuerdo con lo que para el efecto acreditaran al momento de sus retiros, es así, que quienes con veintidós (22) años de servicio exclusivos a la empresa querían pensionarse a cualquier edad, debían ajustarse o solicitar el derecho conforme a lo que para el efecto dispusiera la normatividad extralegal vigente.

Lo anterior permite concluir sin lugar a dubitación alguna, que a quien se le haya reconocido el derecho pensional bajo una modalidad previamente definida, no puede pretender obtener lo previsto para otra modalidad pensional o mejor aún, si se solicitó y se obtuvo el reconocimiento de una modalidad pensional extralegal, esa situación excluye la posibilidad de obtener el reconocimiento pensional a través de otra de las modalidades establecidas en la misma normativa, como lo sería la consagrada en el literal ‘a’, que establece el derecho pensional al cumplir cincuenta años de edad y más de veinte años de servicios, como infundadamente se pretende por la activa, en primer lugar porque cuando se solicitó y se reconoció el derecho los requisitos que lo legitimaron no eran éstos, sino los previstos para la otra hipótesis y que fue la que le definió el derecho; y en segundo lugar, porque, el requisito de edad que se invoca para acceder a la otra prerrogativa extralegal y que constituye el soporte del reajuste de la prestación >, converge con posterioridad al retiro del servicio, y en este evento, no hay lugar a predicar que la entidad esté obligada a reconocer una nueva prestación ni a reliquidar aquella reconocida con fundamento en norma extralegal posterior a la causación del derecho, pues ello equivaldría hacerle producir efectos retroactivos no previstos por las partes, y no se puede olvidar acorde con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo, por ser parte integral de aquel rige durante su vigencia ”.

Reitera el sentenciador que el texto convencional es aplicable únicamente “ para quienes al momento del retiro con derecho a pensión, contaran con cincuenta años de edad y veinte años de servicio exclusivamente a la empresa…”, lo cual tiene fundamento en cuanto “la aplicación de la convención colectiva de trabajo, está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen vínculo con su antigua empleadora o como en el caso que nos ocupa, en que los demandantes ostentan la calidad de pensionados de la empresa y no se estableció por extensión la aplicación de la convención a éstos; ello en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleadora cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo ”, pues así se desprende del artículo 467 del C. S. del T., que regula los alcances de la convención colectiva.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la de primer grado. Con ese propósito formuló dos cargos, el segundo de ellos sin demostración, motivo por el cual se decidirán como uno solo, por las razones que más adelante se expresan. VI.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 27, 32, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 21, 260 y 461 del C. S. del T.; 61 del C. P. del T. y S. S.; 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 2º, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En la demostración reproduce el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo y sostiene que para interpretar un artículo convencional es necesario leerlo en su integridad, con sus parágrafos y no en la forma parcial como lo hizo el Tribunal, así como también hay que tener en cuenta los ordinales, pues el primero de ellos dice “SE PENSIONARA” y el segundo “PODRÁ PENSIONARSE”, lo que indica gramaticalmente que el primero es obligatorio y el segundo facultativo (Comillas y mayúsculas son de la censura).

Destaca que la cláusula convencional no utilizó el término “trabajador” como si lo utilizó en otras normas, sino el de “personal con 20 años o más de servicio”, por lo cual la intención de los contratantes en materia pensional fue la de aplicarlo a los trabajadores activos y a los retirados, de donde surge el error del Tribunal de exigir un requisito inexistente, sobre todo cuando se trata de un texto claro y no oscuro.

Reproduce un aparte de la sentencia T-388/99 sobre el principio de favorabilidad, así como de la sentencia C-168/95 sobre la condición más beneficiosa, y que en todo caso no hay ninguna razón válida para que se mantengan “regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación…”. Sostiene que otra razón para que los demandantes accedan al beneficio pensional que pretenden es el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que regula las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales y que según la censura legalizó los actos administrativos de carácter particular y no los de carácter general, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, por lo que al desconocer el Tribunal ese pronunciamiento, incurrió en una vía de hecho administrativa, además de que el inciso primero de la citada disposición se aviene al artículo 58 de la Constitución sobre los derechos adquiridos.

Critica al Tribunal por no haber dado aplicación al principio del indubio pro operario así como por haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva exige que los 50 años de edad se deben cumplir estando al servicio de la empresa, además de que tampoco tuvo en cuenta que el legislador cuando ha señalado requisito de edad y tiempo de servicio para una pensión, en momento alguno ha esgrimido el requisito de que la edad debe cumplirse siendo trabajador activo, sin dejar de lado que el artículo 1621 del Código Civil, aplicado incorrectamente, señala que en los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con el contrato.

Reproduce apartes de sentencias de casación y de un concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y hace énfasis en que en la Corporación cursa el proceso de radicación, radicación 32835, copia de cuya sentencia adjunto posteriormente. VII. LA RÉPLICA Anota que no hay error de apreciación del Tribunal respecto de la convención colectiva de trabajo y por consiguiente, tampoco puede atribuírsele la comisión de un yerro fáctico protuberante, por lo que la sentencia está ajustada a derecho.

Recuerda algunos pronunciamientos de la Corte sobre su restringida función en la interpretación de normas convencionales. VIII. SE CONSIDERA No obstante que la censura dice presentar dos cargos y que en el segundo denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no hay una demostración propia de dicha acusación, lo que no ocurre con la precedente, respecto de la cual hizo una “ DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO”, según las textuales palabras que utilizó, razón por la cual, a la luz de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el estudio se abordará desde la perspectiva de una sola acusación. Ahora, como es indiscutible que los demandantes pretenden un derecho de estirpe convencional, era imprescindible a la censura denunciar como violados, o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, o ya el 476 de la misma normatividad.

El primero de dichos preceptos le da fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo y el segundo le confiere derecho de acción a los trabajadores para reclamar por su incumplimiento en caso de que se les cause un perjuicio individual. Esa denuncia es insoslayable en la medida en que, como ya está dicho, el conflicto entre las partes está delimitado por los alcances de una norma convencional sobre la cual los demandantes sustentan la pensión de jubilación que reclaman.

Cobra realce lo anterior en el hecho significativo de que el Tribunal sustentó normativamente su decisión en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para considerar que los convenios colectivos se aplicaban a los contratos de trabajo durante su vigencia, como puede observarse en el resumen que se hizo de la sentencia que profirió. Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo.

De todas maneras, si ese escollo, en gracia de discusión pudiera superarse, la sentencia no podría ser quebrantada por lo siguiente: Ya quedó expresado que la controversia en el presente asunto se concreta en determinar los alcances de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 en cuanto a la pensión de jubilación que ella consagra, pues mientras que para el Tribunal, en lo esencial, el requisito de la edad debe cumplirse estando al servicio de la empresa, para los recurrentes, dicha edad puede ser cumplida después de haberse retirado el trabajador del servicio activo.

Delimitado así el problema, desde ya debe advertirse que en la apreciación del Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico manifiesto que sea capaz de quebrantar la sentencia. Así se afirma, por cuanto es suficientemente conocido, que en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación. Este comportamiento jurídico es común en el derecho del trabajo, en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y atendiendo las situaciones relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.

Es por lo anterior que resulta perfectamente posible que en torno a los alcances de una cláusula contractual, o en general, de otro medio de prueba, existan divergencias de criterio en los diferentes juzgadores que conocen de las correspondientes causas. Y tan lo es que la propia legislación procesal laboral, como ya quedó visto, lo contempla en la hipótesis descrita.

Y para abundar, lo ratifica las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral en tratándose de la violación indirecta de la ley. En efecto, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que el error de hecho debe aparecer de modo manifiesto en los autos y esa condición, indispensable para la eventual prosperidad del recurso extraordinario cuando se invoca dicha modalidad de violación, es corroborada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

La dicha condición o característica ha sido explicada por la Corte, como lo recuerda la oposición en la sentencia de casación del 17 de abril de 1996, radicación 8140, entre otras múltiples sentencias, afirmando que “La ostensibilidad es la evidencia que conduce fatalmente a la certeza, de suerte que la claridad que emerge de la prueba es tan fácilmente perceptible que impide que racionalmente se dude de la conclusión extraída de su simple examen”.

En ese orden de ideas, la cláusula convencional tantas veces aludida, admite racionalmente tanto la interpretación que dio el Tribunal como la que pregona la censura. Y prueba elocuente de esa circunstancia lo son las orientaciones vertidas por la Corte en la sentencia de casación del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, en la que al resolver un asunto similar al que aquí ocupa la atención de la Sala, se dijo: “ Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante.

Importa anotar, igualmente, que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación, esto es, que es necesario cumplir la edad para acceder a la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.

Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el fallador de un texto convencional se corresponda con su sentido y sea razonable, no existirá un desacierto fáctico ostensible ”.

Visto queda que de todas maneras el cargo tampoco habría tenido vocación de prosperidad. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de los recurrentes, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por PABLO ANTONIO ORTÍZ BONILLA, UBALDO GUERRERO APONTE, RICARDO CUBILLOS GUERRERO, LUIS ENRIQUE MESA RODRÍGUEZ, ABEL GALINDO CUBIDES, RAFAEL ANTONIO ALAIS VALBUENA, GUMERSINDO JIMÉNEZ PARRA, JESÚS HÉCTOR BEDOYA DÍAZ, MANUEL ROBERTO MORENO ALDANA, JOSÉ LAUREANO CORREA MARIÑO, AGUSTÍN CHÁVEZ CORTÉS, GUILLERMO FERREIRA LONDOÑO, SEGUNDO HIPÓLITO NUVÁN ACERO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BOHORQUEZ, MIGUEL ANTONIO ESPINOSA MUÑÓZ, MARÍA ROMELIA CHIRIVÍ DE CONDE, ALFONSO HERRERA TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PAULINA ALARCÓN DE RODRÍGUEZ, PEDRO ALFONSO ALDANA MEJÍA, CARLOS JULIO BERNAL FRANCO, OMAR ALFONSO DURÁN ÁVILA, PEDRO LUIS FLÓREZ GIRALDO, GUSTAVO FRANCO LOZADA, LUIS IVÁN GARZÓN GUEVARA, GUILLERMO GRANADOS LÓPEZ, CÁNDIDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE DEL NIÑO JESÚS LARA, LUIS FERNANDO SUÁREZ BELTRÁN, ESMERAGDO VACA SORA, PASTOR VARGAS PÁEZ, REINALDO VELASCO, ADELMO VELÁSQUEZ MUÑOZ, VENTURA VERA VALERO, JOSÉ CLODOVEDO MARTÍNEZ LESMES, PEREGRINO MENDOZA VARGAS, GUSTAVO MARTÍNEZ RAMÍREZ, FILEMÓN MORALES GRIMALDOS, SANTOS MORENO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JIMÉNEZ GUZMÁN contra BOGOTÁ, D. C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14