Casación No. 37735 Esther del Socorro Ovalle de Zuleta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Esther del Socorro Ovalle de Zuleta, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena que por el delito de usura le impuso el Juzgado 71 Penal Municipal.
HECHOS Mediante querella, la ciudadana Yudi Guzmán Mendoza informó a las autoridades haber recibido de la señora Ovalle de Zuleta diversos préstamos de dinero que sumaron $25’000.000, los cuales garantizó con diversas letras de cambio, que trocaron en la hipoteca de un inmueble de la deudora, constituida con la escritura pública No. 01985 del 25 de julio de 2002, de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá. La acreedora exigió intereses del 7% mensual que fueron cancelados por la querellante hasta junio de 2004, cuando le resultó imposible continuar con la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A la instrucción que se ordenó con ocasión de los hechos referidos, la Fiscalía Local de Bogotá vinculó mediante diligencia de indagatoria a la implicada, a quien acusó por el punible de usura, mediante resolución del 6 de julio de 2007, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de enero de 2008 El Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, condenó a la procesada a 2 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juzgado 48 Penal del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia, determinación frente a la cual el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación y en tiempo allegó la demanda que procede a calificar la Corte. RESUMEN DE LA DEMANDA En un solo cargo el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso juicio de identidad, el cual, asegura, condujo a la vulneración de los artículos 305 del Código Penal, 232 y 238 del estatuto procesal.
El yerro fáctico del ad quem consistió en que realizó “… una apreciación defectuosa de los testimonios vertidos al proceso… apreciación defectuosa [que] se concreta en que no obstante afirmar los testigos que la querellada cobraba el 7% por concepto de intereses… dichos testigos, por un lado no tuvieron la percepción del supuesto hecho denunciado, y por el otro, las sumas que ellos dicen que recibía la querellada por concepto de tales intereses no equivale al 7% del monto del capital que, según ellos mismo, adeudaba la denunciante a la procesada.” De esa manera, analiza los testimonios de Leonardo Alfredo Murcia, Johana Paola Castro Guzmán y Sonia Alexandra Ramos Piracoca, para sostener que estos declarantes no tuvieron percepción directa del cobro ni del pago de los intereses mensuales en el porcentaje indicado por la querellante.
De esos medios de convicción “podemos concluir que en grado de certeza no es dable afirmar que mi mandante haya recibido o cobrado el 7% por concepto de intereses, y que, en tratándose de ese hecho objeto de probanza, el juzgador a lo sumo podría encontrarse en un estado espiritual de duda y, como se sabe, la duda se resuelve a favor del procesado, precepto procesal éste que también resultó conculcado como consecuencia del yerro del ad quem.” Solicita en consecuencia casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo, favorable a la señora Ovalle de Zuleta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el presente asunto se procede por el delito de usura, sancionado para la época de los hechos con pena máxima de cinco años de prisión, la única opción de atacar en sede extraordinaria el fallo proferido en contra del procesado, era a través de la casación discrecional prevista en el numeral 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta el inciso primero de esa disposición, a cuyo tenor, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión. Y que sólo en forma discrecional la Corte puede admitir demandas contra fallos de segunda instancia distintos de los indicados, cuando el interesado en el recurso le demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender las garantías fundamentales, aspectos ignorados completamente por el recurrente en la demanda analizada.
De esa manera, dado que el demandante no solicita y tampoco demuestra que la intervención de la Corte en este caso, resulta indispensable para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, se impone la inadmisión de la demanda. El análisis del cargo expuesto en el libelo conduce a la misma conclusión, si se tiene en cuenta que los argumentos en que se fundamenta, además de revelar una simple confrontación al análisis fáctico y a las conclusiones probatorias del sentenciador, resultan insuficientes para acreditar en sede extraordinaria la existencia de un error de hecho como el alegado, cuya estructuración surge, primero, de precisar la prueba sobre la cual recae indicando de qué manera resultó afectada en su identidad o contenido, esto es, si el sentenciador la distorsionó, cercenó o adicionó, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice y, segundo, de verificar la trascendencia del defecto, exigencia que se cumple al demostrar que únicamente la existencia de ese error sostiene la sentencia. Sin el cumplimiento de estos requisitos, el reproche resulta inane e inalterable, por consiguiente, la doble presunción de acierto y legalidad que protege las sentencias de segundo grado.
El recurrente refiere algunas pruebas de la actuación, pero lo hace para exponer de cada una su propia valoración y análisis, no para acreditar de manera objetiva que fueron alteradas en su contexto por el sentenciador de segundo grado. En efecto, no es el contenido material de los testimonios de Leonardo Alfredo Murcia, Johana Paola Castro Guzmán y Sonia Alexandra Ramos Piracoca, ni la forma como fueron supuestamente alterados en la sentencia el eje de fundamentación del cargo, como sí lo es la credibilidad que a dichos medios de convicción les confirió el juez, lo cual se torna evidente cuando el actor afirma que los declarantes no tuvieron percepción directa del cobro ni del pago de los intereses mensuales referidos por la querellante y que por tal motivo procede aplicar el instituto del in dubio pro reo.
Los argumentos, entonces, se dirigen a cuestionar el valor conferido por el juez a los medios de convicción citados, de donde surge que el ataque se ubica en realidad en el falso raciocinio, aun cuando el censor no precisa de qué forma la sentencia desconoce los parámetros de la sana crítica, en cuanto omite citar la regla de la experiencia, la norma científica o el postulado lógico conculcado a través de la apreciación probatoria verificada por el juez.
Por último, el recurrente tampoco se esfuerza en acreditar la trascendencia que el error de hecho (bien como falso juicio de identidad, ora como falso raciocinio) pudiera tener en la sentencia recurrida, ya que no ilustra a través de un nuevo panorama probatorio, que el sentido de la decisión recurrida variaría, en forma favorable al procesado, si los elementos que lo integran fueran apreciados en su contenido real y con apego a las reglas de la sana crítica.
En estas condiciones, como el actor no acredita que la sentencia recurrida se edifica – según afirma – sobre errores que generen la transgresión indirecta del artículo 305 del Código Penal, el cual tipifica el delito de usura imputado a la señora Ovalle de Zuleta en la acusación, se inadmitirá el cargo único que postula bajo la causal primera de casación. Lo anterior, teniendo también en cuenta que en la actuación, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías fundamentales de la procesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Esther del Socorro Ovalle de Zuleta. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 61 � Fol. 68 � Fol. 235 � Fol. 3 C. 2 � Fol. 135 Ib. � Fol. 4 C. 3 PAGE 1