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37734(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000

Proceso No 20709 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA PAGE 2 REVISIÓN No. 37734 LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil doce (2012). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al impedimento presentado por el Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ para conocer de la acción de revisión instaurada por la sentenciada LILIAM CELESTE BENAVIDES ECHEVERRÍA o LILIÁN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, a través de apoderada.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del primero de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a BENAVIDES ECHEVERRÍA de los delitos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, por los cuales previamente se la había acusado.

Contra la anterior decisión, promovió recurso de apelación el representante de la Fiscalía, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2010, la revocó, para en su lugar condenarla como responsable del concurso de delitos referido, a las penas principales de 108.9 meses de prisión y el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Interpuesto contra el fallo anterior recurso extraordinario de casación por el defensor de la mencionada, esta Sala, mediante auto del 17 de noviembre de 2010 en el asunto bajo radicación 35244, resolvió inadmitir la demanda presentada para sustentarlo. Dicha sentenciada, por intermedio de apoderada especial, solicita ahora la revisión del mencionado proceso.

El H. Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, integrante de esta Sala, se declara impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal dispuesta en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, argumentando que en el referido auto interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrito por él, se sostuvo que “revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”, situación que, a su juicio, se torna constitutiva de la causal impeditiva invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Asiste razón al H. Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ al declararse inhabilitado para asumir el conocimiento de la acción de revisión interpuesta por la sentenciada BENAVIDES ECHEVERRÍA, mediante apoderado especial, por estar incurso en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual constituye impedimento: “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (subraya fuera de texto). Precisamente esa es la situación que se verifica en el sub exámine cuando quiera que en el auto inadmisorio de la demanda de casación de fecha 17 de noviembre de 2010 se advirtió que “revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”, situación que se torna constitutiva de la causal impeditiva invocada.

En efecto, como ya lo tiene decantado la Sala, tal aseveración constituye una intervención trascendente vinculada con el proceso que ahora ocupa la atención, rendido en una actuación diferente, pues la acción de revisión es independiente de aquella dentro de la cual se suscitó la decisión objeto de examen. Sobre la incidencia particular de esa manifestación en el juicio imparcial para decidir, tuvo la oportunidad de señalar la Sala lo siguiente: “constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”.

Se aceptará, entonces, el impedimento expresado por el H. Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ y se procederá, en consecuencia, a separarlo del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Magistrado cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO IMPEDIDO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otros, autos del 18 de agosto de 2009, rad. 29652 y del 7 de mayo del mismo año rad. 31140. � Auto del 7 de mayo de 2009, rad. 31140.

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