CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37734 JULIA ARLENE LÓPEZ BEDON VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37734 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA ARLENE LÓPEZ BEDON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y A LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA.
ANTECEDENTES JULIA ARLENE LÓPEZ BEDON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante ARAMIS VELASCO NARVAÉZ, a partir del 6 de diciembre de 2002, los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (folio 2).
Expuso que el señor Aramis Velasco Narvaéz se desempeñó como motorista para la empresa Transportes Especiales Milenio Ltda., desde el 15 de octubre de 1999; que el 29 de octubre del mismo año, la empresa en mención lo afilió como trabajador dependiente al sistema de seguridad social en salud y el 11 de junio de 2002, después de estar laborando durante casi tres años, se afilió al sistema de seguridad social en pensiones hasta que falleció por causas de origen no profesional, el 6 de diciembre de 2002; que el 9 de abril de 2003 en calidad de cónyuge del causante y en representación de sus hijos menores Kaythlenen y Janer Velasco López, le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes; pero mediante resolución 000147 del 26 de enero de 2004 se la negó y en cambio, le concedió la indemnización sustitutiva, con el argumento de que al momento del fallecimiento el asegurado no estaba cotizando al sistema y sólo acreditaba aportes durante 25 semanas.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 24 a 27), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto a los hechos aceptó algunos y de otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago o compensación y la innominada. LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., al contestar la demanda (fl.32 a 35) se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte demandante (folios 168 a 174). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de julio de 2008 (folios 9 a 19 C. del T.), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte demandante.
Para lo que interesa al recurso, el ad quem delimitó el tema objeto de la controversia a establecer si le asistía o no a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes y a sus hijos menores, y para ello determinó la normatividad aplicable al caso y sostuvo: “Es un hecho cierto e indiscutible que la demandante JULIA ARLENE LOPEZ BEDON, contrajo matrimonio católico con el señor Aramis Velasco Narváez el 25 de junio de 1993, en la Parroquia Señor del Buen Consuelo del municipio de Yumbo.
(V), así se desprende de la copia del registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única del Circulo de Yumbo (V) (folio 14), que de la unión de éstos, existen los menores KATHLENEN y JANER VELASCO LÓPEZ, según copia de los registros civiles de nacimiento que glosan a folios 10 Y 11. También lo es, el fallecimiento del citado señor, ocurrido el 06 de diciembre de 2002, hecho que se encuentra aceptado por las partes y en el acto administrativo proferido por el I.S.S., por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
“Como quiera que el señor Aramis Velasco Narváez falleció el 06 de diciembre de 2002, de acuerdo con el sistema de seguridad social en pensiones, el derecho que se reclama en el caso bajo estudio, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993…” Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal expresó: “(…) Del conjunto de la prueba relacionada, puede la Sala concluir que el fallecido Aramis Velasco Narváez laboró para la condenada TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO L TDA, por lo menos desde el 11 de junio de 2002, no hay prueba alguna en el infolio que indique que lo hizo desde el 15 de octubre de 1999, fecha que reclama el libelista.
“Y no a otra conclusión se puede llegar si en el certificado de existencia y representación de la condenada empresa de transportes, se está señalando que la misma fue constituida por escritura 594 del 22 de febrero de 2002 -lo que se encuentra corroborado con la copia de la misma, que glosa a folios 139 y ss- inscrita en la Cámara de Comercio el 10 de marzo de ese año, luego, no podía alegar la existencia de una relación laboral desde el año de 1999, cuando la empresa, para ese momento, no existía. “Tampoco para determinar ese extremo inicial reclamado, se pueden tener en cuenta los documentos que dice el recurrente, estos son, la copia de la solicitud de vinculación del trabajador al sistema de riesgos profesionales que tiene como fecha de diligenciamiento el 02/04/07, como quiera que tanto ésta solicitud, (fl.18), como la de vinculación al sistema general de pensiones, (fl.17), tienen como fecha de recibido por parte de dicho instituto el 11 de junio de 2002, sin poder predicarse una afiliación tardía como lo pregona el recurrente, toda vez que no milita en el infolio prueba alguna de la que se pueda inferir que el señor Velasco Narváez (q.e.p.d.) laboró antes de dicha data para la empresa demandada, para poder señalarse que lo vinculó en forma morosa; la prueba de la historia laboral está corroborando que los aportes hechos por la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA, se empezaron a efectuar en el mes de junio de 2002, figurando, días trabajados 19 (fl.77) Y si bien el hoy representante legal de esa empresa, señor Gustavo Cardozo Villaquirán, lo tuvo afiliado al P.O.S. de la E.P.S. SaludCoop, lo hizo como persona natural, desde el 5 de julio de 2000 al 30 de mayo de 2002, al igual que la señora Isabel Cardozo Villaquirán, que lo hizo desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, según se desprende de la certificación expedida por dicha entidad (fl.93), Y no por ello se puede decir que el afiliado fallecido laboró para la hoy demandada desde esas datas, si el mismo documento está señalando que la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA lo vinculó el 24 de junio de 2002 y que lo hizo hasta el 30 de diciembre del mismo año. Se arriba a esta misma conclusión con lo analizado de la prueba testimonial, pues pese a que algunos de los testimoniantes refieren que conocieron al señor Velasco Narváez desde hace 10 años, que laboraron juntos en la empresa de TRANSPORTES ESPECIALES, como lo señaló el señor Clavijo o como lo dijo el señor Barona López que fueron compañeros de trabajo desde abril de 2000 hasta agosto de 2001 en la empresa Transportes Milenio, lo cierto es que estos mismos declarantes señalan que para esas anualidades, dicha empresa no existía, que eran los mismos patrones, pero los buses estaban afiliados a las empresas Transyumbo, Transindustriales y Transportes Especiales Belalcazar, lo que resulta ser cierto, recuérdese que la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA sólo nació a la vida jurídica y vino a ser sujeto de derechos el 10 de marzo de 2002 (fls.15y16).
Ahora en cuanto a las semanas cotizadas al ISS, señaló: “(…) Le resta a la Sala ocuparse entonces en establecer cuál fue el número real de las semanas cotizadas por el señor Aramis Velasco Narváez, concluyéndose al respecto que éste cotizó entre el 11 de junio y el 6 de diciembre de 2002, 25 semanas, así se desprende de la autoliquidación de aportes allegada al plenario a folio 77.
“Se concluye que al momento del fallecimiento, 06 de diciembre de 2002, el señor Velasco Narváez pese encontrarse cotizando al sistema, no alcanzó la densidad de las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento, exigidas por el literal a) de la norma trascrita, habiendo cotizado al sistema, como ya se anotó, 25 semanas.
“Lo anterior indica que a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante no cumplió con los requisitos exigidos para que los demandantes accedieran a la prestación económica reclamada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “…Case Totalmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia apelada, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar condene a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., a pagar la pensión de sobrevivientes solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 22,23 y 24 del Código Sustantivo Laboral, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En relación con el artículo 7 de la ley 16 de 1969.” “Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “a) Dar por demostrado sin estarlo que no existe prueba de vinculación del trabajador Velasco Narváez (q.e.p.d.) a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA. Antes del 11 de junio de 2002. b) Dar por demostrado sin estarIo que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales Pensiones por parte de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., al trabajador Velasco Narváez no puede predicarse tardía. c) Dar por demostrado sin estarlo que la vinculación del trabajador Velasco Narváez con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., fue a partir del 11 de junio de 2002. d) Dar por demostrado sin estarlo, que fue a partir del 11 de junio de 2002, fecha en la cual inició a laborar el trabajador Velasco Narváez con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO, por que para esa data lo afilió al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones. e) No dar por demostrado, estándolo que existen documentos para demostrar la relación laboral del trabajador Velasco Narváez con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO, antes del 11 de junio de 2002 f) No dar por demostrado, estándolo que la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO, debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante. g) No dar por demostrado, estándolo que existió sustitución patronal entre Gustavo Cardozo y la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA. Pruebas erróneamente apreciadas: “1) Copia del formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales del trabajador ARAMIS VELASCO NARVAEZ por el empleador TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO, diligenciado el 02/04/07, con fecha de recibido por el ISS, el 11 de junio de 2002.
(fl. 135) 2) Copia de la hoja de vida del señor ARAMIS VELASCO NARVAEZ, de fecha mayo 30/2002. (136) 3) Copia de la resolución No. 0356 del 14 de mayo de 2002, por medio de la cual se otorga habilitación a la sociedad denominada TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA, para operar como Empresa de servicio publico de Transporte Terrestre Automotor Especial.
(fls.137 y 138) 4) Certificado de existencia y representación de la empresa de Transportes Especiales Milenio, constituida por escritura 594 de febrero 22 del año 2002 (fl.139) Pruebas dejadas de apreciar: 1) Copia de avalúo comercial de la casa matriz Autos y Taxi, de fecha de expedición 18 febrero de 2002, correspondiente al bus de marca chevrolet modelo 1991, clase bus, servicio público, motor MB02009L86, serie No. BMB02009, chasis BMB02009, placa VOV-003, valor comercial $35.000.000.00.; bus marca chevrolet modelo 1991, clase bus, servicio público, motor MB02002L86, serie No. BMB02002, chasis BMB02002, placa YAP-011, valor comercial $35.000.000.00 y bus de marca chevrolet. modelo 1984, clase bus.
Servicio público. Motor M455423L86. Serie No. BM455423, placa VJE-285, valor comercial $10.0000.000.00. (fls. 145 y 146). 2 Copia de licencias de propiedad de los vehículos de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO, correspondiente a los vehículos con placa VOV-003, YAP-011 y VJE-285, inscritos ante el tránsito sin ninguna limitación de dominio a nombre de GUSTAVO CARDOZO y LUIS C. CARDOZO V, (folios 146 vto, 147 y 148).
Dijo que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que demuestran la relación laboral del causante con la empresa de Transportes Especiales Milenio, antes del mes de junio de 2002, como lo demuestra el documento a folio 135 que indica que el formulario de afiliación a riesgos profesionales del ISS fue diligenciado el 7 de abril de 2002, pero registrado por el empleador el 11 de junio de 2002, en el cual se observa que la empresa fue habilitada para operar en el servicio público, por el Ministerio de Transportes, mediante resolución 0356 del 14 de mayo de 2002.
En cuanto a la hoja de vida del causante, estimó que el ad quem la apreció de manera errada, toda vez que fue diligenciada el 30 de mayo de 2002 y tomando esta fecha se tiene que el trabajador prestó sus servicios por más de 6 meses, lo que le daría el derecho a la pensión de sobreviviente, si el empleador lo hubiese afiliado desde dicha fecha.
Asimismo, expresó que se dejó de apreciar por parte del sentenciador los documentos exhibidos en la inspección judicial, tales como la constancia de los avalúos comerciales de los buses de capital de la empresa Transporte Especiales Milenio Ltda., las copias de las licencias de propiedad de los buses que conformaron el capital de la empresa demandada, donde figuran como propietarios los hermanos Gustavo y Luis Cardozo desde el año de 1991.
Explicó que, a pesar de que la empresa demandada se conformó a partir del 22 de febrero de 2002, el ad quem no apreció que la sociedad de hecho de los hermanos Cardozo (f.166), cuya actividad comercial es servicio de transportes, fue inscrita en la Cámara y Comercio de Cali, el 15 de febrero de 1994 y posteriormente fue creada la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA., con el mismo capital social, operando la sustitución patronal entre la sociedad y la empresa demandada, toda vez que son los mismos dueños con idéntico objeto social.
De este modo dedujo que existió una continuidad en la relación laboral del causante con la demandada. Finalmente concluyó que el trabajador fue afiliado tardíamente a la seguridad social en pensiones, por lo tanto se debió condenar a la empresa demandada al pago de la pensión de sobreviviente, debido a que dicha empresa no cubrió oportunamente el riesgo en pensiones.
SEGUNDO CARGO Dice textualmente: “ Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por falta de aplicación del artículo 23, 24, 25, 67, 68, 69 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 47 de la ley 100 de 1993.” Esgrimió similares argumentos a los del cargo primero. Agregó que el Tribunal debió aplicar a este caso la sustitución patronal, toda vez que el causante fue contratado desde el 5 de julio de 2000 según certificación de Saludcoop, y afiliado al seguro social pensiones desde el 11 de junio de 2002, por la demandada para desarrollar la misma actividad comercial del anterior empleador Gustavo Cardozo.
De esta forma concluyó que el nuevo empleador debe responder por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal, toda vez que el anterior empleador como persona natural no cumplió con la afiliación a pensiones, lo que da lugar a que el nuevo empleador tuviera la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, situación esta que sucedió tardíamente en el caso estudiado.
LA RÉPLICA El seguro social se pronunció conjuntamente respecto de ambos cargos y dijo que en el alcance de la impugnación se solicita la condena para la empresa transportadora y no para el seguro, siendo indiferente esta demanda para el ISS. Asimismo señaló que los dos cargos giran en torno a la sustitución patronal y de evasión pensional del presunto empleador del causante, hechos ajenos al ISS, por ello solicita que la decisión se mantenga incólume con relación al Seguro Social.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto no obstante que van dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, ambos persiguen idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. La discusión se centra en determinar si el ad quem apreció erróneamente las pruebas enlistadas en el cargo primero, y si operó la sustitución patronal y los efectos de ésta, concretamente en lo relacionado con las obligaciones del nuevo empleador con un ex trabajador.
En cuanto al formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales obrante a folio 135, que dice la censura fue apreciado erróneamente, debido a que fue diligenciado el 7 de abril de 2002, pero registrado por el empleador el 11 de junio siguiente, cuando la empresa demandada ya se había constituido legalmente con fecha 22 de febrero del mismo año, demostrándose la relación laboral del trabajador con la demandada, por lo menos antes del citado mes de junio, estima la Sala que el Tribunal no lo apreció con error, pues su reflexión acerca de que: “no se puede predicar una afiliación tardía como lo pregona el recurrente, toda vez que no milita en el infolio prueba alguna de la que se pueda inferir que el señor Velasco Narváez (q.e.p.d.) laboró antes de dicha data para la empresa demandada, para poder señalarse que lo vinculó en forma morosa; la prueba de la historia laboral está corroborando que los aportes hechos por la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA, se empezaron a efectuar en el mes de junio de 2002, figurando, días trabajados 19 (fl.77)…”, no resulta descabellada, si es que no encontró prueba en el proceso que acreditara prestación del servicio de Velasco Narváez antes de su afiliación. Tampoco aparece mal valorada la hoja de vida diligenciada el 20 de mayo de 2002, porque, en verdad, tal diligenciamiento, por sí solo, no implica que desde dicha data existiera relación laboral con la empresa demandada.
Ahora bien, frente a la documental (fls.145 a 148), que corresponde a la constancia de los avalúos comerciales de los buses de capital de la empresa Transportes Especiales Milenio Ltda., y las copias de las licencias de propiedad de los buses que conformaron el capital de la empresa demandada, en las que figuran como propietarios los hermanos Gustavo y Luis Cardozo desde el año de 1991, y que la censura alega que no las valoró, toda vez que los hermanos Cardozo, tenían una sociedad de hecho, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali (15 de febrero de 1994) y eran dueños de los buses que el causante manejaba, por lo que de acuerdo a ello, operó la sustitución patronal, y por lo tanto, la continuidad en la relación laboral del causante con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA, observa la Sala que su apreciación no permite predicar que existió sustitución patronal entre los hermanos Cardozo y la empresa demandada, puesto que lo que aparece probado es que la relación laboral entre el causante y la empresa se inició el 24 de junio de 2002, según se desprende de los documentos obrantes a folios 77 y 93 que corresponden al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Amén de lo anterior, no existe en el plenario, prueba alguna que indique que el causante hubiera ingresado a laborar desde una fecha anterior al 24 de junio de 2002. Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice, por lo que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2008, en el proceso promovido por JULIA ARLENE LÓPEZ BEDON, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y A LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES MILENIO LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000.oo. Por secretaría liquídense las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16