Micelio
37731(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 37731 HENRY LEONARDO ROSERO ROSERO PAGE 15 CASACIÓN 37731 HENRY LEONARDO ROSERO ROSERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Emprende esta Colegiatura la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el apoderado de Janeth Jackeline Narváez Burbano, Luis Eduardo Narváez Burbano y Julio Edgar Pizarro, reconocidos como parte civil, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 23 de junio de 2011, a través de la cual fue revocado el fallo dictado el 25 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño), por cuyo medio se condenó a HENRY LEANDRO ROSERO ROSERO como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en los mencionados ciudadanos.

HECHOS El 30 de julio de 2005, en el kilómetro 68 de la vía que de Rumichaca conduce a Pasto, colisionaron dos automotores. Un automóvil Chevrolet Swift de placas IPK 137 conducido por Luis Eduardo Narváez Burbano y un camión Dodge de placas VSJ 4000, conducido por HENRY LEANDRO ROSERO ROSERO, a consecuencia de lo cual se produjeron lesiones de trauma facial, trauma craneoencefálico, fractura nasal y trauma cerrado de tórax a Luis Eduardo Narváez Burbano, con incapacidad médica definitiva de 30 días y deformidad física en el rostro.

También se produjo luxación coxofemoral izquierda con incapacidad provisional de 90 días a Julio Edgar Pizarro Castillo. Se causó luxación coxofemoral derecha, con incapacidad provisional de 90 días a Janeth Jackeline Narváez Burbano. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Pasto dispuso la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a HENRY LEANDRO ROSERO y LUIS EDUARDO NARVÁEZ BURBANO. Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 24 de enero de 2008 con resolución de acusación en contra de HENRY LEANDRO ROSERO como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, oportunidad en la cual se precluyó la investigación adelantada contra LUIS EDUARDO NARVÁEZ BURBANO; impugnada la acusación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto la confirmó mediante proveído del 13 de abril de 2009.

El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para este ciclo profirió fallo el 25 de febrero de 2011, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa equivalente a 25,99 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión condenó al procesado al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de los lesionados.

También se decidió en la citada providencia conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor de HENRY LEANDRO ROSERO, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto decidió revocarla el 23 de junio de 2011, para en su lugar absolver al procesado, providencia contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este proveído.

LA DEMANDA Advera el recurrente que “ para el caso en comento se cumple con todos los requisitos exigidos por la norma transcrita (artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se aclara)”, pues la sentencia recurrida fue proferida por un Juzgado y no por un Tribunal, amén de que “ la iniciación de la demanda de casación proviene de la parte civil, quienes solicitamos la admisión de la demanda ”.

También dice que “ igualmente, el criterio a (sic) sido cuando el recurso de casación excepcional interpuesto se orienta a demostrar que la sentencia impugnada es violatoria de garantías fundamentales, debido a un error in procedendo que debe ser subsanado ”. Entonces, “ acusa de manera excepcional la sentencia del AD QUEM demandada por las causales de los numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal, porque no se tuvo (sic) en cuenta los artículos 111 y 120 del mismo estatuto procesal y además porque la providencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, tanto de primera como de segunda instancia del ente investigador ”.

En la demostración del reparo afirma que el funcionario de segundo grado no tuvo en cuenta que el procesado había sido acusado por el delito de lesiones personales culposas mediante una providencia que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto, máxime si “ del análisis del conjunto de los elementos de convicción se tiene la certeza, no solo de la ocurrencia del hecho sino igualmente de la responsabilidad del sindicado HENRY LEANDRO ROSERO ROSERO como autor del delito de lesiones personales culposas ”.

Añade que “ como puede observarse y contradiciendo la posición del funcionario judicial AD QUEN (sic), tanto la apreciación de la prueba recaudada por el ente investigador y acusador y la interpretación de la ley sustancial están erradas, ya que viola una norma de derecho sustancial por error de derecho. Las pruebas fueron recaudadas en legal forma y describen de manera fehaciente la ocurrencia del hecho punible atribuido al procesado (…) la sentencia no se encuentra enmarcada o más bien no está en consonancia con los cargos formulados en las resoluciones de acusación, tanto de primera como de segunda instancia, por tanto desconoce el trabajo de los investigadores y del marco jurídico que los ampara ”.

Considera que se violaron los artículos 11 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 120 del mismo estatuto. Con fundamento en lo expuesto, el censor reclama la casación del fallo de segundo grado, a fin de que se mantenga la decisión condenatoria dictada en primera instancia. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado surtido a los no recurrentes a fin de que se pronuncien sobre la demanda presentada, intervino el defensor de HENRY ROSERO ROSERO, quien dice que el impugnante no satisface las exigencias mínimas para demandar en casación excepcional, además de que no precisa si la violación de los artículos 11 y 120 del estatuto punitivo es directa o indirecta, y mezcla indebidamente esta temática con la relativa a la congruencia entre acusación y fallo.

Concluye el no recurrente que se trata de un alegato de instancia “ escueto y deshilvanado ”, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la casación del fallo. Con base en expuesto, el defensor solicita no admitir el libelo, o en su defecto, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho esta Colegiatura que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.

Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales (como ocurre en este asunto) o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues en razón del delito por el cual se procede el fallo de segundo grado fue proferido por una autoridad judicial diversa de los tribunales superiores o del Tribunal Superior Militar para acceder a la casación común. No obstante, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo del ad quem, no cumple su obligación de especificar si pretende un pronunciamiento con criterio de autoridad en punto de alguna temática o para asegurar las garantías de sus representados, pues simple y llanamente invoca el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, no atina a identificar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de quienes fueron reconocidos como parte civil, pues el impugnante de manera general e imprecisa plantea, de una parte, la violación de la ley sustancial, y de otra, la incongruencia entre acusación y fallo. Así pues, el demandante no atina a señalar la causal en la cual funda su inconformidad y tanto menos precisa si deplora la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

El quebranto inmediato tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

La vulneración mediata o indirecta acontece cuando los funcionarios yerran al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta al momento de adoptar su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Los errores de derecho tienen lugar cuando se niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Sin dificultad se advierte en el libelo examinado, que ninguna de tales reglas fue acatada por el censor, pues en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo absolutorio, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación. Tampoco señala de qué forma se produjo la vulneración de los preceptos que estima quebrantados, de modo que el cargo resulta ayuno de concreción y acreditación. Igualmente se constata que simultáneamente el casacionista afirma que no medió congruencia entre la acusación y el fallo (causal segunda de casación), en un discurrir impreciso, a partir del cual se concluiría si se dicta resolución de acusación por un delito contra una persona, corresponde a los falladores en todo caso proferir sentencia de condena.

Es palmario que el casacionista no se detiene a verificar que el ad quem dictó el fallo absolutorio por las mismas conductas objeto de acusación, esto es, observó la congruencia exigida entre las citadas piezas procesales, razón de más para considerar que la demanda se aparta de las reglas definidas para acceder a esta impugnación especial.

Olvida el recurrente que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Janeth Jackeline Narváez Burbano, Luis Eduardo Narváez Burbano y Julio Edgar Pizarro, reconocidos como parte civil, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria