CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 37731 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDILMA INÉS PATIÑO DE GAVIRIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, dictada el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Edilma Inés Patiño de Gaviria demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del llamado régimen de transición, a partir del 22 de octubre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad o, en su defecto, desde la fecha en que se acreditó su retiro del sistema de Seguridad Social para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los correspondientes intereses moratorios liquidados sobre todas las sumas que se reconozcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que nació el 22 de octubre de 1947; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 522.57 semanas entre el mes de octubre de 1982, fecha de su cumpleaños 35, y el mes de octubre de 2002, fecha de su cumpleaños 55, formalizando su retiro del Sistema de Pensiones en el mes de diciembre de 2004. Igualmente, aseveró que el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía entre 35 y 55 años, con lo cual se encuentra cobijada por el llamado régimen de transición. Dijo que el 2 de octubre de 2002, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud que le fue denegada con el argumento de que no se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues sólo acreditó 513 semanas de cotización en su historial como cotizante.
Dicha decisión no fue objeto de recursos legales, situación que conllevó el agotamiento de la vía administrativa. El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que la demandante tiene cotizadas 513 semanas durante toda su vida laboral y la ley exige 1000 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Ventilada la controversia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 17 de julio de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión de vejez deprecada, con el correspondiente retroactivo de las mesadas pensionales, las mesadas especiales de junio y diciembre, la indexación por estos conceptos, así como al pago de las costas correspondientes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión de instancia fue apelada por las dos partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y condenó en costas de primera instancia a la demandante. El juez de segundo grado advirtió que el punto neurálgico de debate se centró en el hecho de si la demandante reunió el número necesario de semanas cotizadas previsto en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, para efectos de que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez demandada, situación que no aceptó el ente demandado con el argumento de que “… no demostró aquella haber pagado 500 dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, y menos aún acreditó tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo …” La anterior conclusión se basó en la solicitud, por parte del Tribunal, de la historia laboral de la demandante, documento que aportó el Instituto de Seguros Sociales y que obra a folios 86 a 93 del expediente, y de cuyo contenido, en particular los folios 88, 92 y 93, le fue factible concluir que “… las cotizaciones de la asegurada en los 20 años anteriores al 22 de octubre de 2002, cuando cumplió 55 años, son solamente equivalentes a 488,40 semanas …”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante en los siguientes términos: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretende el Recurso que la Honorable Corte de (sic) case totalmente la sentencia proferida por el Ad – quem, para que en sede de instancia, confirme parcialmente la de primer grado, modificándola en el sentido que amén del reconocimiento de la pensión de vejez, también le sean cancelados los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993” Con esa finalidad, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, y que se analizarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Se presenta así: “Denunció (sic) en la sentencia gravada, por la vía Indirecta, aplicación indebida (resaltado de fueras de texto) de los artículos 1, 10, 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de similar anualidad) en relación con los Artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la C.N.” A continuación menciona como errores evidentes de hecho, los siguientes: “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI REPRESENTADA, COTIZÓ MÁS DE 522 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS VEINTE AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE SUS CIENCUENTA (sic) Y CINCO AÑOS DE EDAD.” “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE MI REPRESENTADA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA ADQUIRIR SU PENSIÓN DE VEJEZ.” Seguidamente, y para desarrollar el cargo, se refiere a los documentos obrantes a folios 11 a 22 y 86 a 93, con los cuales pretende demostrar que la actora “…cotizó más de 522 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad…”, presupuesto que pretende respaldar en la simple transcripción de la historia laboral de la señora Patiño de Gaviria, reiterando su posición de que la actora cumplió con lo exigido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Considera el opositor que el escrito que sustenta el recurso presenta errores de técnica, consideración que soporta en dos grandes considerandos, ya que “…el discurso del recurrente es de instancia…” y “…la sentencia acusada permanece incólume como quiera que el razonamiento del ad – quem en el sentido de que el número de cotizaciones hecho por la actora es inferior al exigido por la ley para acceder a la pensión reclamada en el proceso, no fue controvertido…” Seguidamente, y bajo el acápite oposición de mérito, transcribe parcialmente dos jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto considera procedente al caso, pronunciamientos que, a su vez, no individualiza en forma alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Denuncia el recurrente la equivocada apreciación de los documentos de folios 11 a 20 y 86 a 93, que, en su opinión, demuestran que la actora cotizó más de 522 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Sobre el particular, importa precisar, en primer término, que el Tribunal fundó su conclusión con apoyo exclusivamente en los documentos de folios 88, 92 y 93, que forman parte del informe de semanas cotizadas que, de oficio, pidió al demandado que le remitiera, y para nada se refirió a los que obran a folios 11 a 20, de modo que no puede atribuírsele un desacierto evidente en su valoración si en verdad no los valoró. Y con apoyo en los documentos que examinó, concluyó que la promotora del pleito cotizó para el riesgo de vejez 419, 85 semanas entre el 28 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, 34.28 semanas entre febrero y diciembre de 1998, 2.42 semanas en diciembre de 2000 y 31,85 semanas de agosto de 1995 a septiembre de 1986, para un total de 488.40 semanas.
Correctamente apreciados, para la Corte de esos documentos surge que las semanas cotizadas por la actora en los períodos que tuvo en cuenta el Tribunal son las siguientes: en el de folio 88, con claridad, se informa que entre el 28 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994 se cotizaron 393.548; el de folio 93 indica que entre el 5 de septiembre de 1995 y el 7 de octubre de 1996 se cotizaron 240 días, equivalentes a 3.285 semanas, y el de folio 92 acredita que entre el 17 de marzo de 1998 y el 21 de diciembre de ese año se cotizaron también 240 días, esto es, 34.285 semanas, para un total de semanas cotizadas de 462.118, que si bien no se corresponde con el que encontró acreditado el Tribunal, resulta ser inferior a la cifra que éste tuvo en cuenta, de modo que ese desacierto no afecta la decisión tomada, como que, en todo caso la densidad de cotizaciones acreditada resulta ser menor a la de 500 semanas exigidas para que la actora pudiera tener derecho a la pensión que reclama.
Cumple precisar que el documento de folio 89 sí acredita las 419,85 semanas que encontró acreditadas el Tribunal, de modo que si se entendiera que aludió a ese folio y no al de folio 88 al que erradamente se hizo mención, de todos modos se encontraría que su apreciación no fue equivocada. Por lo expuesto, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado y por esa razón no prospera.
SEGUNDO CARGO: Se propuso en los siguientes términos: “ CARGO SEGUNDO “Acusó (sic) la sentencia recurrida, de violar en forma directa, el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la relación con los artículos 1, 11, y 12 del Decreto 758 de 1990” Se pretende en este cargo que la Corte reconozca los intereses moratorios y adicione la sentencia atacada en este sentido, a pesar de que, tal y como lo afirma el accionante, este tema no fue objeto de tratamiento dentro del resuelve de la sentencia de alzada.
Manifiesta que las pensiones reconocidas con base en el Decreto 758 de 1990 hacen parte del llamado sistema de seguridad social integral, de donde afianza la solicitud del reconocimiento incoado, así dicho reconocimiento se haya dado dentro del llamado régimen de transición. Termina soportando su petición en un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al segundo cargo, pese a que se estima que está enderezado por la vía directa, omite el accionante citar el concepto de la violación de la ley, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, con lo cual no se estructura de forma idónea el eje jurídico con el cual debe la Corte encauzar su actuación. Se ha considerado por esta Sala, de manera reiterada, que, cuando se ha escogido la vía de puro derecho, el recurrente debe expresar de manera clara y precisa por cuál de las tres modalidades de violación de la ley orienta la acusación, omisión que no puede ser subsanada por la Corte, por razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para enmendar las eventuales equivocaciones observadas en la demanda de casación. Con todo, cabe anotar que el propio recurrente reconoce que el Tribunal no se pronunció “…respecto del reconocimiento de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haberse negado el reconocimiento de la pensión de vejez…”.
Por lo tanto, se cae por su peso que el juez de la alzada no podía imponer condena por los intereses moratorios, porque si concluyó que el demandado no estaba obligado a reconocer la pensión de vejez, es claro que no debía ninguna mesada pensional, esto es, no se hallaba en la situación de mora que da origen al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto esa norma establece que “En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley…” Por manera que no tiene ningún sentido atribuirle al juzgador una violación de la ley por no haber ordenado unos intereses que no se causaron y frente a ello nada importa que la jurisprudencia de esta Sala haya dicho que las pensiones reconocidas con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, hacen parte del sistema de seguridad social integral, pues esa consideración jurídica a nada conduce mientras no exista mora en el pago de una mesada pensional.
En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, dictada el 31 de julio de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió EDILMA INÉS PATIÑO DE GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2