Micelio
37730(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa PAGE 30 Casación Nº 37730 Juan Pablo Flórez Vanegas William Javier Serrano Páez William Oswaldo Izquierdo Ochoa Proceso nº 37730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar los condenó como coautores penalmente responsables de estafa agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Bogotá, durante septiembre y octubre de 2008, WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA, jefe del Departamento de Ventas Empresariales de FOTO DEL ORIENTE LTDA. (conocida comercialmente como “ FOTO JAPÓN ”), JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS y WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, subalternos de aquél como ejecutivos de cuenta (vendedores) de esa dependencia, de común acuerdo radicaron ante el Departamento de Compras de la aludida compañía varias solicitudes en las que aducían la necesidad de comprar diversos electrodomésticos (televisores, lavadoras, equipos de sonido, neveras, etc.) a diferentes proveedores (Samsung, LG, Sony, etc.), por cuanto tal mercancía había sido requerida en venta por entidades del sector bancario (como los Bancos DAVIVIENDA, BBVA, de BOGOTÁ y el GRUPO AVAL) para promocionar los distintos productos de éstas.

Como las solicitudes de compra elaboradas y suscritas por el personal de Ventas Empresariales estaban destinadas a satisfacer las necesidades de clientes de reconocida solvencia económica y con los que FOTO DEL ORIENTE LTDA., tenía relación financiera, el Comité de Compras de esa compañía emitió las respectivas ordenes para adquirir los susodichos bienes en una cuantía que superó los cuatro mil quinientos millones de pesos; sin embargo, en el siguiente mes de noviembre, al solicitar al Departamento de Contabilidad las facturas de venta de los electrodomésticos expedidas a las entidades bancarias, descubrieron que en verdad IZQUIERDO OCHOA, FLÓREZ VANEGAS y SERRANO PÁEZ los habían despachado a El Rey del Comercio Internacional Ltda., Tenerife Comercial de Oriente Ltda., Intermundial de Progreso Ltda., y Tesgmo Ltda., empresas que carecían de respaldo, que ningún vínculo comercial tenían con la ofendida, y que no cancelaron los productos en cuestión. 2.

Los anteriores hechos fueron denunciados mediante apoderado por FOTO DEL ORIENTE LTDA., y tras el acopio de los elementos de conocimiento necesarios, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de octubre de 2009, ante un juez con función de control de garantías, le formuló imputación a IZQUIERDO OCHOA, FLÓREZ VANEGAS y SERRANO PÁEZ como coautores de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, conductas punibles descritas en los artículos 246, 267-1 y 289 de la Ley 599 de 2000, cuya punibilidad modificó la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron los indiciados y por los que, el 25 de noviembre siguiente, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se llevó acabo la audiencia de acusación y posterior acto de enjuiciamiento oral y público, a cuya finalización, el titular de ese despacho, el 8 de marzo de 2011, emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados. 3.

El delegado del ente instructor y el apoderado de la víctima apelaron la expresada providencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 30 de agosto de 2011, la revocó y en su lugar declaró a los enjuiciados responsables de los delitos atribuidos, y en tal virtud condenó a cada uno a las penas principales de noventa y dos (92) meses de prisión y multa equivalente a seiscientos veintinueve coma diecisiete (629,17) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo de segundo grado contra el que los defensores de los acusados oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso de casación. LAS DEMANDAS 4.

El representante judicial de WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ asegura que la decisión cuestionada no se emitió con sujeción a la Constitución y la Ley, y tras aclarar que conociendo las exigencias de este mecanismo extraordinario de impugnación no lo convertirá en una “ tercera instancia ” o “ en una apelación disfrazada de casación ”, invoca como causal la prevista en el artículo 181 numeral 3, de la Ley 906 de 2004, debido a que el Tribunal habría incurrido en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual fundamentó la sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, pues con ocasión de falsos raciocinios dejó de aplicar la garantía prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.

El censor, ciñéndose al desarrollo argumental del juzgador de segundo grado, transcribe las consideraciones plasmadas en los numerales 60 a 75 del fallo, relacionadas con el comportamiento lesivo de la fe pública, e indica que su poderdante en tal pronunciamiento fue condenado sin que en el juicio se aportara prueba material del documento en el que recayó la acción falsaria, dado que los testimonios recaudados en el debate oral carecen de idoneidad para llevar a la certeza más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del acto falsario y la responsabilidad como autor o coautor de SERRANO PÁEZ en el mismo.

Advierte que en la decisión impugnada no se precisó si fue uno o mil los documentos en los que se concretó la conducta punible atribuida y que como en la audiencia de juzgamiento no se allegaron los documentos en los que la parte denunciante aduce la desfiguración de la verdad, ello implica que no se probó el contenido de los correspondientes pliegos.

Acerca de las declaraciones de “ Margarita Durán ”, Zoraida Forero y Eduardo Echavarría, sostiene que en el análisis de las mismas el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, dado que con aquéllas no podía reemplazar la necesaria incorporación material de los supuestos documentos en los que se concretó la falsedad, ni de las mismas se extrae el convencimiento más allá de toda duda acerca de ese aspecto o de la forma de participación de su defendido en el comportamiento reprochado.

Destaca que en el juicio no declaró testigo que responda al nombre de “ Margarita Durán ”, de donde concluye que el ad-quem se figuró la existencia de ese elemento de conocimiento, para a renglón seguido aclarar que quien rindió testimonio fue Margarita Duque Román, vicepresidente de FOTO DEL ORIENTE LTDA., a quien “ es posible ” que se refiriera el juzgador de segundo grado en las consideraciones 68 y 69, pero, agrega, del dicho de ésta no surge el estado legal de certidumbre para la atribución de responsabilidad de su patrocinado, porque en el contrainterrogatorio a que fue sometida por la defensa terminó por aceptar que como no vio elaborar las solicitudes de compra que le exhibió el fiscal en las que aparece el nombre y firma de SERRANO PÁEZ, y por no ser experta grafóloga, ni contar con certificación de entidad competente que hubiese reconocido las respectivas grafías, no podía asegurar sin lugar a equívocos que los aludidos documentos fueran obra de aquél. En similares términos cuestiona la apreciación del testimonio de Zoraida Forero, jefe del Departamento de Compras de la aludida empresa, pues como en el contrainterrogatorio ella reconoció que no vio a su representado elaborar o suscribir las solicitudes de compra tachadas de falaces, y admitió no ser experta en grafología, ni contar con estudio alguno de entidad competente que certificara la identidad de los respectivos caracteres gráficos con las del citado enjuiciado, de ese electo de persuasión no podía afirmarse que se desprendía certeza acerca de los elementos material y subjetivo del delito de falsedad, y que por lo tanto en la consideración 70 el ad-quem incurrió en una “ evidente sustitución probatoria por falso raciocinio ”.

Respecto de la declaración de Eduardo Echavarría, gerente general de la compañía afectada, puntualiza el demandante que el Tribunal incurrió en “ falso raciocinio de interpretación probatoria ”, por cuanto del relato de éste tampoco podía obtener convencimiento en grado de certeza para condenar por falsedad documental a su poderdante, ya que aquél se limitó a afirmar de manera genérica que los procesados engañaron a las directivas de la empresa para la que laboraban, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la defraudación se perpetró. Indica que de acuerdo con lo anterior la síntesis expresada en la consideración 72 de la sentencia atacada, respecto a que los testimonio reseñados acreditan la ocurrencia de la acción falsaria y la responsabilidad de su defendido en la misma, constituye un “ falso raciocinio ” porque ninguna de tales declaraciones tiene la “ fuerza de convicción necesaria ” para ello, motivo por el que concluye que el fallo se debe casar para en su lugar absolver a SERRANO PÁEZ del punible contra la fe pública. 4.2.

En un segundo capítulo el actor emprende la crítica respecto de la decisión de condenar al precitado por el delito de estafa agravada, y para ello asegura que en las consideraciones 76 a 103 el fallador de segundo grado incurrió en “ falsos raciocinios ”. Luego de transcribir el contenido de los párrafos 76 a 86, advierte que del análisis de las declaraciones de Margarita Duque, Zoraida Forero, Elsa Yolanda Murillo, Martha Adela Durán, Eduardo Echavarría y Jenny Moncada, no puede concluirse válidamente que por hacer parte su representado del Departamento de Ventas Empresariales de la compañía en cuestión, éste incurrió en la conducta punible contra el patrimonio económico, como a manera de colofón se asevera en el fallo en la consideración 87.

Sostiene que en ese apartado se materializó el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, toda vez que lo allí concluido constituye una “ gravísima suposición probatoria… arbitraria y gratuita ”, ya que el término “ ellos ” utilizado en la redacción del párrafo para referirse a los encausados, no especifica nombres y apellidos de las personas que puedan entenderse comprendidas en las maniobras fraudulentas que allí se aluden.

Destaca que contrario a esa abstracta atribución de responsabilidad, según el tenor del testimonio de Zoraida Forero, su procurado nunca participó en las reuniones del comité de compras para persuadir a las directivas de la inversión en la mercancía esquilmada, procediendo el recurrente a transcribir el relato de aquella en lo pertinente.

Aduce igualmente que Margarita Duque Román, en su extensa declaración, no hizo señalamiento alguno de su representado como interviniente en los comités de compras, ni como integrante de las personas que verbalmente presionaron la adquisición de mercancía con destino a los bancos arguyendo que éstos las requerían con urgencia, como tampoco lo hizo en su relato Elsa Yolanda Murillo Díaz, cuyo testimonio en lo concerniente al contrainterrogatorio lo transcribe para ilustrar la ausencia de acreditación de maniobras fraudulentas por parte del acusado.

Agrega que las testigos Jenny Moncada y Martha Adela Duran no se refieren al aludido encausado como persona que hubiese hecho solicitudes de compra de mercancía con destino a entidades financieras, aseveración que respalda en la cita del contenido de la exposición vertida por la última de las nombradas. Puntualiza que solamente el testigo Eduardo Echavarría afirmó, de manera genérica, en diferentes ocasiones, que “ ellos ”, refiriéndose a los procesados, argumentaban que los pedidos de mercancía estaban destinados a satisfacer requerimientos de distintos bancos, y que por eso, entiende el censor, el ad-quem incurrió en el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.

Trascribe luego los párrafos 88 a 92 de la sentencia acusada, e indica que revisadas las declaraciones de Jenny Moncada, “ Margarita Duque ” Eduardo Echavarría y Zoraida Forero, a los que estaría haciendo referencia el Tribunal en esas consideraciones, lo que se concluye es que en aquéllas no se encuentra elemento o dato alguno corroborado que señale a su patrocinado como autor del desvío o intentando desviar de su destinatario natural los electrodomésticos adquiridos por la empresa denunciante.

Resalta que del testimonio de Zoraida Forero se desprende que sólo los enjuiciados IZQUIERDO OCHOA y FLÓREZ VANEGAS eran los responsables y quienes tenían facultad para suministrar el sitio al que debían despacharse los bienes en cuestión o de autorizar su remisión a las bodegas señaladas por ellos mismos, de suerte que el análisis del exacto contenido de la prueba testimonial referenciada evidencia que el juzgador de segundo grado, en las consideraciones 76 a 103, incurrió en “ falsos raciocinios y suposición probatoria ”, siendo ello determinante de la necesidad de casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a su defendido en aplicación de la presunción de inocencia que no fue quebrada con las pruebas de cargo estudiadas. 5.

Por su parte el defensor de WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS, después de hacer una particular reconstrucción del discurrir fáctico, de identificar a las partes e intervinientes y de consignar un breve resumen de la actuación, aduce que el presente recurso tiene como objeto la restauración de las garantías de “ libertad, presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad y conexos ”, los cuales afirma fueron vulnerados en la sentencia atacada por cuanto el ad-quem habría invertido la carga de la prueba, no tuvo en cuenta elementos de persuasión debidamente incorporados, ni la “ tacha que por sospechosos ” en su oportunidad hizo la defensa de los testigos de cargo, además que tampoco realizó un análisis completo y conjunto, con sujeción a la sana crítica, del acervo probatorio.

Señala que el reproche tiene sustento en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), debido a que el Tribunal incurrió en “ violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ” del artículo 7 y el 8, literal c), del Código de Procedimiento Penal, al apartarse de la estimación hecha por el juzgador de primer grado respecto de los testimonios de Juan Bernardo Sanín Gutiérrez, Margarita Duque, Astrid Jenny Moncada Zamudio, Martha Adela Durán Valencia, Zoraida Forero Beltrán, Elsa Yolanda Murillo Díaz y Jaime García Olivares, y con base en la apreciación errada de esas mismas pruebas concluir que sus defendidos cometieron dolosamente los delitos atribuidos por la fiscalía. Asegura el memorialista que la sentencia de primera instancia, al ser emitida por un juez de la República, con competencia y en ejercicio de sus funciones, goza de la doble presunción de legalidad y acierto, como obra judicial correcta y síntesis de verdad, dado que en el nuevo modelo de enjuiciamiento es únicamente el juez de primer grado el que tiene la verdadera inmediación con las pruebas practicadas en el juicio.

Destaca que en el pronunciamiento atacado no se evidenciaron los errores de hecho o de derecho cometidos por el a-quo en la apreciación de las pruebas y que obligaban a revocar la absolución proferida por ese funcionario, además que el Tribunal, mediante el nuevo análisis de los elementos de conocimiento practicados no desvirtuó la presunción que cobija a la sentencia de instancia, sino que se limitó a dar credibilidad a lo denunciado por el apoderado de la parte denunciante, con respaldo en unos testigos que fueron tachados de sospechosos en razón de la dependencia laboral con la empresa supuestamente esquilmada.

Puntualiza que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta la declaración de Roberto Vélez Rodríguez, testigo que en su condición de gerente de ventas de LG Bogotá, según el actor, de manera imparcial, en forma clara y contundente, narró como se llevaba acabo la operación comercial de compraventa y despacho de los electrodomésticos requeridos por FOTO DEL ORIENTE LTDA., y tampoco valoró el hecho reconocido por Martha Adela Durán Valencia, tesorera de la empresa denunciante, quien aclaró que esa sociedad sí recibió pagos de aproximadamente mil doscientos millones de pesos de la sociedad Rey del Comercio y de las otras empresas cuestionadas, elementos de persuasión que dejarían sin sustento la “ coartada ” de las directivas de la entidad agraviada en cuanto a que nunca tuvieron conocimiento de las transacciones adelantas por los procesados en el Departamento de Ventas Empresariales.

Finalmente indica que las normas vulneradas fueron los “ artículos 5, 16, 29, 31, 209, 211-4 y 237 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto se declaró autor de un concurso de delitos de acto sexual con menor de 14 años, agravado, e incesto, a quien no cometió el hecho que jamás existió ”, así como los artículos 7, 16, 181, 4333 y 434 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dejó de aplicarse el in dubio pro reo y se emitió condena a pesar de la inexistencia de un convencimiento más allá de toda duda, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto las demandas no serán admitidas, debido a que los reparos consignados en los escritos no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues los planteamientos hechos carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación alegados en cada uno, además que las razones expuestas por los censores no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés y que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido diferente, todo lo cual impide seleccionar los libelos para su eventual estudio de fondo. 8.

En efecto, la demanda presentada en nombre de IZQUIERDO OCHOA y FLÓREZ VANEGAS hace gala de ostensibles e irreparables desatinos lógico argumentativos. La causal de casación alegada en ese libelo (Ley 906 de 204, artículo 181-1), obliga a quien la invoca a tener presente que en su desarrollo, en primer lugar, están prohibidos los cuestionamientos o censuras en relación con los hechos declarados en la sentencia, así como respecto de la valoración dada a los medios de prueba legales y oportunamente recopilados, y en segundo término, que la argumentación debe estar circunscrita a discutir aspectos de estricto orden jurídico, por cuyo medio se evidencie sin dificultad que la vulneración de las normas invocadas ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, que suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden.

Siendo estos condicionamientos los que gobiernan la vía de censura escogida por actor, con observancia de los mismos y dado que las normas vulneradas habrían sido los artículos 7 y 8-c) de la Ley 906 de 2004, el demandante estaba obligado, sin excusa, a aceptar la situación fáctica tal como se plasmó en el fallo de segundo grado, y sin entrar en discusiones de orden probatorio, tenía que evidenciar cómo en las correspondientes consideraciones, según el sentido de la infracción (falta de aplicación), el funcionario pese a reconocer de manera expresa dudas insuperables respecto de la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad atribuida a los enjuiciados prefirió condenar, o cómo esa determinación se sustentó, en todo o en parte, en el derecho a guardar silencio de éstos.

No fue sin embrago esa la labor argumental desarrollada en el reproche, ya que la crítica que en concreto el demandante formula consiste en reprochar al juzgador de segundo el apartarse de la valoración probatoria sentada en el fallo de primera instancia, réplica que el actor sustenta en la convicción de que es esa la decisión que se encuentra amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, y que por tanto el Tribunal para revocar la absolución allí adoptada tenía que establecer errores cometidos por el a-quo en la estimación de los elementos de conocimiento o en el derecho aplicado.

La equivocación del memorialista es manifiesta, pues no repara en que por la forma como está diseñada la sistemática procesal penal, las sentencias, de conformidad con la Constitución y la Ley, tienen doble instancia, y en virtud de ello los funcionarios tanto de primero como de segundo grado gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas, sólo que por el rol funcional del juez superior —por regla general, colegiado o plural, con mas experiencia y conocimientos—, esa facultad le permite proponer una valoración de los elementos de conocimiento distinta a la plasmada por el a-quo, para reformar en todo o en parte la declaración de justicia expresada por éste, sin que se halle obligado a la acreditación de errores probatorios o jurídicos.

Por las mismas razones, es esa decisión, la sentencia de segunda instancia, la que se encuentra arropada o protegida por la doble presunción de legalidad y acierto, que excepcionalmente puede ser derruida a través del recurso extraordinario de casación, por los motivos expresamente señalados en la ley y con sujeción a las exigencias para la acreditación de los respectivos errores in procedendo o in iudicando, y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo atacado.

En consecuencia, síguese de lo puntualizado, que es justamente la parte inconforme con la sentencia de segunda la instancia a la que le asiste la carga procesal de resquebrajar la comentada presunción, la cual en el asunto analizado no fue satisfecha por el demandante, pues en su discurso se limitó, simplemente, a reivindicar la aparente mejor valía de la estimación probatoria del fallador de primer grado, con la aspiración de hacerla prevalecer respecto de la elaborada en segunda instancia, fin para el que no está concebido este mecanismo de impugnación. Ningún dislate de los inherentes a la violación directa acreditó el censor, como ya se anotó, y si su pretensión era cuestionar la valoración probatoria plasmada en el pronunciamiento de segundo grado, intención inferida por la Sala de los apartes de la demanda en los que la califica de errada, pues la senda apropiada para ese ejercicio es la aludida en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004. artículo 181-3), relacionada con la vulneración mediata de la ley sustancial, por exclusión evidente o aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, empero a ninguna de las especies de vicio en las que se subdividen esas modalidades refirió el memorialista, quedando impedida a la Corte, atendido el carácter rogado y el principio de limitación que rigen en casación, acceder a la revisión integral del fallo en procura de encontrar yerros que no fueron denunciados.

Es que la insuperable falta de rigor en la confección de la demanda analizada es ostensible en su colofón, en el cual de manera ilógica el censor reclama la indebida condena de los procesados por los delitos de “ acto sexual con menor de 14 años, agravado, e incesto ”, circunstancia que permite advertir que la queja se estructuró sobre una plantilla o formato elaborado para un caso completamente diferente. 9.

La argumentación expuesta en el escrito presentado en nombre de WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, no es más afortunada que la anterior, a pesar de que el respectivo profesional aseguró acatar las exigencias para la proposición y acreditación de vicios graves y trascendentes, sin convertir el recurso en una “ tercera instancia ” o en una “ apelación disfrazada de casación ”.

El recurrente invocó la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, motivo de impugnación que se relaciona con la violación indirecta de la ley por la exclusión evidente o la aplicación indebida —únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de una regla de derecho sustancial a consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria de las siguientes estirpes: En primer lugar, por los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y en segundo término, por los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que estos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 9.1.

Importante resulta destacar que desde la postulación de la causal alegada y en el desarrollo de la réplica, el demandante aludió repetidamente al acaecimiento de probables falsos juicios de raciocinio, especie de error de hecho acerca del cual la Sala tiene dicho que al cuestionar una sentencia por esa vía, el censor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que se empleó indebidamente o se desconoció, para enseguida indicar la forma correcta utilizar el respectivo postulado, o cuál era el que debía tenerse en cuenta para una correcta apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al valorar de esa manera el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del censor.

Sin embargo, un ejercicio argumentativo como ese no fue el desplegado en capítulo alguno de la demanda. 9.2. En efecto, obsérvese que en lo relativo a la condena por el delito de falsedad, la queja, fundamentalmente, se dirige a la acreditación fallida del elemento material en el que recayó el comportamiento típico descrito en la ley, pues el actor entiende que era insustituible el aporte físico del documento y que la prueba testimonial practicada en el juicio carecía de idoneidad para suplir esa exigencia. La inconformidad resulta carente de sustento válido como quiera que el recurrente hace abstracción de la regla probatoria según la cual la materialidad de la conducta, la responsabilidad del procesado y las circunstancias que incidan en una u otra de esas categorías, pueden acreditarse por cualquiera de los medios de conocimiento previstos en el ordenamiento penal adjetivo (Ley 906 de 2004, artículo 373).

Además, si lo pretendido era derruir la estimación de los testimonios de “ Margarita Durán ”, Zoraida Forero y Eduardo Chavarría, en atención al específico vicio denunciado (falso raciocinio), el ejercicio argumental que debió emprender de manera independiente respecto de cada uno consistía en enseñar cómo de su estricto contenido, por error en alguno de los postulados que integran la sana crítica el ad-quem había llegado a conclusiones equivocadas.

Pero en lugar de ello, respecto de la primera, aprovechando el lapsus cometido por Tribunal al citarla en la sentencia con un apellido que no le correspondía, insinuó un falso juicio de existencia por suposición, para a renglón seguido reconocer que esa testigo si declaró y que correspondía a Margarita Duque Román, vicepresidente ejecutiva de FOTO DEL ORIENTE LTDA. La citada testigo, tal y como lo reseñó el Tribunal, contribuyó a la acreditación de la falsedad, pues en razón de su cargo y funciones, hacía parte del comité de compras de la empresa, y en virtud de ello conoció y tuvo contacto directo y material con las solicitudes de adquisición de electrodomésticos supuestamente destinados para la venta a entidades del sector financiero, presentadas por los procesados como únicos autorizados para ello en el Departamento de Ventas Empresariales, y cuando le fueron expuestas, en desarrollo de su declaración, las fotocopias simples de las aludidas solicitudes y de las ordenes de compra que se aprobaron con base en las mismas, reconoció en cada una de aquéllas los nombres y grafías que correspondían a los acusados.

Y es justamente respecto de esta última parte del testimonio que el libelista se muestra inconforme, ya que, sin explicar el por qué en términos del recurso extraordinario, pretende que se justiprecie con mayor trascendencia las respuestas dadas al contrainterrogatorio de la defensa consistentes en que no vio a SERRANO PÁEZ elaborar las solicitudes de compra, y que por no ser experta en grafología ni contar con certificación de un organismo competente al respecto, no podía afirmar con certeza que las solicitudes de compra expuestas con el nombre y firma de aquél fueran obra de éste.

En tal crítica no se enseña la configuración de falso raciocinio alguno, sino apenas una valoración diferente a la plasmada en el Tribunal, además que el censor desconoce que el estado de certidumbre para condenar conforme a la exigencia legal, lo obtiene es el juzgador con base en la apreciación conjunta, y no insular, de todos los medios de prueba, y en el asunto estudiado para el ad-quem influyó más lo aseverado por la declarante en cuestión respecto a que por el tiempo que llevaba laborando el prenombrado y la considerable cantidad de documentos que le había conocido firmados y elaborados por el mismo, estaba en condición de poder afirmar que los reprochados eran de su autoría, máxime cuando igualmente la exponente coincidió con los demás testigos de cargo en que las solicitudes de compra referidas únicamente podían tener su origen en el Departamento de Ventas Empresarias, al cual pertenecía el precitado y debían ir firmadas por el respectivo ejecutivo de cuenta con el visto bueno del jefe de esa dependencia, como en efecto así aparecía en las que motivaron las órdenes de compra de los electrodomésticos objeto del detrimento patrimonial.

En similares términos al cuestionamiento realizado frente al anterior testigo, el recurrente también pretendió quebrar la valoración del relato de Zoraida Forero Beltrán, Jefe de Compras e Importaciones de la empresa afectada, esto es, resaltando su falta de conocimientos técnicos en grafología y el hecho de que no vio a SERRANO PÁEZ firmar o elaborar las solicitudes de compra a las que ella se refirió, empero, como ya se anotó, esa crítica constituye una simple disparidad de apreciación y no demuestra error serio y trascendente de valoración probatoria, pues para el ad-quem fue de mayor importancia la experiencia de la declarante en el procedimiento interno para la compra de mercancía destinada a empresas, en este caso del sector financiero, y cómo en razón de ello sabía que las respectivas solicitudes debían provenir del Departamento de Ventas Empresariales y suscritas por alguno de los vendedores y su superior, esto es, por parte de los aquí procesados a quienes se atribuyó en la acusación acuerdo previo y obrar mancomunado para la ejecución de los comportamientos reprochados.

Por último, en cuanto a la declaración de Eduardo Echavarría, el demandante no articula una censura que se corresponda con la estructura del falso raciocinio, o con la de los otros errores de hecho, y su alegación se reduce a descalificar su estimación en el fallo de segundo grado, aduciendo que en el relato ese testigo no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, planteamiento que no corresponde con el contenido de esa prueba, ya que aquél como gerente general de la compañía afectada, coincidió con los demás declarantes en que la compra de los electrodomésticos vendidos por los acusados a empresas que ningún respaldo tenían, se originaron en las solicitudes de compra que ellos mismos presentaron con destino supuestamente a entidades del sector financiero, lo que resultó no ser cierto. 9.3.

Acerca de la condena por el delito de estafa agravada, igualmente el libelista aseguró que el Tribunal habría incurrido en la estimación de las pruebas en falsos raciocinios, sin embargo, en la larga disertación consignada en el correspondiente capítulo no demostró la configuración de un vicio semejante. El recurrente se concentró en este apartado en hacer apreciaciones personales e insulares de los aspectos relatados por los testigos Margarita Duque Román, Zoraida Forero Beltrán, Elsa Yolanda Murillo Díaz (jefe de bodega de FOTO DEL ORIENTE LTDA.), Martha Adela Durán (jefe de tesorería de la misma empresa), Jenny Moncada (asistente de bodega dependiente del Departamento de Ventas Empresariales) y Eduardo Echavarría, con la aspiración de acreditar que vistas de manera independiente las declaraciones de aquéllos, de las mismas no se desprende conocimiento en grado de certeza para condenar a su defendido por el delito contra el patrimonio económico.

No tuvo en cuenta el recurrente que cada uno de los citados hizo una exposición de los aspectos que conoció en relación con los hechos debatidos desde el rol y funciones que cumplían para la empresa afectada, y que para el ad-quem la apreciación articulada, y no aislada, como lo propone el recurrente, le permitió hacer una reconstrucción de lo ocurrido, para concluir que mediante la inducción en error de las directivas de FOTO DEL ORIENTE LTDA., llevada acabo por los acusados a través de las referidas solicitudes de compra falaces, dicha entidad adquirió gran cantidad de electrodomésticos que supuestamente aquellos tenían negociados con diferentes bancos, pero luego en verdad los acusados, con base en las amplias facultades que tenían, luego impartieron la orden de ser despachadas desde la bodega o desde los diferentes proveedores, a las sociedades El Rey del Comercio Internacional Ltda., Tenerife Comercial de Oriente Ltda., Intermundial de Progreso Ltda., y Tesgmo Ltda., empresas de papel que ningún estudio económico previo tenían, que carecían de relación comercial con la víctima y que en últimas jamás cancelaron la mercancía, ascendiendo el valor de lo esquilmado a una suma cercana a los cuatro mil quinientos millones de pesos.

Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa tanto de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir un debate libre acerca de las pruebas, dado que la casación, en cualquiera de sus modalidades y en cualquier régimen, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado no puede quedar circunscrita a un escrito de informal factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldado por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

Resulta necesario insistir en que en esta sede, en orden a la admisión del respectivo escrito, lo que exige la ley y la jurisprudencia es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió al interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los correctivos pertinentes.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. 10.

De acuerdo con lo puntualizado, como en las demandas estudiadas no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo los escritos, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no los admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches en ellos alegados.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de WILLIAM JAVIER SERRANO PÁEZ, WILLIAM OSWALDO IZQUIERDO OCHOA y JUAN PABLO FLÓREZ VANEGAS de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria