21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 37730 Alejandra María Pérez Vergara vs. Cooperativa de Trabajadores y Empleados de EE. VV. ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37730 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA PÉREZ VERGARA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE E.E.V.V. E.S.P. COOMULTREEVV.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida por el señor Juez 6° Laboral del Circuito de descongestión de Medellín el 29 de febrero de 2008. La demandante, en síntesis, alegó haber sido contratada por la demandada para fungir como Directora de Comercialización en Ecuador, lo cual llevó a cabo desde el 21 de marzo de 2003 hasta el 11 de junio del mismo año, cuando el contrato terminó sin motivo justo ni sustentación conforme a ley.
Solicitó, entonces, que se declarara sin efecto la terminación del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002, salarios desde el 12 de junio de 2003, cesantías desde el 23 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2003, intereses de cesantía, aportes a pensiones, vacaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, moratoria del artículo 65 del CST, prima de servicios, comisiones, indexación más costas.
En subsidio deprecó indemnización por despido injusto. La demandada alegó ausencia de relación laboral con la actora y presentó las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la causa alegada para demandar, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe y la genérica. Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. Argumentó así el Tribunal: “La demandante considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque aparte de que la certificación que obra a folios 15 del expediente se elaboró en papelería membreteada de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Medellín, Coomultreevv Ecuador S.A. solo se constituyó como persona jurídica el 24 de julio de 2003; y el Convenio de Franquicia Principal entre Coomultreevv E.S.P. y Coomultreevv Ecuador S.A. se celebró el 14 de noviembre de la misma anualidad.
Y aunque a la apelante le asiste razón cuando afirma que la certificación de folios 15 fue elaborada en papel membreteado de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Medellín, Coomultreevv E.S.P., este solo hecho no es indicativo de su relación subordinada con aquella, porque en el mismo documento se expresa que la relación fue con Coomultreevv Sucursal Quito.
Adicionalmente, en la diligencia de folios 50, la accionante afirma que fue contratada por el señor Juan Rojas " para trabajar en Coomultrevv Sucursal Ecuador "; que las órdenes se las daba allí " el señor Javier Camargo su jefe inmediato "; y que éste era quien le hacía los correspondientes pagos. Además precisa que el señor Juan Rojas (nombre completo: Juan Celestino Rojas Elivera) era el Gerente de la Sucursal Ecuador; que no sabe qué cargo ocupaba éste en la Cooperativa de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P.; que no ignora si ésta era una persona jurídica diferente a Coomultreevv Sucursal Ecuador S.A.; y que esta última fue la que firmó los contratos "...realizados con unos municipios en Ecuador ".
Y según Juan Celestino Rojas Olivera, citado como Juan Rojas por la demandante: " Nosotros no tenemos ningún vínculo laboral con Coomultrev, nosotros en Ecuador nos llamábamos Ingeaseo del Ecuador. Cuando estuvo Alejandra no nos llamábamos Coomultrev Ecuador porque primero teníamos que surtir todos los trámites legales visarnos para poder hacer cualquier actividad en Ecuador, y porque teníamos que esperar un tiempo prudencial de más de 6 meses para obtener esa aprobación del Estado Ecuatoriano. Nosotros nos llamamos Coomultrev Ecuador a partir del 15 de marzo de 2004 A Alejandra se llevó para darnos un apoyo.
P/ Coomultrev en Colombia autorizó al grupo que usted lideraba utilizar papelería sellada de empresa de acá? R/No, nosotros no estamos autorizados para eso porque en Ecuador no existe Régimen Cooperativo. Coomultrevv Colombia nunca se nacionalizó ni se realizó.trámites ante la superintendencia; nosotros no podíamos utilizar una papelería donde el Nit y el domicilio era Colombia desconozco por qué le entregaron una constancia a María Alejandra y la persona que se la firmó no estaba facultada ni tiene los poderes que le otorga la Superintendencia de compañías de Ecuador.
Si se expidió carece de valide porque nosotros no estamos autorizados para utilizar la papelería membreteada de Coomutrev Colombia Nosotros no dependemos de Coomultrev Colombia para nada nosotros autogeneramos nuestros propios ingresos basados en nuestros conocimientos y experiencias si Alexandra tiene que hacer alguna reclamación desde el punto de vista contractual, legal tiene que hacerlo en los tribunales Ecuatorianos donde ella laboró y la empresa que está demandando es extranjera ".
La legitimación para obrar en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva y se la asimila a la titularidad del derecho invocado. Ella existe cuando quien demanda está facultado para hacerlo según la Ley sustancial, y cuando se demanda a la persona frente a la cual se debe reclamar la pretensión. Dicha legitimación puede ser simplemente afirmada en la demanda, como ocurre en los procesos declarativos en que la titularidad efectiva solo se examina una vez tramitado el proceso, o sea, en el momento de decidirse la litis.
Pero se dan otros casos en que la Ley exige que la prueba de esa legitimación exista desde la iniciación del proceso, razón por la cual no es suficiente que en el libelo introductor se afirme que se posee esa legitimación. En el presente caso, quien fungió como empleadora de la demandante no fue la Cooperativa de Trabajadores y Empleados de EE.VV E.S.P. "Coomultreeevv".
Por lo tanto, se configura una falta de legitimación en la causa que genera una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, porque esa es la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es el titular o de quien no es el llamado a contradecirlo. Sobre el punto precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 1995: " Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
"…..” Así las cosas, se confirmará la decisión absolutoria que se revisa en apelación. Sin costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia del tribunal, en instancia revocar la del juzgado y, en su lugar, condenar a la Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P "COOMULTREEVV" a las pretensiones alzadas por la señora Alejandra María Pérez Vergara.” Con tal derrotero presenta cuatro cargos, sin réplica, los cuales, dadas sus comunes deficiencias se despacharán en conjunto.
PRIMER CARGO Con los siguientes argumentos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Labora!, por considerar que la sentencia acusada hace una apreciación errónea de dos de las pruebas entregadas por la parte demandada concretamente del contrato de franquicia cuya fecha de celebración aparece en dicho documento (1/11/2003) y Registro Único de Contribuyentes Sociedades expedida por el Servicio de Rentas Internas de la República del Ecuador donde aparece la fecha de constitución de la misma (24/07/2003).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Conforme resulta del resumen que en la sentencia impugnada el H. Tribunal manifiesta que la empresa demandada no tiene relación directa con la que se formó en Ecuador (Coomultreevv Ecuador S.A.) y que esta última tuvo con la primera sólo un contrato de franquicia lo cual le permitió usar el nombre de lo primera y que posteriormente y bajo las leyes ecuatorianas se constituyo Coomultreevv Ecuador S.A., estos argumentos del Tribunal se basan en documentos aportados por la parte demandada, no obstante, ambos documentos son posteriores a la fecha de contratación y terminación de contrato de trabajo con mi prohijada, además, omite el hecho de que el documento que contiene comunicación enviada a la demandante, y que fue aportada por el suscrito con la presentación de al demanda, en hoja membreteada de Coomultreevv (Medellín). • La contratación de la señorita Pérez Vergara se realizó en el mes de febrero de 2003 y empezó a ejecutarse en marzo del mismo año, concretamente mi prohijada llegó a Ecuador el 21 de marzo (con tiquete que pagó la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P.) y empezó sus labores el 23 de marzo de! mismo año. La empresa COOMULTREEVV ECUADOR S.A. según certificado de existencia y representación presentado por la parte demandada se creo el 24 de julio de 2003, es decir un mes después de que se produjo el despido injusto de mi prohijada.
El convenio de Franquicia Principal celebrado entre Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P, COOMULTREEVV y Coomultreevv Ecuador S.A. tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2003, es decir, en fecha posterior tanto a la contratación de la señora Alejandra María Pérez Vergara como a su despido injusto e incluso posterior a la creación de la sociedad anónima Coomultreevv Ecuador S.A. El tribunal Superior aduce entonces que no existió relación labora! entre mi prohijada y Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV" y que por lo tanto confirma la sentencia anterior la cual manifiesta que la relación laboral que mi prohijada tuvo en Ecuador se dio con Coomultreevv Ecuador S.A. y no con Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV", no obstante de las fechas que aparecen en los documentos aportados como prueba al proceso por parte de la entidad demandada, no puede deducirse tal afirmación toda vez que ambos documentos, es decir, el contrato de franquicia y el certificado de existencia y representación de la empresa, manifiestan que ambos hechos, la celebración del contrato de franquicia y la constitución de la sociedad bajo las leyes ecuatorianas, son posteriores tanto al contrato laboral, como a la ejecución del contrato y al despido injusto.
Así entonces, el Tribunal al proferir la mencionada sentencia, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de las pruebas mencionadas e interpretación errónea de las mismas dándole un alcance mas allá de lo que naturalmente indican las reglas de la sana crítica. Todo ello inducido por el testimonio del señor Juan Celestino Rojas Oliveira, único testimonio que fuere analizado de fondo en la sentencia acusada y que es en todo contraria a la de los testimonios de las señoras Paula Andrea Arroyave Restrepo y Gloria Cecilia Restrepo Villa, quienes manifestaron incluso como testigos directos de la contratación que dio origen a la relación contractual entre demandante y demandado que el señor Juan Celestino Rojas Oliverio (Juan Rojas) Trabajaba para la demandada, que la denominada Coomulrevv ecuador no es mas que una simple sucursal de la demandada y que los tiquetes de traslado de la demandante a la ciudad que Quito fueron pagados por la demandada.
SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS Provino la violación de la apreciación errónea de los siguientes documentos que fueron aportados como prueba al proceso: Registro Único de Contribuyentes Sociedades expedido por el Servicio de Rentas Internas de la República del Ecuador (ubicado en folio 30), el cual fue aportado por la entidad demandada con la contestación de la demanda y donde aparece como fecha de constitución de la sociedad Coomultreevv Ecuador S.A. el 24 de julio de 2003.
Contrato de Franquicia principal entre Coomultreevv (Medellín) y Coomultreevv Ecuador S.A., suscrito el 14 de noviembre de 2003 por el señor Juan Celestino Rojas en calidad de representante de la franquiciada (Coomultreevv Ecuador S.A.) y aportado por el mismo en la audiencia tercera de trámite que se celebró el 1 de noviembre de 2006. Este documento se encuentra a folios 57 a 63.
De paso y con el objeto que así sea apreciado por la H. Corte, el referido contrato de Franquicia debía reposar en los archivos de Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medeilín E.S.P. "COOMULTREEVV" y por tanto al no haber sido aportada junto con la contestación de la demanda fue allegada extemporáneamente al proceso y por tanto no debió ser objeto de apreciación en el proceso.” CARGO SEGUNDO Expuesto así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada no apreció correctamente documentos auténticos aportados por la demandante, concretamente la Certificación impresa en papelería membreteada con el logo de la empresa demandada donde se manifiesta que la señorita Alejandra María Pérez Vergara se desempeñó como directora comercial de Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV" Sucursal Ecuador.
Este documento es el folio 15 del expediente y fue allegado al proceso por el suscrito como documento anexo a la demanda. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Conforme el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, todo documento que se afirma haber sido ser suscrito por el demandado y que no fuere tachado se considera autentico. Así las cosas, el documento visible a folio 15 del expediente, el cual se informó en la demanda fue emitido por e; demandado al no haber sido tachado de falso por el vinculado por pasiva es un documento es autentico (sic)..
Así las cosas, dicha certificación laboral, cuyo valor probatorio es incuestionable permite establecer sin lugar a duda alguna: 1° Que la señora Alejandra María Pérez Vergara trabajo para la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P "COOMULTREEVV" en su sucursal de Quito - Ecuador. 2° Que el trabajo ejecutado por la demandante a favor de la demandada fue entre los días 23 de marzo de 2003 hasta el día 11 de junio de 2003. 3° Que lo señora Pérez Vergara tuvo un desempeño laboral eficiente, responsable, respetuoso y honorable. 4° Que la señora Alejandra María Pérez Vergara se desempeñó como directora comercial de Coomultreevv Sucursal Ecuador. 5° Que la sucursal de Quito - Ecuador donde prestó sus servicios la señora Pérez Vergara es propiedad de Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV".
Entonces se equivoca el sentenciador de instancia cuando dice que la relación jurídica contractual fue con "Coomultreevv sucursal Quito" y no con Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV", pues el verdadero empleador y titular de los efectos jurídicos es la demandada como propietario de la sucursal de Quito - Ecuador, pues las sucursales por su misma naturaleza jurídica carecen de personalidad jurídica.” CARGO TERCERO Expuesto en los siguientes términos: “Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral como causal de casación contra la sentencia por considerar que aquella viola la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
El quebrantamiento de los textos legales antes relacionados se debió a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que son los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alejandra Mario Pérez Vergara laboró para Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV" desde el día 23 de marzo de 2003 hasta el 11 de junio de 2003, tal como se demostró con la certificación laboral visible a folio 15 del expediente y según los testimonios de la señora Paula Andrea Arroyave Restrepo, visible a folios 52 y 53 del expediente, y de la señora Gloria Cecilia Restrepo Villa visible a folios 64 y 65 del expediente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la señora Alejandra María Pérez Vergara por parte de la demanda inició en Colombia, pues como consta en el reverso del folio 52 del expediente, la recepción de la hoja de vida de mi prohijada por la cooperativa de de trabajadores y empleados de EE.VV E.S.P. "Coomultreevv" fue en la ciudad de Medellín. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Juan Rojas era un trabajador de Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEVV", hecho que así manifestó ante las testigos Paula Andrea Arroyave Restrepo y de la señora Gloria Cecilia Restrepo Villa y que actuando en calidad de empleado de la cooperativa de de trabajadores y empleados de EE.VV E.S.P. "Coomultreevv" contrato laboralmente a la demandante para que prestara sus servicios a la demandada y compró los pasajes con los cuales la señora Alejandra Pérez se desplazó a Ecuador en ejecución del contrato de trabajo convenido consensual mente. 4) Que no se dio por demostrado, estándolo que a la fecha 23 de marzo de 2003 y hasta el día 11 de junio de 2003 sí existía una sucursal en Ecuador de la entidad demandada.
Para tal efecto debe observarse que la misma entidad demandada, tal como consta en el documento autentico visible a folio 17 del expediente, aportó al expediente una certificación firmada por mi prohijada en tal sentido. Sea esta la oportunidad para recalcar que como para el primer semestre del año 2003 si existía una sucursal en la ciudad de Quito - Ecuador de la Cooperativa de trabajadores y empleados de Empresas Varias de Medellín E.S.P. "COOMULTREEW" tal como se dijo consta en el mencionado documento aportado como prueba por la demandada, el testimonio del señor Juan Celestino Rojas Carece de credibilidad pues contradice la prueba documental aportada por el demandante y la misma demandada.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En los autos, especialmente en la sentencia de segunda instancia, se estableció como fundamento de la parte resolutiva del fallo emitido por el H. Tribunal el testimonio del señor Juan Celestino Rojas Olivera, lo cual trascribo: ‘Y según Juan Celestino Rojas Olivera, citado como Juan Rojas por le demandante: " Nosotros no tenemos ningún vínculo laboral con Coomultreew, nosotros en Ecuador nos llamábamos Ingeaseo del Ecuador Cuando estuvo Alejandra no nos llamábamos Coomultreew Ecuador porque primero teníamos que surtir todos los trámites legales visarnos para poder hacer cualquier actividad en Ecuador, y porque teníamos que esperar un tiempo prudencial de más de 6 meses para obtener esa aprobación del Estado Ecuatoriano. Nosotros nos llamamos Coomultreew Ecuador a partir del 15 de marzo de 2007 A Alejandra se llevó para darnos un apoyo P/ Coomultreew en Colombia autorizó al grupo que usted lideraba utilizar papelería sellada de empresa de acá? R/No, nosotros no estamos autorizados para eso porque en Ecuador no existe Régimen Cooperativo.
Coomultreew Colombia nunca se nacionalizó ni se realizó trámites ante la superintenáencia; nosotros no podíamos utilizar una papelería donde el Nit y el domicilio era Colombia desconozco por qué le entregaron una constancia a María Alejandra y la persona que se la firmó no estaba facultada ni tiene los poderes que le otorga la Superintendencia de Compañías del Ecuador.
Si se expidió carece de validez porque nosotros no estamos autorizados para utilizar papelería membreteada de Coomultreew Colombia Nosotros no dependemos de Coomultreew Colombia para nada nosotros autogeneramos nuestros propios ingresos basados en nuestros conocimientos y experiencias si Alexandra tiene que hacer alguna reclamación desde el punto de vista contractual, legal tiene que hacerlo en los tribunales ecuatorianos donde ella laboró y la empresa que está demandando es extranjera " (negrillas fuera de texto) La sentencia recurrida dejó de lado la apreciación de las pruebas documentales que constan en folios 1 7, 27, la testimonial de las señoras Paula Andrea Arroyave Restrepo, visible a folios 52 y 53 del expediente, y de la señora Gloria Cecilia Restrepo Villa visible a folios 64 y 65 del expediente y en consecuencia no concluyó, como debió hacerlo de haber estudiado y apreciado las pruebas mencionadas, que la señora Alejandra Maria Pérez Vergara fue contratada por la empresa demandada, la cual aportó documentos con base en los cuales confesó en virtud del trabajo por la demandante efectuado pagarle salarios, y que dicha contratación laboral se efectuó en Colombia, con desconocimiento de las leyes ecuatorianas y en cumplimiento de obligaciones laborales establecidas en la legislación Colombiana, tales como guardar certificaciones, pagar gastos de traslado, etc, configurándose entonces una inadecuado aplicación de la normatividad laboral conforme el cargo que sustenta, pues conforme lo dicho efectivamente mi prohijada si prestó sus servicios personales a cambio de una remuneración a favor de la demandada en ocasión a aun contrato de trabajo”.
CARGO CUARTO Así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribuna: Superior de Medellín. - Sala Laboral, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada por falta de apreciación del documento auténtico aportado por la demandada visible a folio 27 del expediente, concretamente una certificación firmada por la señorita Alejandra María Pérez Vergara.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Conforme el numeral 3° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, todo documento que se afirma haber sido ser suscrito por las partes y que no fuere tachado se considera autentico. Así las cosas, el documento visible a folio 27 del expediente, el cual se aportó por la demandada en la contestación de la demanda fue suscrito por la demandante al no haber sido tachado de falso es un documento es autentico.
Así las cosas la certificación laboral visible a folio 27 del expediente, cuyo valor probatorio es incuestionable, la cual no fue analizada por el juez de conocimiento en primera instancia ni por el H. Tribunal, permite establecer sin lugar a dudo alguna los siguientes hechos: 1° Que la señora Alejandra María Pérez Vergara trabajó para la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. "COOMULTREEVV" en su sucursal de Quito - Ecuador. 2° Que el trabajo ejecutado por la demandante a favor de la demandada fue entre los días 23 de marzo de 2003 hasta el día 11 de junio de 2003 3° Que la demandada pagó salarios a la demandante. 4° Que a la señora Alejandra Maria Pérez Vergara se le adeudaron de su liquidación comisiones generadas por la gestión de proyectos. 5° Que COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. "COOMULTREEVV" al haber aportado dicho documento confirma la existencia de una sucursal en Ecuador, pues es imposible que aportara dicho documento si la sucursal de Quito - Ecuador donde prestó sus servicios la señora Pérez Vergara no existiere. 6° Que a la señora Alejandra María Pérez Vergara la demandada solo le pagó salarios, pues en la certificación nada se dijo referente al pago de su liquidación o prestaciones sociales, etc. 7° Que el testigo Juan Celestino Rojas Olivera MINTIÓ cuando dijo que en Ecuador jamás existió una sucursal de COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. "COOMULTREEVV" y que la señora Alejandra María Pérez Vergara nunca laboró allá sino para otra entidad, pues de haber sido cierto lo dicho por el testigo, la demandada jamás pudo haber aportado el documento visible a folio 27del expediente.
Con fundamento en todo lo anterior puede afirmarse por no haberse apreciado como prueba el documento que sustenta el cargo se equivocaron el sentenciador de primera y segunda instancia cuando manifestaron que la relación jurídica contractual de la señora Maria María Pérez Vergara no fue con le COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. "COOMULTREEVV", sino con otra entidad.
De hecho, de haber sido apreciada esta prueba documental y de habérsele reconocido su contenido, el juez no hubiera tenido otra posibilidad que determinar que el mismo demandado reconoció que la señora Pérez Vergara le prestó sus servicios en ocasión a un contrato de trabajo”. LA RÉPLICA No hubo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar, (como uno de sus objetivos), el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, y citar, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido, lo cual estructura la llamada proposición jurídica.
Además, es insoslayable, al formular el cargo, manifestar a cuál de las dos causales previstas en la casación del trabajo se recurre, cuál (es) norma (s) resulta vulnerada (s), por cuál vía se produce el quebranto y por cuál submotivo; si se trata de la vía indirecta, resulta imprescindible, además, señalar cuál error, de hecho o de derecho, cometió el sentenciador y acreditarlo, obviamente, mediante el análisis fáctico procedente.
Acá, es palpable que los cargos 1, 2 y 4, están condenados, de salida, a su desestimación, ya que, en ninguno de ellos se conformó proposición jurídica alguna; es decir, permanece la Corte sin enterarse de cuáles son las preceptivas sustanciales de carácter nacional que el censor considera resultan quebrantadas con la decisión del Tribunal; omisión grave y trascendente pues si el objeto recurso extraordinario lo constituye, en su eje principal, el preservar el imperio de aquélla y, de otro lado, al tener el medio extraordinario, carácter rogado, al no identificarse a aquéllas no puede la Corporación entrar a hacer suposiciones o deducciones para enmendar el yerro.
En el primer cargo lo que se hace es alegar que la sentencia acusada hace una apreciación errónea de dos de las pruebas entregadas por la demandada, sin que, además, se indique a qué clase de error condujo tal proceder del fallador. En el cargo segundo se arguye que el Tribunal no apreció correctamente documentos auténticos aportados por la demandante, los cuales identifica, pero con las mismas deficiencias preanotadas del primer cargo, e igual sucede con el cuarto cargo en el que manifiesta que la sentencia es casable por falta de apreciación de un documento auténtico aportado por la demandada.
Se diluyó, pues, la actividad del recurrente en dichos cargos, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Ha de recordarse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, como si se estuviese en otra instancia más, sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones. En el tercer cargo la estructura se acompasa a la que debe ostentar un acusación regular pues ya en él se afirma que la sentencia viola la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2 y 23 del CST, y se señalan cuatro presuntos yerros fácticos cometidos por el ad quem.
Sin embargo, en el desarrollo de la acusación la censura, respecto de las dos pruebas documentales a que alude (fls. 17 y 27) restringe su accionar a su simple mención, cuando debía señalar cuál era su contenido, qué era lo que las mismas acreditaban, cuál era su incidencia en cuanto a los errores enrostrados y la de éstos respecto a la decisión y a la transgresión legal alegada.
Solo de esa manera podía, entonces, entrar a estudiarse las pruebas testimoniales cuya falta de estimación también se alegó, dado su carácter de no calificadas en el ámbito casacional. Valga, entonces, remembrar que al respecto esta Corte ha señalado, v.gr. en fallo de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193: “Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de … proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Los cargos, por lo expuesto, se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Medellín, el 30 de julio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ALEJANDRA PÉREZ VERGARA en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE E.E.V.V. E.S.P. COOMULTREEVV.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2