Proceso nº 37728 Casación 37.728 MARÍA STELLA BETANCOURT VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.728 MARÍA STELLA BETANCOURT VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 425 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, el Juez 2º Penal del Circuito de Neiva declaró a la señora María Stella Betancourt Vargas autora penalmente responsables del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, ambas en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso 74 meses de prisión, 82 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $ 580.000 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la acusada y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de junio siguiente. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada.
HECHOS La señora María Stella Betancourt Vargas ejercía como auxiliar de nómina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, regional Neiva, cargo que le permitía acceder al manejo de la información respectiva, lo cual aprovechó para adulterar datos y realizar dispersión de fondos entre las diversas cuentas; así, en el pago del retroactivo de enero a marzo del año 2005 y de los salarios de abril a junio de la misma anualidad dispuso que de varios empleados fueran descontadas sumas menores, las que, sumadas, hizo que fueran ingresadas a una cuenta abierta a su nombre, por un valor total del $ 580.000, que, conocidos los hechos, reintegró a sus destinatarios iniciales.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 17 de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a la sindicada como autora de los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, ambos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 287, inciso 2º, y 397, último inciso, del Código Penal, con la circunstancia de atenuación del artículo 401, inciso 2º.
La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía del Tribunal el 1º de diciembre de 2009. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor no formula ningún cargo. Invoca la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, por afectación de los derechos o garantías fundamentales ante la falta de aplicación de una norma de índole constitucional.
Dice que los hechos se contraen a apropiaciones de irrisorias sumas de dinero, sin que pudiera sumarse todo el dinero, pues cada delito era independiente, además de que los dineros fueron reintegrados, no existen antecedentes penales y hay desproporción entre el hecho ilícito y la sanción, siendo exagerado el poder punitivo del Estado, pues no se partió del cuarto mínimo ni se reconocieron atenuantes, todo en vulneración del artículo 29 constitucional.
Agrega que la sindicada pertenece a la tercera edad, padece graves deficiencias de salud, su familia depende de ella y le fue negada la prisión domiciliaria sin considerar la posibilidad de la vigilancia electrónica. Anexa varias copias que, dice, demuestran lo enunciado y solicita se case la sentencia para que se ordene rebajar la pena al máximo y conceder la prisión domiciliaria y/o la vigilancia electrónica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1. La casación, en esencia, comporta un juicio de legalidad que la parte inconforme formula contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto su manifiesta contrariedad con la Constitución Política y/o la ley.
Esa característica exige del recurrente la formulación de cargos en contra del fallo del Tribunal, lo cual no hizo el demandante, quien simplemente se dedicó, en forma deshilvanada, incoherente y repetitiva, a postular la imposición de la pena mínima, el reconocimiento de atenuantes y la concesión de algún sustituto penal. 2. El recurso extraordinario procede única y exclusivamente por las causales taxativamente señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
El impugnante hizo alguna referencia tangencial al Código de Procedimiento Civil, pero en un entendimiento laxo de la Corte (que va más allá del principio de limitación) podría inferirse que lo realmente invocado fue el artículo 181 de la Ley 906 del 2004, postura igual desatinada, pues el asunto se rige bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000.
De todos modos, debe indicarse que la causal primera del artículo 181 procesal regula la llamada violación directa de la ley sustancial, que el recurrente ni invocó ni demostró, en tanto no señaló la norma del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, esto es, si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.
Las quejas del recurrente, enfrentadas a lo que se lee en los fallos, evidencian su carencia de razón, como que, por oposición a lo demandado, los jueces no solamente se ubicaron en el cuarto mínimo de movilidad, sino que en razón del peculado partieron del límite inferior previsto legalmente, además de reconocer la circunstancia de menor punibilidad por reintegro de lo apropiado.
La defensa no probó en qué consistió la supuesta desproporción entre el delito cometido y la sanción fijada, la cual, además, no existe, pues, se reitera, el juzgador de instancia, avalado por el Tribunal, partió de los mínimos legales. 4. Finalmente, en sede de casación no pueden aportarse ni valorarse pruebas diversas, como que las decisiones se adoptan con fundamento en los medios allegados legalmente en las instancias previstas en el estatuto procesal.
Cualquier asunto diverso, sobre dispositivos electrónicos, grave enfermedad o la condición de madre cabeza de de familia, debe ser propuesto ante el juez de ejecución de penas. 5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8