CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.727 ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.727 ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 434.
Bogotá, D. C., siete de diciembre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora Isabel Parra Moreno, reconocida como parte civil, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó íntegramente la dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se absolvió a la procesada ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ de los cargos que por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa le efectuó la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Siguiendo lineamientos de la acusación, los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados así en el fallo impugnado: “ La señora ISABEL PARRA MORENO formula denuncia de carácter penal en contra de su hermana ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ por los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, en virtud que con posterioridad a la muerte del padre de las señaladas señor MARCO TULIO PARRA RINCÓN, apareció una escritura de venta celebrada sobre los gananciales de éste, dentro de la sociedad conyugal con la señora BETSABE MORENO DE PARRA, madre de las citadas también fallecida; a favor de la denunciada, escritura de cuya autenticidad se duda, porque la firma del fallecido MARCO TULIO, no coincide con la que usaba en sus actos públicos y privados, la denunciada carecía de recursos para la citada compra en la cuantía que se indica, se suscribió en una Notaría que no acostumbraba a frecuentar el fallecido y absolutamente distante de su residencia. Por lo que a juicio de la denunciante la señora ANA CONSEJO, se sustrajo del haber de su padre, los citados gananciales, con fundamento en una escritura falsa.
A más de ello se ha venido apoderando de los arriendos de dos inmuebles, que adujo se destinarían en impuestos de los mismos y se ha logrado verificar que dichos pagos no han tenido lugar.” Con base en la denuncia formulada el 21 de enero de 2003, la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el orden Económico y Social, abrió investigación formal el 17 de febrero de 2004, ordenando la vinculación de ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ.
Fenecido el término de instrucción, se cerró la investigación, cuyo mérito se calificó el 19 de junio de 2007, acusando a la vinculada como presunta autora de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2010, absolviendo a la procesada ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ de los cargos formulados.
La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la absolución. Contra esta determinación, el mismo apoderado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo principal Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de los artículos 29 y 230 de la Carta Política.
Según el censor, la Sala Penal del Tribunal, contrariando el mandato legal, omitió el cumplimiento de su obligación de decidir íntegramente sobre la totalidad del asunto debatido en el proceso, limitándose a constatar las formalidades rituales de la escritura pública No. 2297 del 23 de agosto de 2002, de la Notaría 58 de Bogotá, sin tener en cuenta el contenido de la misma, que corresponde a una simulación jurídica, según lo que demuestran las demás pruebas arrimadas al proceso.
De esa manera, dice, el juzgador no hizo prevalecer el derecho sustancial y su efectividad, causando con ello perjuicios irreparables a los herederos del señor Marco Tulio Parra Rincón. Destaca que el fallador aseguró que la suscripción de la escritura en cuestión, “ estuvo revestida de las formalidades legales, no sólo a lo que respecta a la comparecencia de los intervinientes en el acto, sino en cuanto a los demás presupuestos para ser incorporado al protocolo (…) independientemente de la veracidad de su contenido que concierne netamente a las partes”.
Se trata entonces de un claro error de juicio, porque a pesar de que el instrumento público está revestido de las formalidades legales, ello no significa que su contenido sea veraz, aspecto que no sólo concierne a las partes, sino también a la justicia, y esa fue la razón por la cual se denunció la conducta desplegada, que fue encaminada a obtener un provecho ilícito en perjuicio de los demás herederos, a quienes se les mantuvo en error a través de la escritura simulada o falsa.
No obstante, el Tribunal nada determinó respecto del delito de estafa endilgado a la procesada, cuando tenía la obligación de analizar todas y cada una de las conductas denunciadas, omisión con la cual, insiste, vulneró el debido proceso y el imperio de la ley. Finaliza el cargo agregando que el Tribunal no sólo dejó de lado el análisis del contenido de la escritura pública, sino también los testimonios de los hermanos de la denunciante, razón por la cual considera que el cargo está llamado a prosperar.
Cargo subsidiario Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta de los artículos 94 y 95 del Código Penal, por error de derecho, a consecuencia de un falso juicio de convicción, al desconocer el valor de los testimonios de Marco Tulio Parra Moreno, Blanca Cecilia Parra de Báez, Erick Sánchez Pérez y Martha Nelly Jiménez Duran, omisión que condujo al desconocimiento de los derechos que le asisten a los herederos de Marco Tulio Parra Rincón. Replica que con la firma de la escritura pública simulada, ANA CONSEJO obtuvo ilegítimamente de su padre, el traspaso de los gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal, con lo cual defraudó los derechos de los demás hijos en el activo sucesoral.
Con los testimonios ignorados, dice, se acreditó que la compraventa de tales derechos jamás existió, porque su precio nunca se pagó, existiendo una falsedad ideológica en el título escriturario. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se revoque en su totalidad, profiriendo, en su lugar, una condenatoria en contra de ANA CONSEJO PARRA DE SUÁREZ, obligándola a reparar los daños y perjuicios causados con los ilícitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo principal Sea lo primero destacar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que cuando se pretende denunciar, en casación, la violación directa de la ley sustancial, es necesario que el reproche recaiga sobre aquellas normas que definen las conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, a motivos de improseguibilidad de la acción, cesación de procedimiento, prescripción, etc.
Además, también se ha precisado, en esta vía de ataque el actor debe asumir los hechos tal como fueron declarados en el fallo y, de igual manera, aceptar el mérito persuasivo asignado a los diferentes medios de prueba sustento de la decisión, pues, con esta específica modalidad de la causal primera de casación (en el ámbito de la Ley 600 de 2000), lo que le incumbe demostrar es que el yerro se cometió por exclusión evidente de una disposición, selección errónea de la misma o adjudicación de un falso sentido.
En el presente caso, además de que el censor no especifica cuáles son las normas sustanciales de carácter penal violadas por el fallador, tampoco renunció al debate fáctico y probatorio que le está vedado cuando del planteamiento de la infracción de la ley sustancial por la vía directa se trata, y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio anunciado, entra a cuestionar las conclusiones del juzgador, aduciendo que el Tribunal no valoró que el contenido de la escritura contiene una “ simulación jurídica ”, como se probó con las demás elementos de juicio allegados al proceso, alegación con la cual entra a refutar las valoraciones probatorias asumidas por el juzgador.
De todas maneras, dejando de lado las confusiones destacadas, tampoco en el aspecto material del cargo tiene razón el censor, pues al verificar el contenido de la sentencia impugnada se evidencia que el Tribunal no dejó de resolver sobre los supuestos fácticos que en criterio del censor configuraban el delito de estafa, pues precisamente el análisis de la pretendida “ simulación” escritural fue asumido ampliamente, descartando la posibilidad de que ese hecho configurara delito.
Así se pronunció el Tribunal: “En el presente evento, el apelante también tilda de inauténtica la escritura pública No. 2297 del 23 de agosto de 2002 en razón a que la misma hace referencia a una compraventa cuando en la realidad hubo una donación, es decir, el contrato fue simulado. “Al respecto, valga señalar que al disolverse la sociedad conyugal conformada entre Marco Tulio Parra Rincón y Betzabé Moreno de Parra por el deceso de esta última, el patrimonio de dicha sociedad, que es una universalidad jurídica debió liquidarse y dividirse entre el cónyuge sobreviviente y sus demás herederos, pero el no hacerlo, no impedía que aquél pudiera disponer de lo que le correspondía por gananciales, de allí que hubiera decidido vender a su hija Ana Consejo Parra la mitad de los derechos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 50C-1460524, 50C-432961…escapando a esta instancia determinar si el contrato celebrado a través de la escritura pública 2297 fue simulado o no, esto es, si reúne las exigencias de la compraventa o se trató de una compraventa.
“En efecto, los elementos esenciales del contrato de compraventa se circunscriben al precio y a la cosa objeto del acuerdo, teniéndose que si falta aquél, el contrato no existe o degenera en otra clase de acto jurídico, de tal manera que si para el apelante, la aceptación de la compradora en cuanto a que su padre la quiso recompensar dejándole la mitad de los bienes a que nos hemos referido como retribución por los cuidados que le brindó durante su vida y especialmente por los cuantiosos gastos en que incurrió en virtud de su penosa enfermedad, constituye la prueba indefectible de la ausencia de precio en el convenio celebrado, aunado a la insolvencia económica de la compradora que no le permitían sufragar la suma acordada en la escritura, esas precisas circunstancias las debe exponer ante la jurisdicción civil a través de la respectiva acción, con miras a declarar la nulidad del contrato, máxime cuando se aduce que el mismo tiende a defraudar los intereses de los demás herederos…” Por lo tanto, acreditado que el Tribunal si abordó el tema que se dice omitido, la alegación del censor queda sin sustento.
En cuanto a la queja que inapropiadamente plantea al finalizar el cargo, relacionada con una pretendida omisión de los testimonios de los hermanos de la denunciante, como quiera que se trata de un punto planteado en el cargo subsidiario, a él se referirá la Sala en el estudio formal del mismo. Cargo subsidiario El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento del “ valor ” de los testimonios de Marco Tulio Parra Moreno, Blanca Cecilia Parra de Báez, Erick Sánchez Pérez y Martha Nelly Jiménez Duran, con los cuales, dice, se acredita que la compraventa de los gananciales jamás existió, porque su precio nunca se pagó. El falso juicio de convicción se estructura cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, por cuya razón, para su demostración, el actor debe identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto e indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio.
Esa demostración no es posible en este caso, pues es claro que el legislador en manera alguna ha fijado para la prueba testifical un determinado valor de persuasión. Muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, la cual le otorga al juzgador libertad para asignarle mérito atendiendo la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Pero admitiendo que la queja se contrae a la falta de valoración de los testimonios enunciados, lo cual se compadece con un falso juicio de existencia por omisión, es evidente que el censor no cumple con la carga demostrativa que un cargo de esa naturaleza le imponía, pues el censor ni siquiera trae a colación el contenido de los testimonios que dice omitidos, y menos enfrenta las motivaciones del fallo cuestionado, olvidando que el ataque a través del error de hecho por falso juicio de existencia, impone el contraste del material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo con aquél que se estima omitido, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta de éste último, conduce a trastocar las conclusiones del juzgador.
En ese contexto argumentativo, el demandante deja a la Corte sin la posibilidad de conocer si los elementos de juicio que dice omitidos, tienen en realidad la capacidad de socavar las bases argumentativas de la sentencia impugnada, motivo por la cual el cargo carece de razón suficiente. Lo único que evidencian las argumentaciones del censor es una clara oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, a que pretende oponer sus propias conclusiones, sin demostrar el error que enrostra al fallador.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 37.727 –Inadmite demanda- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de la parte civil, por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 37.727 –Inadmite demanda- I M P E D I D O FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria