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37725(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37725 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado N° 37725 Acta N° 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que la reintegrara al mismo cargo que tenía al momento del despido o a uno de mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus aumentos, dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro.

Pidió el incremento y reajuste salarial, convencional y legal durante el vínculo laboral, así como el recargo por trabajar más de 44 horas a la semana, intereses a las cesantías doblados, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, bonificaciones por firma de la convención, auxilios de transporte y alimentación, aportes a la seguridad social en pensiones y salud; el reembolso de lo que pagó por pólizas de garantía, y retención en la fuente.

En defecto de lo anterior, solicitó condenas por indemnización convencional por despido injusto, y la moratoria; además de lo deprecado en el acápite de pretensiones principales, incluyó en el de subsidiarias, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías: En ambos casos, pidió que se indexaran las condenas, y se impusieran costas a su contraparte.

Manifestó haber sostenido diversas relaciones de trabajo con la demandada, “mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde octubre 8 de 2003 hasta septiembre 30 de 2003”, (sic) cuando fue despedida sin que mediara causa justa. Que el cargo que desempeñó fue el de Asistente Ejecutivo de Cuentas, en el Departamento Comercial de la sede administrativa del Seguro Social “Federico Estrada Vélez”, ejecutando labores de las que normalmente lleva a cabo un trabajador oficial de la entidad, con dependencia y subordinación, pues cumplía un horario de trabajo de 48 horas a la semana, recibía órdenes, y acataba reglamentos, en forma permanente.

Que el salario mensual fue de $1.200.000.oo, no se le reconocieron los derechos que reclama, y las cotizaciones al sistema de seguridad social se hicieron exclusivamente de su peculio. Comentó que en 1992, el ISS pasó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual fue trabajadora oficial, con derecho a que se le apliquen los beneficios consignados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada, y los sindicatos Sintraiss y Sintraseguridad, pues la entidad disfrazó una verdadera relación laboral, bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, lo que atentó contra diferentes principios de orden laboral.

En la respuesta a la demanda (folios 357 a 361), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a su prosperidad, con base en la inexistencia de una relación laboral subordinada, en tanto adujo una prestación de servicios personales como auxiliar administrativa, labor ejecutada en forma autónoma por la accionante, por la cual recibió honorarios en contraprestación, que no salario, en horarios adecuados a la función desempeñada, cuya intensidad remitió a prueba.

Sostuvo que la vinculación terminó por vencimiento del plazo pactado; que no se generaron obligaciones diferentes al pago de los honorarios. Formuló las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de contrato laboral-indebida interpretación de los elementos configuradores del contrato laboral, e imposibilidad de condena en costas.

El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante “la suma de cuatro millones ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta pesos $4.198.830.oo de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta Sentencia”, así como $690.417.oo, por indexación. Impuso costas a la accionada en el 70%, y absolvió por las restantes pretensiones (fls. 386 a 403).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada propuesta por la demandante, mediante la sentencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la de primer grado, y en su lugar, impartió la orden de reintegrar a ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, “y a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los aumentos a que haya lugar, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro, advirtiéndose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio”, y se abstuvo de imponer costas.

Luego de dejar establecido que al momento de la finalización de su relación contractual con la demandada, ésta ostentaba la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de aludir a la observancia del principio de la consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por lo cual, se debía partir de que la actora fungió como trabajadora oficial al servicio del Instituto, desde el 8 de octubre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2004, con un salario mensual de $1.200.000.oo, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y su sindicato de trabajadores, el Tribunal delimitó su radio de acción a dilucidar si URQUIJO SÁNCHEZ tenía derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo, así como a que se le aplicaran las demás cláusulas del convenio colectivo, por todo el tiempo que prestó el servicio.

Reprodujo y comentó el contenido del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la prórroga automática de tales acuerdos, y ubicado en el terreno de los hechos, dedujo que la suscrita, para la vigencia 2001-2004, se encontraba surtiendo efectos durante la época en que se ejecutó la vinculación entre las partes, y como “El artículo 3º del Estatuto Convencional hizo extensivos sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados al ISS, de los cuales hace parte la accionante, porque su calidad de trabajadora oficial fue un supuesto de hecho que se encontró demostrado cuando se concluyó que estuvo vinculada a la administración por medio de un contrato de trabajo, razón por la cual debe decirse que aquella fue beneficiaria de las prerrogativas consagradas en ese acuerdo convencional, habida cuenta de que el Instituto (…) no acreditó, como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridadsocial hubiese variado”.

Trascribió el artículo 5º de la convención, atinente a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, y acotó: “El Decreto 2127 de 1945, en su artículo 47, establece las formas de terminación del contrato de trabajo; y en sus artículos 48 y 49, consagra las justas causas que pueden invocar empleador y trabajador para dar por finalizado dicho contrato con previo aviso o sin él. Pero tales disposiciones no contemplan la de como causa legal y justa de terminación del vínculo laboral (Respuesta al Hecho 2º- Fls. 357).

Por ende, debe decirse que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo de la actora pretermitiendo lo estipulado en la disposición referida, razón por la cual la trabajadora tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes de su desvinculación (30 de septiembre de 2004).

Y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los aumentos a que haya lugar, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro, puesto que debe entenderse que no hubo interrupción en la prestación del servicio. Como consecuencia de lo expuesto se revocará al decisión apelada, advirtiéndose que para el pago de los salarios adeudados a la actora la entidad tendrá en cuenta la remuneración que en su planta de cargos corresponde al cargo de del ISS, pues de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 13 y ss. éste fue el oficio para el cual fue contratada la trabajadora.

Y para la liquidación y pago de las prestaciones legales y convencionales tendrá en cuenta, además, los factores constitutivos de salario conforme a las disposiciones de Ley”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que en instancia, la Corte confirme la proferida por el a quo.

Por la vía directa, propone dos cargos, que dada la similitud que encierra su argumentación, la unidad de propósito, así como la complementariedad del conjunto normativo acusado, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible resolver conjuntamente los dos cargos.

PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos “ 1º, 2º y 3º del Decreto Ley 1750 de 2003 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, lo cual se produjo como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Para su demostración, comenzó por advertir que no criticaba las conclusiones fácticas del ad quem, que lo condujeron “en forma abiertamente equivocada” a ordenar el reintegro de la actora, quien, se hallaba cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, que sin embargo, “no se pueden aplicar de forma ciega porque, quien procede de esa manera, viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.”, pues era necesario verificar la viabilidad del reintegro, lo que no hizo el Tribunal, quien por rebeldía o ignorancia no tuvo en cuenta la preceptiva del Decreto Ley 1750 de 2003, particularmente de sus 3 primeros artículos.

Luego acotó lo siguiente: “Es decir, desde 1995 hasta junio de 2003 la Empresa Promotora de Salud del Seguro Social estuvo encargada de la prestación de los servicios contemplados por la Ley 100 y definidos en Plan Obligatorio de Salud a través de una red propia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud conformada por 234 Centros de Atención Ambulatoria y 37 Clínicas pertenecientes, hasta la entrada en vigencia del Decreto-Ley 1750 de 2003, al Seguro Social.

Pero mediante la norma antes mencionada se escindieron del Seguro Social todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria, quedando estas instituciones organizadas a través de la figura de Empresas Sociales del Estado –ESE’s-, como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social”.

De allí, dice el impugnante, se deriva la imposibilidad física y jurídica de reincorporar a la demandante; invoca como apoyo la sentencia 10425 de 30 de abril de 1998, e insiste en que la norma mencionada sustrajo al ISS de la prestación del servicio de salud, para entregarlo a las Empresas Sociales del Estado, “frente a las cuales el Seguro Social no tiene ingerencia (sic) alguna”, de suerte que, afirma, no hay posibilidad de cumplir la orden de reintegro, pues no existe un cargo igual o similar en el que pueda ser instalada la accionante.

Cita y reproduce un breve fragmento de la sentencia 20752, sin fecha, y recabó en que los artículos 1º, 2º, y 3º, del Decreto Ley 1750 de 2003, se erigen como obstáculo insalvable en contra de lo pretendido por la demandante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir “en una VIOLACIÓN DE MEDIO de los artículos 3º del Código Sustantivo del Trabajo, 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y 16 del Decreto 1750 de 2003, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467 al 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

Manifiesta que el Tribunal ordenó el reintegro de la demandante, a pesar de que el Decreto 1750 de 2003 dispuso la escisión de la entidad, en lo que a los servicios de salud respecta, y que significó que “la actora sufrió una mutación de su carácter de trabajadora oficial para convertirse en empleada pública. Y, como la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y de la seguridad social, no tiene competencia para pronunciarse sobre los conflictos de derecho laboral de los empleados públicos, el Tribunal no podía ordenar el reintegro de la señora Urquijo.

Es decir, como lo ha manifestado en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la potestad del juzgador de segundo grado tenía un claro límite temporal, cuyo extremo iba hasta el momento en que la demandante se convirtió en empleada pública. A partir de ese instante quien podía ordenar un reintegro, ya que el supuesto despido se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, era el juez contencioso administrativo”.

Por ello, arguye, no era el juez laboral ordinario el competente para pronunciarse en un caso como el presente. LA OPOSICIÓN El escrito de réplica suscrito por el apoderado judicial de la demandante, fue extemporáneamente presentado. A pesar de la constancia visible al folio 59 del cuaderno de la Corte, el sello impuesto por secretaría, muestra que fue recibido el 14 de mayo de 2009, cuando el término había vencido el día

13. SE CONSIDERA Dada la vía de ataque escogida, se tiene por cierto que ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 8 de octubre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2004, en el cargo de Asistente Ejecutivo de Cuentas, con un salario de $1.200.000.oo mensuales; ello es así, además, porque la parte demandada se conformó con las conclusiones que en ese sentido obtuvo el fallador de la instancia inicial, toda vez que no interpuso recurso de apelación, y al inicio del desarrollo del primer cargo, expresamente dice no controvertir los hechos que dio por demostrados el Tribunal.

De lo que se encuentra a salvo de la impugnación, conviene destacar la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque esta inferencia fáctica no es materia de reproche en sede de casación, lo que quiere decir que el nexo jurídico laboral que sirvió de soporte a las condenas impuestas, no puede conducir a una conclusión distinta a que ese vínculo estuvo gobernado por un contrato de trabajo, amén de que, si tampoco está en duda que aquella entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que desempeñan cargos de dirección y confianza, catalogados como empleados públicos, en sus estatutos.

Es indiscutible que el régimen de personal de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, es el instituido en el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, es decir, quienes allí laboran, como regla general, tienen la calidad de empleados públicos. Empero, tal cual como atrás quedó reseñado, la condición de trabajadora oficial de la promotora de la acción es incuestionable, no sólo porque se trata de un supuesto fáctico no controvertido por el recurrente, sino porque, además, así lo enseñan los documentos de folios 13 y 14, según los cuales, la señora URQUIJO fue contratada por el ISS, y no por una Empresa Social del Estado, a partir del 8 de octubre de 2003, incluso cuando ya se había escindido la institución, el 26 de junio del mismo año. Con todo, no sobra advertir que la escisión del ISS no implicó la desaparición de la entidad como Empresa Prestadora de Salud, porque, en últimas, significó que dicho servicio se siguió prestando a través de establecimientos públicos autónomos que, como tales, no eran propiedad de la entidad, razón de más para estimar viable el reintegro.

Mucho menos, resulta admisible la pretensión de cuestionar la competencia de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, acorde con lo expuesto, y porque tal aspecto debió definirse en el trámite de las instancias. En consecuencia, los cargos no son estimables. A pesar de ello, no se imponen costas, pues la réplica fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de ALEXANDRA MARÍA URQUIJO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16