Proceso n República de Colombia Casación No.37.723 –Sistema Acusatorio- ELVER BONILLA LUGO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 408. Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELVER BONILLA LUGO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 10 de agosto de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 6 de julio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a las penas principales de 62 meses de prisión y el equivalente a 36.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
LO ACAECIDO En el proveído demandado, los hechos se consignaron de la siguiente manera: “Informan las diligencias que en las primeras horas de la madrugada del 13 de julio del año 2008, cuando Boris Fernando Zamudio se aprestaba a marcharse en su motocicleta luego de haber ingerido licor en la cancha de tejo ubicada en el lote 156 del asentamiento Álvaro Uribe Vélez de esta capital (Neiva, se aclara), Elver Bonilla Lugo le reclamó el pago de unas cervezas y ante la respuesta de nada deberle, le asestó un puñetazo en el rostro.
Reincorporado el ofendido, se dirigió a su residencia y luego de armarse con machete, regresó al referido establecimiento en busca de su agresor, sin embargo, al aproximársele, éste lo impactó con arma de fuego en la pierna derecha”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 29 de abril de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva (Huila), se formuló imputación a ELVER BONILLA LUGO por el concurso de delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de mayo de ese año, ratificando los ilícitos dilucidados en la audiencia de imputación. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 12 de junio siguiente-, preparatoria –el 10 de julio y 6 de octubre de 2009- y juicio oral –en sesiones del 8 de noviembre de 2010, y 23 y 27 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 6 de julio posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado ELVER BONILLA LUGO en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó íntegramente, el 10 de agosto siguiente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único: violación indirecta. Tras advertir que con la casación propende por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, el defensor de ELVER BONILLA LUGO postula un cargo en contra de la sentencia de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la ley 906 de 2004.
En efecto, sostiene que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, generados en falsos juicio de identidad y raciocinio, el primero por cercenamiento y distorsión de la prueba obrante, y el segundo por trasgresión de los postulados de la lógica, “lo que influyó determinantemente como vicio en el fallo condenatorio censurado”.
A continuación, el casacionista enuncia las normas que estima infringidas, asi como las pruebas sobre las que recayeron los yerros de hecho denunciados, partiendo por aducir que en lo concerniente a los testimonios de Boris Fernando Zamudio y Liliana Arias Herrera, se reprocha que los juzgadores los hayan tenido en cuenta para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad de su prohijado.
En soporte de sus asertos, consigna una amplia transcripción de las consideraciones de aquellos con el objeto de explicar lo que, a su modo de ver, configura el error que les atribuye. En esa tarea, el demandante cuestiona la forma como fueron valoradas las declaraciones de Everth Quintero Cruz y Arnulfo Montealegre Guío, de las que trae a colación algunos fragmentos, para exponer su propia versión de lo sucedido y formular algunos interrogantes frente a lo acaecido el día de los hechos.
Seguidamente, concluye que “la reglas de la experiencia, el postulado de la lógica, y la ley de la ciencia”, permiten inferir que una persona ante el peligro latente libera una sustancia conocida como la adrenalina, “ que permite que el ser humano realice actos que en su estado normal no es capaz de ejecutar, y como se ha planteado, la distancia del lugar de residencia de Boris Zamudio al del sentenciado Elver Bonilla mediaba a los menos (sic) cuatro o cinco cuadras, siendo esta la razón por la que los testigos no escucharon la detonación del arma de fuego, que si escuchó la compañera de Zamudio, por la cercanía al mismo, pero que por esa sustancia denominada ‘adrenalina’, le permitió llegar hasta muy cerca de las canchas de tejo del sentenciado”.
Considera el impugnante, entonces, que las instancias otorgaron un alcance diferente a lo que realmente sucedió, y por ello aduce “que el sentido de la decisión se alteró”, al tiempo que rechaza los argumentos que expusieron para desestimar lo afirmado por los testigos de la defensa, lo cual intenta controvertir apelando a algunas de las frases expresadas por ellos.
En el mismo orden de ideas, menciona algunas de las contradicciones en las que, a su juicio, incurrió el declarante Zamudio, y alude a cómo los testimonios de Francisco Delgado Sánchez, Heriberto Heredia y Eusebio Heredia Jiménez, “no solo fueron cercenados, sino también desestimados al no tener en cuenta que son testigos presenciales y directos de los hechos, y que a través de estos se confirmó la realidad de lo sucedido”.
En general, añade el recurrente, el falso juicio de identidad advertido, producto del cercenamiento y la distorsión de las pruebas practicadas en el juicio oral, incidió en la condena de que fuera objeto “el aforado ELVER BONILLA LUGO” y su confirmación por parte del superior. Los juzgadores, por lo tanto, contrariaron lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal acerca de la apreciación de la prueba testimonial.
Para finalizar, el censor asevera que en este evento no se configuran los requisitos para condenar demandados por el artículo 381 de esa codificación, pues, por el contrario, se presenta la duda acerca de que el acusado haya cometido los delitos imputados. Solicita, en consecuencia, que se case la providencia impugnada, para en su lugar absolver a BONILLA LUGO de los cargos atribuidos, “por cuanto una evaluación correcta del acervo probatorio así lo impone”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Aunque desde ahora puede anticiparse que la demanda presentada por el defensor del procesado ELVER BONILLA LUGA será rechazada, en la medida en que no cumple con los requisitos de fundamentación demandados en esta sede, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la defensa encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del escrito allegado por el casacionista se puede adivinar que, simple y llanamente, no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado, y cuando intenta pronunciarse sobre los fines del extraordinario recurso, invoca de manera abstracta la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, sin detenerse a explicar el por qué considera configurada una u otra situación. En efecto, el demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, se circunscribe a consignar su propia apreciación probatoria y no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia, dado que, aunque dice que se violó de manera indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, denuncia de manera indiscriminada, respecto de los mismos medios de convicción, yerros de hecho generados en falsos juicio de identidad y raciocinio, pero sin concretar en momento alguno en qué consistieron ellos.
Es que para fundamentar el reparo, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre la prueba testimonial, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. En efecto, a la hora de sustentar el reparo, el casacionista apenas menciona que no está de acuerdo con la valoración que hicieron las instancias de los testimonios de Boris Fernando Zamudio, Liliana Arias Herrera, Everth Quintero Cruz, Arnulfo Montealegre Guío, Francisco delgado Sánchez, Heriberto Heredia y Eusebio Heredia Jiménez; a unos porque se les otorgó credibilidad y a otros, aportados por la defensa, porque se les desestimó. Critica de manera genérica, entonces, que hayan sido objeto de “cercenamiento”, “distorsión” o “desestimación”, pero no es afortunado a la hora de explicar las razones de ello, ya que simplemente transcribe lo dicho por los juzgadores y en vez de confrontar tales asertos, lo que hace es tomar acomodadamente algunas de las frases pronunciadas por esos testimoniantes, para luego extractar sus propias conclusiones, afirmando en todo momento que se les “cercenó, distorsionó o desestimó”, o que se desconocieron los postulados de la lógica, cuando no es que trae a colación una confusa teoría acerca de la sustancia denominada “adrenalina”.
Y es que es tal la vaguedad de la alegación del demandante, que nunca delimita en debida forma cuando se refiere a los falsos juicios de identidad y cuando a los yerros de raciocinio, lo cual, como se explicará mas adelante, comporta un contrasentido, del todo ajeno a su aspiración casacional. La postura del actor obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el libelista confunde las diferentes figuras del error que sustentan la violación indirecta de la ley sustancial, ya que alega de manera simultánea y respecto de los mismos elementos de juicio, los errores de hecho por falsos juicio de identidad y raciocinio. Esta situación, como se dijo antes, es un contrasentido con el que el memorialista desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación, pues, respecto de las mismas pruebas afirma que los juzgadores las cercenaron o distorsionaron, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero al tiempo las postula dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo de ellas el Tribunal.
No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que las instancias hayan tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario de los postulados de la sana crítica.
Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente. Sobre el particular, la Corte ha puntualizado de manera reiterada que: “….el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.
Así las cosas, no es de recibo afirmar que una prueba fue cercenada o distorsionada, por el simple hecho de que se le desestimó. De esa manera no se alega el error de hecho por falso juicio de identidad inicialmente planteado por el impugnante, el cual obliga a un análisis diferente, en el que debía determinar cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado ELVER BONILLA LUGO. En este orden de ideas, ninguno de los asertos del casacionista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Es lo cierto, pues, que el impugnante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información, ya que se limita a consignar fragmentos de ellos que, desde luego, parten de sus propios intereses. Así, acorde con todo lo anotado, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada a favor del procesado ELVER BONILLA LUGO.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 37.723 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ELVER BONILLA LUGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.723 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el texto de la demanda, el memorialista trasunta una noción de la palabra ‘adrenalina’, aunque no indica la fuente. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597 � Providencias del 3 de diciembre de 2001 y 15 de agosto de 2007, Radicados 11.130 y 27.889, respectivamente. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.