CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37723 LIBIA CUADROS MURILLO Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37723 Acta No.16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA CUADROS MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante reclamó el reintegro al cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales pactados en las Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004 - 2008, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados.
Expuso que prestó servicios a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, del 12 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 2004, siendo su último cargo el de Jefe Departamento en la Gerencia de Energía; mediante los Acuerdos Municipales 014 de 1996 y 034 de 1999, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios; la demandada mediante las Resoluciones JD-003 del 1 de enero de 1997 y 7447 del mismo año, “clasificó el cargo de Jefe de Departamento, como Empleado Público”, las cuales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado; el Concejo Municipal de Cali mediante el Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico para EMCALI E.I.C.E. E.S.P.; el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, declaró la nulidad parcial del referido Acuerdo; la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP, mediante Resolución JD-003 del 20 de enero de 1999, clasificó los cargos de la entidad; la Resolución JD-090 de diciembre 28 de 1999 contiene la estructura orgánica de EMCALI EICE ESP, como lo ratifica el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de junio de 2004; la demandada y SINTRAEMCALI, el 4 de mayo de 2004, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, la cual se hace extensiva a todos los trabajadores oficiales “ en razón a que SINTRAEMCALI, tiene un número de afiliados mayor a la tercera parte de las personas vinculadas laboralmente con la demanda (sic) ”.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales; la transformación jurídica de la entidad, la expedición de los actos administrativos reseñados, excepto la Resolución 7447 de 1997, y aclara que no fue despedida “ sino desvinculada al haber la empresa adoptado la nueva estructura organizacional quedando suprimida de la planta de cargos el cargo del cual era titular ”; propuso como excepciones previas, “inepta demanda”, “falta de jurisdicción y competencia” y “pleito pendiente” y como de fondo, las de ”prejudicialidad”, “improcedencia de la acción laboral”, “inexistencia del derecho de la obligación que se reclama” y “existencia de régimen salarial propio de empleado público”.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 6 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción denominada “ improcedencia de la acción laboral ”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada; anotó que en la instancia no se causaron costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el Juzgado se equivocó al considerar a la demandante empleada pública, cuando la “ situación debe resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, la cual establece que los servidores de una entidad de la naturaleza de la demandada, son trabajadores oficiales, excepto, aquellas actividades de dirección o confianza descritas en los estatutos de la misma, susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ” y transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral del 23 de marzo de 2007; luego, expresó: “5.2.
No obstante lo anterior, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que la señora Cuadros Murillo sea beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual pretende derivar sus derechos, y bien dispuso el acuerdo único suscrito entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigente para los años 2004-2008, en su artículo 9 (fl. 60), el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, efectuado dentro de los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliada, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, o en su defecto, por disposición o acto gubernamental”.
“53. Por lo anterior, concluye la Sala que la actora equivocó su papel de probadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. P. C., el cual establece que: “’incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. “El haz probatorio en el presente caso resultó huérfano, en razón a que no se allegó prueba alguna a los autos que ratificara las afirmaciones hechas por la demandante en su libelo, en especial lo atinente a ser beneficiaria de los derechos convencionales que reclama, pese a ser su obligación”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo” y le endilga los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.
“b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores. “c.-) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada expresamente aceptó que la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.
Al sustentar la acusación expresa, que está probado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios y que el cargo de la actora está clasificado como de “Trabajador Oficial”, a quien se le aplican las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo. Expresa que el Tribunal dejó de apreciar el parágrafo 1 del artículo 1 y el 8 de la citada convención, el cual establece que el aludido convenio se aplicará a “todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”; agrega que de conformidad con los artículo 1494 y 1495 del Código Civil, la obligación adquirida por la demandada le permite a la actora exigir el cumplimiento de las normas convencionales.
Cita la sentencia T–540 de 2000 de la Corte Constitucional, algunas de esta Sala y un salvamento de voto en las sentencias con radicación 33272 y 31976. RÉPLICA Considera que el Tribunal adujo que, además de demostrar la calidad de trabajadora oficial, la demandante debía acreditar que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, lo cual no ocurrió. Cita la sentencia de esta Corte del 22 de julio de 2008, radicación 33272.
Agrega que ni el parágrafo 1º del artículo 1º, ni el artículo 8º del “ acuerdo de revisión convencional 200-2008 ”, indican que SINTRAEMCALI es el sindicato mayoritario de EMCALI, como lo señala el demandante, ni de la contestación se puede inferir que la empresa aceptó que el acuerdo convencional se le aplique a todos los trabajadores. SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal no mencionó el precepto convencional citado por el recurrente como inapreciado, que corresponde al parágrafo 1 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y sus trabajadores, el 4 de mayo de 2004, es patente que lo tuvo en cuenta, toda vez que señaló que la actora no había acreditado ser “beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual pretende derivar sus derechos, y bien dispuso el acuerdo único suscrito entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigente para los años 2004-2008, en su artículo 9 (fl. 60), el descuento por beneficio convencional con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, efectuado dentro de los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada en el plenario”.
Es más, el sentenciador, se refirió a las hipótesis establecidas en los artículo 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivas a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, tal cual quedó transcrito en los antecedentes de la sentencia impugnada, y no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante frente al alcance que le dio a las preceptivas convencionales; adicionalmente, es oportuno subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador, excepto cuando le otorga un entendimiento totalmente desfasado.
En todo caso, frente al tema debatido, la decisión acusada encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600, en la cual la Corte expresó: “(…) la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. En esas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por LIBIA CUADROS MURILLO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2