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37721(13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37721 GABRIEL HUMBERTO FERIA BRIÑEZ Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUDIACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37721 Acta No. 24 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL HUMBERTO FERIA BRIÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la “ pensión sanción ” a partir de la fecha en que cumpla 50 años, 27 de enero de 2007. Expuso que prestó servicios a la Caja, del 14 de abril de 1978 al 23 de diciembre de 1996; que el último cargo que desempeñó fue el Director de la Oficina de Cali - Belalcázar, con un salario básico de “698.392.392.oos” (sic) y una prima de antigüedad de $195.550; que el contrato de trabajo lo dio por terminado en forma unilateral el empleador una vez concluido un proceso disciplinario al que aportó pruebas para demostrar su “ inculpabilidad ” y, además, no observó los presupuestos de la Ley 200 de 1995 para la calificación de la falta; que el despido fue injusto, como lo calificó el Tribunal Superior de Cali.

La demandada, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la pensión sanción, en consideración a que el contrato de trabajo terminó con justa causa; aceptó los extremos de la relación laboral y negó los restantes hechos; propuso como excepciones “denuncia de pleito pendiente”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y la “genérica”.

Por sentencia del 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante la pensión sanción a partir del 27 de enero de 2002, las mesadas adicionales y los reajustes legales, hasta cuando reúna los requisitos exigidos para la pensión de vejez (folios 233 a 239). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 18 de julio de 2008, revocó la del a quo, absolvió y no impuso costas en la instancia (folios 12 a 22).

Estimó que el Juzgado acertó al considerar que el despido fue injusto, que trabajó durante 18 años y 249 días, pero omitió tener en cuenta el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo que exige que “ El trabajador no esté afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador ”; para sustentar su decisión, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 7 de febrero de 1996, radicación 7710 y concluyó: “ En el caso del señor Feria Briñez, se tiene que la entidad demandada lo afilió durante el tiempo de su vinculación al Sistema de Seguridad Social, como se demuestra de la historia laboral aportada al expediente y de la que se hizo mención, cumpliendo de manera cabal con su obligación patronal, liberándose entonces por tal situación de la pensión sanción a que fue condenada en primera instancia, y cuya decisión según criterio de la instancia deberá ser revocada de manera íntegra, así como la condena en costas impuesta ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primera instancia; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa “en la modalidad falta de aplicación de los artículos 3, 4, 11, 15 numeral 1, 17, 22, 23, 36, 270, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo del ICSS 224 de 1966; artículos 1 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 6 del D.E. 3135 de 1968; el artículo 74 numeral 1 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del D.L. 3135 de 1968; el Preámbulo y artículos 4, 11, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, por indebida aplicación de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 171 de 1961”.

Expresa que la sentencia recurrida se apoyó en una tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el 133 de la ley 100 de 1993, proposición que no es razonable porque con anterioridad, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo relevó del ordenamiento jurídico; que al empleado oficial le es aplicable el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 “ aún vigente para estos servidores públicos ” aplicable, por extensión en este caso, “ independiente del carácter forzoso o facultativo de la afiliación, en atención a los principios de favorabilidad y equidad, habida cuenta que el despido injusto impide la permanencia del trabajador en el sistema y que se den los aportes a la seguridad social para pensión ”; si el empleador no hubiese tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante no estaría afectado en el derecho a acceder a la pensión y por eso se debe imponer el castigo de asumir el pago de la prestación. LA RÉPLICA Aduce que el cargo se formuló por una vía equivocada pues sus fundamentaciones están basadas en hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral; además el juicio jurídico del ad quem tiene sustento en la historia laboral de las cotizaciones durante toda la vinculación laboral; afirma que el recurrente se equivoca al exigir que la entidad debía mantenerlo afiliado al Seguro Social después de la terminación del contrato y no puede endilgarle culpa alguna por la falta de cotizaciones para la pensión de vejez.

Expone que la decisión del ad quem se encuentra sustentada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que contiene los requisitos para acceder a la pensión sanción entre los cuales se encuentra la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, razón por la cual se debe desestimar el cargo. SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor trabajó al servicio de la demandada 18 años y 249 días, comprendidos entre el 14 de abril de 1978 y el 23 de diciembre de 1996; que nació el 27 de enero de 1957, fue despedido sin justa causa y que desde mayo de 1978 hasta diciembre de 1996 estuvo afiliado al ISS.

No cabe duda que en la fecha en que se produjo el retiro del demandante (23 de diciembre de 1996), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, la cual a partir del 1º de abril de 1994 reformó en forma integral el sistema de seguridad social por lo que era de recibo el artículo 133 en la medida que tal como lo encontró probado el Tribunal, la trabajadora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde antes de la vigencia de dicha norma, que fue la que le impuso esa obligación. Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que el empleador que afilia a sus trabajadores al ISS, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, queda relevado de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.

Conforme a lo expuesto, en ninguna infracción legal incurrió el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por GABRIEL HUMBERTO FERIA BRIÑEZ contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2