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37719(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Corte, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009, la cual anuló parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al mencionado a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

H E C H O S Varios ex empleados de la empresa Puertos de Colombia otorgaron poder al abogado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, con el fin de que los representara en la formulación de una acción de tutela contra el Fondo del Pasivo Social creado con ocasión de la liquidación de dicha entidad, con la pretensión de conseguir el reconocimiento de unos reajustes en sus pensiones.

La demanda fue presentada por el aludido profesional el 15 de julio de 1996 y luego repartida al Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena, el cual tuteló los derechos de petición e igualdad de los actores, imponiéndole a la parte demandada el pago a favor de éstos de una suma cercana a los 2.354 millones de pesos. La parte accionada le dio cumplimiento al fallo de tutela, a través de la resolución 1962 del 27 de septiembre de 1996.

La Corte Constitucional revocó dicha decisión mediante sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 y, considerando la eventualidad de haberse presentado una gigantesca defraudación del patrimonio público, dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar penalmente a los solicitantes y a quienes intervinieron en el trámite respectivo.

De las conductas investigadas hizo parte la posible falsedad en la cual habría incurrido el abogado de la Cruz Picalúa al allegar un poder falso con la presentación del libelo, supuestamente otorgado por Roque Torres Villalba. Este último, sólo a los cuatro años de ejecutado el fallo de tutela se enteró de la determinación a su favor –por la cual se ordenó pagarle $15’510.419,47— y acudió a pedirle el dinero correspondiente a la persona que, sin él saber, lo había apoderado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES A través de resolución del 23 de enero de 2003 fueron acusados por el delito de estafa agravada 77 procesados. Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa lo fue por la misma conducta, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Dicha determinación fue confirmada por la segunda inastancia, mediante proveído del 31 de mayo de 2005.

Luego de la muerte de dos de los acusados y la nulidad de lo actuado respecto de ocho más, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2007, condenó a los 67 procesados restantes y a Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, así: a los primeros a 20 meses de prisión y multa de $130.000.oo cada uno, por estafa agravada; al último lo sentenció a 36 meses de prisión por estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Por igual lapso los sentenció a inhabilitación de derechos y funciones públicas, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 10 de diciembre de 2008 la Sala de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el delito a imputarse era peculado por apropiación y no estafa, declaró la nulidad de lo actuado desde la intervención del fiscal en la audiencia pública para remediar esa equivocación, al tiempo que decretó la ruptura de la unidad procesal.

Por tanto, en actuación separada continuó la actuación por el delito de falsedad atribuido a de la Cruz Picalúa. Así las cosas, a través de fallo del 16 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos, estudió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado contra la parte pertinente del fallo de primera instancia y, aparte de ajustar la pena a 32 meses de prisión como producto de la anulación antedicha, lo confirmó en su integridad.

En contra de ese pronunciamiento el defensor de de la Cruz Picalúa interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, a través de auto del 21 de octubre de 2009. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de que trata el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que la sentencia fue dictada en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.

Sostiene, en síntesis, que el delito de falsedad material en documento público, por el que fue sentenciado su asistido, se encontraba prescrito para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, toda vez que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en una cuarta parte el lapso extintivo. Por lo tanto, si el hecho ocurrió el 12 de julio de 1996 y la pena máxima de prisión prevista para el delito era de 108 meses, los cuales se reducen a 81, debido a la reducción del término de prescripción en una cuarta parte, según lo previsto en al citado artículo 531, entonces la acción se extinguió el 12 de abril de 2003, mientras que la acusación cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, pide a la Sala que se declare sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión y, en consecuencia, se dicte sentencia que declare la cesación de procedimiento a favor de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa. Al mismo tiempo solicita se revoque la sentencia condenatoria que pesa en contra del mencionado, “ y en su defecto absolverlo de toda responsabilidad penal ”.

De manera subsidiaria, alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que al momento de ser emitida la resolución de acusación había transcurrido el término de prescripción de la acción penal, agravada por el uso. En sustento de dicha postura, sostiene que el juzgador no podía aplicar la agravación punitiva de que trata el artículo 290 del Código Penal de 2000, pues esta solamente procede respecto del copartícipe y no del determinador, “ que en Colombia es el autor intelectual ” y fue en esta calidad, y no como autor material, que de la Cruz Picalúa fue condenado.

Precisa que el autor intelectual está excluido de la agravación por el uso del documento público falso, según el artículo 23 del Código Penal de 1980, estatuto sustantivo vigente al momento de realización de la conducta. Así las cosas, tras la formulación de un confuso “ esquema de argumentación lógica ”, asegura que como la pena máxima que se le podía imponer al entonces profesado era de 6 años, resulta evidente que ese lapso ya había sido superado desde el 12 de julio de 1996, fecha de los hechos, hasta cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el 31 de mayo de 2005.

Con fundamento en lo anterior, le solicita a esta Colegiatura que declare la prescripción de la acción penal, “ de conformidad con lo solicitado en el petitum. ” Funda la acción de revisión en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que estima aplicables al caso los artículos 220 a 228 del mismo estatuto, 23 de la Ley 100 de 1983, 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, 531 y 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.

ANEXOS A LA DEMANDA Junto al escrito de sustentación, el accionante allega los siguientes documentos: a) Poder para la presentación de la acción de revisión. b) Copia simple del poder otorgado a de la Cruz Picalúa para presentar una acción de tutela contra Foncolpuertos. c) Copia simple del dictamen grafológico Nº 286036 del 11 de mayo de 2006. d) Copia simple del acta de continuación de audiencia pública, dentro de la causa seguida contra Eduardo Enrique Pájaro Montenegro y otros, por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravada. e) Copia simple de la sentencia de primer grado del 25 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. f) Copia simple de la sentencia de segundo grado del 16 de enero de 2009, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos. g) Copia simple y sin firmas del auto del 21 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, en contra de la sentencia mencionada en el literal anterior. h) Escrito dirigido a la Sala de Casación Penal, en el cual sostiene que no le fue posible allegar certificación sobre la ejecutoria del fallo de instancia y le pide que obtenga dicho documento.

Anexa sendos oficios dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá, Corte Suprema de Justicia y Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, en los que aparecen las leyendas “ no entregaron ninguna certificación ”, “ no recibieron ” y “ no recibieron porque no está el proceso ”, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito, la Sala debe destacar, una vez más, que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de dicha acción. También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.

Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004). 2. Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene que ver con la prescripción de la acción penal, al accionante le es exigible demostrarle a la Corte de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan ese fenómeno extintivo.

Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad, si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, aún así, se superó el término prescriptivo.

Pues bien, una vez ponderados el contenido del escrito y sus anexos, junto a las exigencias mencionadas, la Sala habrá de inadmitir la demanda de revisión. Las razones son las siguientes: 3. El accionante no demuestra la firmeza de la sentencia cuya revisión pretende. Dicha omisión se muestra sin dificultad, pues así mismo lo admite el demandante, al tiempo que pretende trasladar a la Sala la carga de demostrar dicha circunstancia. Ningún efecto para justificar el incumplimiento de esta precisa obligación consigue con las anotaciones manuscritas, de procedencia anónima, que aparecen en los oficios dirigidos al Tribunal y Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, así como al despacho del Magistrado Ponente, en el que cursó el trámite de casación (dos de ellos ni siquiera tienen constancia de haber sido entregados a sus destinatarios), pues la carga de la demostración de la firmeza en ningún caso le compete a esta Corporación. La omisión reseñada no es de poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es procedente frente a sentencias que hayan alcanzado su ejecutoria, razón por la cual éste debe estar suficientemente acrediatada. 4.

Por otra parte, las peticiones que el accionante formula a la Corte resultan evidentemente contradictorias, pues ante un mismo planteamiento, esto es, la prescripción de la acción penal, reclama dos soluciones distintas y excluyentes entre sí. Obsérvese que el censor, en el ‘ petitutm ’ de su escrito, solicita la cesación de procedimiento por razón de la prescripción de la acción penal y, de forma simultánea, la absolución de su asistido, como si previamente hubiera elaborado algún argumento encaminado a demostrar la inocencia del sentenciado, lo cual, además, correspondería a una causal de revisión bien diferente, la cual exige la concurrencia de una prueba sobreviniente.

Por lo tanto, la Sala, si acaso la demanda de revisión tuviera alguna vocación de prosperar, no podría acceder a lo pedido por el accionante, porque las soluciones que reclama frente a una misma cuestión son claramente incompatibles entre sí. 5. Aún cuando las anteriores falencias son por sí mismas suficientes para desestimar el pedido de revisión, de todos modos los argumentos de fondo con los que el defensor pretende acreditar la prescripción de la acción no son de recibo, lo que conduce a predicar la inidoneidad material de la demanda.

En primer lugar, porque el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma que el libelista invoca como fundamento de su razonamiento, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-1033 de 2006, razón por la cual su aplicación al caso no es procedente. Y si acaso lo fuera, es preciso hacer notar que dicho artículo excluía expresamente de la reducción del término de prescripción los delitos de falsedad documental “ que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado ”, lo que sin duda, y como la Sala de Casación Penal lo tiene decantado de tiempo atrás, es lo que acontece en las masivas defraudaciones al erario, provenientes de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

Por otra parte, al argumento subsidiario, a través del cual el accionante pretende sustentar, por vía distinta, la prescripción de la acción penal, subyace el desconocimiento del contenido y alcance de la sentencia, pues en ella a de la Cruz Picalúa se le atribuyó la agravación punitiva de que trata el artículo 290 del Código Penal, la cual el censor trata de desestimar mediante un argumento de nulidad o de aplicación indebida de la norma sustancial, cual si se tratara del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, lo cierto es que el libelista funda la prescripción a partir de una calificación jurídica distinta a la fijada en el fallo, lo que se sale de los presupuestos de la causal de revisión seleccionada. 6.

En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto, no será admitido a esta sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, contra la sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Entre otras muchas, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 30816.

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