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37717(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 37717 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.717 Acta. No.008 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA DORADO DE NÚÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara que con el demandado “existió una verdadera y única relación laboral” entre el 15 de julio de 1985 y el 30 de junio de 2003 que terminó sin justa causa el demandado, o subsidiariamente, que lo fue por lo menos “a partir del momento en que el ISS fue transformado en empresa industrial y comercial del Estado, hasta junio 30 de 2003 en que fue despedida sin justa causa”, éste fuera condenado a pagarle cesantías e intereses de las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, indexación y costas.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales como ‘Médico General Supernumerario’, así: del 15 de julio de 1985 al 7 de agosto de 1995 en distintos centros de atención básica de la ciudad de Cali, y del 8 de agosto de 1995 a la fecha del despido en el Centro de Atención Básica de Jamundí (Valle); y en que no obstante ser trabajadora subordinada siempre se le ‘camufló’ de contratista y por eso no le pagó los derechos laborales mencionados, por lo cual se los debe con los respectivos intereses e indexación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó haber tenido contrato de trabajo alguno con la actora, pues ésta le prestó servicios pero por medio de contratos de prestación de servicios ‘regidos por la Ley 80 de 1993’, por tanto, aseveró, nada le debe, dado que los descuentos efectuados los hizo conforme a la ley. Propuso en 20 numerales diversas excepciones de mérito, entre otras, las de carácter de público de la demandada y del servicio prestado, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe, presunción de legalidad, principios del servicio público, ausencia de relación laboral subordinada, pago, compensación y todas las demás declarables oficiosamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por fallo de 14 de febrero de 2008, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la actora el Tribunal modificó la sentencia del juzgado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción “respecto de los derechos causados entre el 1º de enero de 1993 y el 16 de junio de 1995”.

La confirmó en lo demás y al vencido le impuso el pago de las costas. Para el Tribunal, “ninguna otra prueba directa”, distinta a la documental de folios 11 a 22 del expediente “existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente”; y “sólo es posible acudir a la prueba indirecta cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba”, de modo que, como los folios 11 a 15 y 22 acreditaban que la actora “le prestó unos servicios ‘en la modalidad de supernumerario, desempeñando el cargo de médico general …’ en el período comprendido entre el 15 de julio de 1985 al 16 de junio de 1995 no de manera continua sino interrumpida según los períodos señalados en dichas certificaciones”, y los folios 16 y 17 que “también laboró para la entidad accionada mediante varios contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, contratos que se pactaron en términos de la ley 80 de 1993”, resultaba, según el juzgador, que “la demandante estuvo vinculada al ISS en dos períodos bien determinados y diferenciados”, respecto de los cuales “la solución de continuidad entre las dos relaciones es manifiesta y casi alcanza a los dos meses”, el primero de los cuales --del 15 de julio de 1986 al 16 de junio de 1995-- “conforme a la jurisprudencia constitucional reproducida genera derechos laborales”, pero “la prescripción que formuló la demandada al contestar la demanda elimina cualquier derecho a favor de la trabajadora en tanto sólo el primero de marzo de 2006 se agotó el reclamo administrativo fecha para la cual ya había transcurrido el trienio del artículo 151 del CPTSS”; y el segundo --entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003--, “las partes estuvieron regidas por los contratos de prestación de servicios (…), tópico sobre el cual no hay ninguna evidencia que ponga en duda tal situación por lo que no hay lugar a reconocimiento de dichos derechos sociales”.

En términos del juzgador, si bien es cierto que la ley laboral prevé la presunción de existencia del contrato de trabajo respecto de las relaciones donde se produce una prestación de servicios personales, también lo es que “ello opera solamente frente a la ausencia de prueba directa que la desvirtúe y en este caso, ya quedó dicho, existe prueba documental que demuestra que el servicio que prestó la demandante estuvo regido por contratos de prestación de servicios lo cual no fue desvirtuado”; sin que, además, resultare dable echar mano de medios de prueba distintos a los ya identificados, como el indicio grave que surgía de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, pues “la prueba de indicios constituye una prueba periférica o indirecta, y es la antítesis de la prueba directa y solo opera en caso de inexistencia de esta última”.

Tampoco cabía predicar confesión sobre la existencia de subordinación de la demandante al demandado, por el mero hecho de que al contestarse la demanda éste hubiera señalado que “la demandante se obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado”, dado que, en dicha expresión “en ningún momento se confesó en esos términos en tanto el demandado al dar sus razones de defensa señala que la demandante obró conociendo su condición de contratista independiente por lo que acató las órdenes impartidas durante la ejecución de los acuerdos en los términos de la ley 80 de 1993 más nunca de la ley laboral.

Aun en caso de aceptarse confesión bien se sabe que esta es indivisible por lo que hay que tomarla con la calificación que la demandada le otorgó”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, CARMEN ROSA DORADO DE NÚÑEZ interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a sus pedimentos iniciales principales o subsidiarios, en su orden.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y 1 y 10 del Decreto 797 de 1949, “en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y en relación con el artículo 65 del CST, así como los artículos 20, 21 y 24 de la misma codificación; artículos 2 y 99 de la ley 50 de 1990 y demás normas pertinentes relativas a la seguridad social”.

Como errores manifiestos de hecho consigna los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que entre las partes se dio una sola y única relación laboral desde julio de 1985 al 30 de junio de 2003, en forma continua y permanente. “2. No dar por demostrado estándolo que la demandante siempre desempeñó el cargo de médica general al servicio de la demandada, cargo éste que es esencial para el cumplimiento del objeto legal y social de la demandada y que no puede por lo tanto ser sometido a contratación temporal. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada para justificar los contratos de servicios por la ley 80 de 1993 que realizó con la demandante, probó la incapacidad temporal de su planta de personal para hacerle frente a la necesidad institucional de personal médico adicional y que la contratación de la demandante fue para servicios especializados en la medicina que no pudiese cumplir con el personal de planta. 4.

Avalar la conducta de la demandada de haber renunciado a las pruebas con las que supuestamente probaría sus excepciones, siendo que su propia renuncia a probar esas excepciones ameritaba declarar a favor de la demandante sus derechos laborales, no obstante lo cual hizo lo contrario: desconocerle a ésta esos derechos. 5. No declarar en contra de la demandada los efectos de su no asistencia a la audiencia obligatoria de conciliación debiéndolo legalmente hacer y desconocer sin base ni fundamento el principio de la presunción legal a favor de la demandante de la existencia de la relación laboral por la prestación personal de sus servicios a la demandada. 6.

Aplicar la prescripción a los derechos de la demandante relacionados con las cotizaciones que dejó de hacer la demandada por pensión de la demandante por el período julio de 1985 junio de 1995”. A dichos errores, afirmó al recurrente, el Tribunal llegó por apreciar mal las documentales de folios 11 a 22 y 53, la contestación de la demanda inicial (folios 42 a 45) y el acta de conciliación (folios 55 a 56).

Y en su desarrollo aduce que los documentos de folios 11 a 15 demuestran la prestación personal de servicios que hizo al Instituto demandado, por lo que éste “debió haber demostrado lo siguiente: que la prestación del mismo servicio que la demandante desempeñó (…), se prestó en dos modalidades diferentes: pero la demandada negó el primer el primer período y adujo que siempre la demandante estuvo contratada fue con base en la ley 80 de 1993, esto es, como contratista independiente, debió demostrar que en virtud de esos contratos la demandante gozaba de autonomía técnica y administrativa para desvirtuar la subordinación laboral; que no hubo prestación permanente y subordinada del servicio para desvirtuar la continuidad alegada por la demandante y debió por lo tanto demostrar que en junio 16 de 1995 pagó a la demandante todos sus derechos laborales correspondientes al período julio de 1985 a esta última fecha indicada.

Que la demandada requirió de los servicios de la demandante por cuanto existía incapacidad temporal de su planta de personal para atender el servicio de medicina general (…), o que la requirió para servicios especializados con los que no contaba con personal idóneo en su planta de personal”. Afirma la recurrente que al renunciar el Instituto demandado a las pruebas que hubiera pedido oportunamente (folio 53), renunció igualmente a probar los aspectos anteriormente enunciados; que la constancia de folios 13 a 14 da cuenta de que para el 3 de marzo de 1997 prestaba sus servicios al demandado; que el folio 18 demuestra que el I.S.S. le cotizaba para seguridad social para el 26 de junio de 1996, cuando supuestamente tenía apenas la calidad de contratista independiente; y que a pesar de que en la contestación de la demanda dio una cantidad de explicaciones sobre su contratación bajo la modalidad de prestación de servicios independientes, no probó todas ellas, para así “ justificar la contratación de la demandante para desempeñar el servicio de médica general a través de contratación administrativa y así desvirtuar la presunción legal a su favor derivada del hecho de la prestación del servicio personal a la demandada”.

Sostiene que el Tribunal se equivocó palmariamente al encontrar que su relación laboral se fraccionó en dos períodos, “sin tener en cuenta que la no existencia de prueba alguna de prestaciones por el llamado primer período descarta la discontinuidad que encontró probada, por cuanto si la demandante continuó después del 16 de junio de 1995 desempeñando el mismo oficio no especializado de médica general, la interrupción por mes y fracción de su servicio laboral perfectamente encuadra en el ejercicio legal vacacional por correspondientes años anteriores de labores”; al concluir que en el segundo segmento de su relación se presentó un contrato de prestación independiente de servicios, que está destinado a una actividad temporal y no especializada, cuando quiera que el suyo lo fue por cerca de 8 años, “por un servicio propio de la esencia del objeto de la demandada”; al aceptar la renuncia del demandado a la práctica de las pruebas de las excepciones propuestas, “aceptando sin ningún beneficio de inventario sus afirmaciones y contrariando las presunciones legales que tenía la demandante a su favor”; y al dar por prescritos los derechos sobre cotizaciones, “sin tener en cuenta que estos derecho son imprescriptibles por cuanto son de naturaleza pensional”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los folios 11 a 22 del expediente, que se dicen por la recurrente como mal apreciados por el Tribunal, aluden, en su orden, a las certificaciones de los servicios prestados por ésta al demandado, incluyendo actividad, tiempos y sitios donde se ejecutaron; la autoliquidación de aportes a seguridad social de la actora de enero a junio de 1995, julio de 1997 a diciembre de 1999 y octubre de 1995 a junio de 1997, con diversos patronales; solicitud de la actora al I.S.S. para que certifique pagos a seguridad social.

Aun cuando la recurrente no atribuye un yerro específico a la lectura que el Tribunal hizo de dicha documental, pues al respecto lo que hace es sostener que habiendo acreditado la prestación de servicios --que en modo alguno desconoció el juzgador-- al demandado correspondía demostrar “que la prestación del mismo servicio que la demandante desempeñó (…), se prestó en dos modalidades diferentes: pero la demandada negó el primer el primer período y adujo que siempre la demandante estuvo contratada fue con base en la ley 80 de 1993, esto es, como contratista independiente, debió demostrar que en virtud de esos contratos la demandante gozaba de autonomía técnica y administrativa para desvirtuar la subordinación laboral; que no hubo prestación permanente y subordinada del servicio para desvirtuar la continuidad alegada por la demandante y debió por lo tanto demostrar que en junio 16 de 1995 pagó a la demandante todos sus derechos laborales correspondientes al período julio de 1985 a esta última fecha indicada.

Que la demandada requirió de los servicios de la demandante por cuanto existía incapacidad temporal de su planta de personal para atender el servicio de medicina general (…), o que la requirió para servicios especializados con los que no contaba con personal idóneo en su planta de personal”, lo cierto es que de ninguno de ellos emerge, objetivamente, algo distinto a lo percibido por el juzgador, esto es, se repite, la prestación de servicios de la recurrente al demandado.

Las mentadas certificaciones no arrojan, por sí mismas, datos probatorios diferentes a los ya mencionados y que, por supuesto, para nada desatendiera el juzgador al afirmar que los folios 11 a 15 y 22 acreditaban que la actora “le prestó unos servicios ‘en la modalidad de supernumerario, desempeñando el cargo de médico general …’ en el período comprendido entre el 15 de julio de 1985 al 16 de junio de 1995 no de manera continua sino interrumpida según los períodos señalados en dichas certificaciones”, y los folios 16 y 17 que “también laboró para la entidad accionada mediante varios contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003, contratos que se pactaron en términos de la ley 80 de 1993”.

La autoliquidación de aportes del folio 18 a la cual se refiere la recurrente contempla los efectuados a seguridad social por parte del demandado para los ciclos de enero a junio de 1995 --que fue para cuando terminó el primer período de prestación de servicios de la recurrente al opositor, y que el Tribunal calificó como de relación contractual subordinada--, no de junio de 1996, en el momento en que ‘supuestamente’ estaba prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios independientes, por manera que no asiste razón alguna a la recurrente en su aseveración, menos cuando los demás aportes que allí se registran figuran con patronal a su propio nombre (folio 19, julio de 1997 a diciembre de 1999) y al de ‘PARROQ CRISTO SACERDOTE’ (folio 20 octubre de 1995 a junio de 1997).

Y el folio 21 contiene la petición de la recurrente ya indicada anteriormente, que ningún dato aporta en el sentido pretendido. El folio 53, como lo recuerda la recurrente, expresa la renuncia que el abogado que representó los intereses del Instituto en la instancia hiciera respecto de la práctica de las pruebas documentales y las oficiosas (sic) que pidió al contestar la demanda, de suerte que, en cuanto toca con la autonomía en la prestación del servicio que predicó el Tribunal de la segunda relación laboral entre demandante y demandado, y que ésta alega como subordinada, ninguna señal probatoria contiene que enriqueciera el argumento de la recurrente en el recurso extraordinario.

En la contestación de la demanda inicial, como se anotó al resumir el proceso, el demandado negó haber tenido contrato de trabajo alguno con la actora, pues ésta le prestó servicios pero por medio de contratos de prestación de servicios ‘regidos por la Ley 80 de 1993’, por tanto, aseveró, nada le debe, dado que los descuentos efectuados los hizo conforme a la ley.

Propuso en 20 numerales diversas excepciones de mérito, entre otras, las de carácter de público de la demandada y del servicio prestado, carencia de derecho, cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe, presunción de legalidad, principios del servicio público, ausencia de relación laboral subordinada, pago, compensación y todas las demás declarables oficiosamente.

Luego, de su contenido no es posible deducir confesión alguna de hechos que perjudiquen al demandado o beneficien a la actora en el socorrido sentido. Siendo ello así, no es afortunado atribuir su apreciación errónea por parte del juzgador de la alzada. Y el acta de la audiencia de conciliación (folios 55 a 56), que indica la recurrente como apreciada con error por el Tribunal, contiene la atestación de su fracaso por inasistencia del representante legal del demandado, conducta omisiva que para el juzgador daba lugar, según ya se asentó --que de ninguna manera cuestiona el cargo--, a que se generara un indicio grave en su contra, pero sin ningún efecto práctico para el caso, dado que, “la prueba de indicios constituye una prueba periférica o indirecta, y es la antítesis de la prueba directa y solo opera en caso de inexistencia de esta última”.

Por suerte que, habiéndose escogido por la recurrente en casación como vía de ataque de la sentencia del Tribunal la de los hechos del proceso, a ella competía derruir sus conclusiones probatorias a través de los medios de prueba calificados en el recurso, no obstante, según se ha visto, de los que señaló como fuente de los presuntos yerros del juzgador, no es posible a la Corte objetivamente concluir cosa distinta de lo observado por aquél. Lo anterior no impide a la Corte resaltar que los argumentos medulares de la decisión del Tribunal, relativos a la precariedad probatoria de la parte demandante a efectos de establecer los hechos de su demanda, por cuanto: 1º) “sólo es posible acudir a la prueba indirecta cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba”; 2º) si bien es cierto que la ley laboral prevé la presunción de existencia del contrato de trabajo respecto de las relaciones donde se produce una prestación de servicios personales, también lo es que “ello opera solamente frente a la ausencia de prueba directa que la desvirtúe …”; 3º) “la prueba de indicios constituye una prueba periférica o indirecta, y es la antítesis de la prueba directa y solo opera en caso de inexistencia de esta última”; y 4º) no cabe predicar confesión sobre la existencia de subordinación de la demandante al demandado, por el mero hecho de que al contestarse la demanda éste hubiera señalado que “la demandante se obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado”, dado que, en dicha expresión “en ningún momento se confesó en esos términos en tanto el demandado al dar sus razones de defensa señala que la demandante obró conociendo su condición de contratista independiente por lo que acató las órdenes impartidas durante la ejecución de los acuerdos en los términos de la ley 80 de 1993 más nunca de la ley laboral”; y 5º) de aceptarse que allí se consigna una confesión, “bien se sabe que esta es indivisible por lo que hay que tomarla con la calificación que la demandada le otorgó”, no fueron controvertidos por la recurrente, siendo su deber hacerlo, habida cuenta de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia del juzgador; y, obviamente, atendido su contenido jurídico no por la vía indirecta de violación de la ley, que fue la que únicamente escogió, sino por la directa, en donde se parte de no existir discrepancia del recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador, pues opera es sobre sus razonamientos jurídicos, los cuales se ha dicho se ubican en la premisa mayor de la sentencia, en tanto que sus apreciaciones probatorias se corresponden con la premisa menor de la misma, a la cual sólo se llega de haberse superado la primera.

Pero en su lugar, la recurrente funda el ataque en cuestionamientos propios de la instancia, como los referidos a las cargas probatorias del proceso, los alcances de la conducta procesal de las partes y las inferencias, conjeturas e indicios que es susceptible hacer de la apreciación conjunta de los medios de convicción del proceso, olvidando con ello el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual bastante se ha dicho por la Corte no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final pasó. Por lo anotado, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que CARMEN ROSA DORADO NÚÑEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 17