CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37716 PEDRO LUIS PRATO DURÁN VS BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37716 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO LUIS PRATO DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS PRATO DURÁN demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que el demandante hacía parte del grupo 6 de personal administrativo de la cervecería de Cúcuta - Bavaria S.A.; que tiene derecho a recibir como último salario $1.844.740; que es ineficaz la conciliación celebrada entre las partes; que la terminación del contrato de trabajo no fue por mutuo acuerdo, sino que la demandada se lo terminó de manera unilateral e injusta, y que se violó la convención colectiva del trabajo.
Que, en consecuencia, se condene a pagar al demandante la diferencia de lo que recibió como último salario y lo que debió recibir, 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año; que cuando el demandante cumpla los 50 años de edad se le pague la pensión equivalente al 75% de la pensión y cuando cumpla los 55 años de edad, la empresa le pague la pensión ordinaria de jubilación, es decir el 100%; al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por perjuicios morales, indemnización moratoria, indexación y las costas procesales (folios 76 y 77).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 23 de septiembre de 2001, es decir 26 años y 14 días; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Almacén en calidad de profesional graduado en estudios superiores; que recibía un salario de $1.277.864, vulnerándose los derechos de acuerdo con la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002; que era miembro del sindicato SINALTRABAVARIA; que entre Bavaria y el Sindicato Nacional de Bavaria se celebró una convención colectiva de trabajo que empezó a regir el 1º de enero de 2001 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, que regía para la fecha en que el trabajador fue despedido; que la causa real de terminación del contrato consistió en el cierre intempestivo de la empresa en esta ciudad y por derivación de reducción de personal, y no por mutuo acuerdo; que Bavaria realizó el cierre de la cervecería de Cúcuta sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social; que el cierre también se produjo en otras plantas del país; que el 17 de septiembre de 2001, las directivas de Bavaria citaron a los trabajadores a una reunión que se llevaría a cabo el 18 de septiembre en el Hotel Villa Antigua del Municipio de Villa del Rosario; que llegado el día de la reunión se informó a los trabajadores la decisión de Bavaria de cerrar la cervecería en la ciudad, y la de terminar los contratos de trabajo, para lo cual se les entregó una carta de renuncia voluntaria que se haría efectiva a partir del 24 de septiembre de 2001 y que debían firmar los trabajadores, pero él se negó a firmarla.
Que el 20 de septiembre de 2001 se celebró Audiencia de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en cuya acta se consignó: “…la empresa BAVARIA S.A. le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final definitiva de las acreencias laborales y bonificación por pensión de que trata la cláusula 53 de la C.C.T.”; que la misma registra que la empresa pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a $621.084 desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS; que Bavaria no pagó al trabajador el salario del último mes laborado de acuerdo con lo que le correspondía por ser un profesional graduado en estudios superiores; que no obstante el cierre intempestivo de la empresa en Cúcuta, sin autorización del Ministerio de Trabajo, aquella no siguió el trámite señalado en la cláusula 14 del la C.C.T.; no le ha pagado la pensión de $621.084,oo cuando por derecho convencional la debe recibir a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, una pensión equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar el requisito de edad; que nació el 2 de marzo de 1956; que Bavaria no le pagó la indemnización por despido injusto y para evitar dicha indemnización lo presionó a suscribir el acta de conciliación; que la terminación del contrato de trabajo trajo como consecuencia que se perdiera el amparo que le brindaba la convención colectiva de trabajo, en cuanto a seguridad social, estabilidad en el empleo y ejercicio del derecho de asociación sindical, lo que le ha generado perjuicios morales.
La entidad demandada al contestar la demanda (folios 111 a 127), se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos aceptó algunos y negó otros. Dijo que Bavaria cumplió a cabalidad con todas las obligaciones pactadas, en los términos del programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa, al cual el demandante se acogió de manera libre y voluntaria.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, absolvió a BAVARIA S.A. y se abstuvo de condenar en costas al demandante (Folios 292 a 300). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la sentencia del 15 de julio de 2008 (folios 8 a 22 C. del T.), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “ PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte vencida, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero del mismo proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, delimitó la discusión jurídica a determinar la validez del acto conciliatorio, por considerar que de ello dependería la prosperidad de las restantes pretensiones, y explicó: “Se observa de 19 a 23 (anexo) el Acta de Conciliación celebrada entre BAVARIA y el señor PEDRO LUIS PRATO DURAN, observándose que dicho documento adolece de la firma del Inspector de Trabajo.
“Igualmente de folios 2 a 6, se tiene el mismo documento, con la falencia anotada, esto nos llevaría, en principio, a considerar que dicha diligencia no se hizo ante la autoridad competente, sin embargo, se debe tener en cuenta que la prueba fue presentada por el mismo demandante con el escrito de demanda, haciendo referencia del mismo en el acápite de pruebas y manifestando además, en el hecho 13 del escrito (fI.75) que:"EI día veinte (20) de septiembre de 2001 se celebró Audiencia de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Norte de Santander), lo que hace que la Sala tenga dicho acto conciliatorio hecho ante el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social.
Se refirió a la sentencia de esta Corte, del 21 de junio de 1982, para estudiar la validez del acto conciliatorio y el mutuo consentimiento expresado por las partes, e indicó: “De la valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, no se demuestra que el Acta de Conciliación haya sido tachada por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende que el extrabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que la hubiese firmado sin el goce de sus plenas facultades legales y mentales, pues como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces".
“Conforme a lo anterior, quedan entonces, extinguido con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes. “Debe entenderse, que por mutuo acuerdo de las partes se celebra el contrato de trabajo y de igual manera puede modificarse o extinguirse, en éste caso, bien puede una de las partes ofrecer a la otra, una compensación para que acepte la terminación del contrato de trabajo, sin que ello signifique una coacción por parte del empleador.
“Si quien recibe la oferta, la acepta, porque considera que le es conveniente a sus intereses, no puede decir posteriormente, que existió una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, pues la manifestación de aceptar la oferta tiene plena validez y no da lugar a que se presuma error, fuerza mayor o dolo; estas afectaciones a la voluntad deben demostrarse plenamente por la persona que las alega, lo que en el presente caso no se presentó, ya que no existe prueba alguna, ni siquiera un indicio, de que la decisión del actor de aceptar la oferta de la demandada, se encuentre viciada y que por ello no sea válida.
“Ahora bien, el demandante afirma que la terminación del contrato se originó con el cierre intempestivo e ilegal de la fábrica y afirma en el hecho 12 del escrito demandatorio que “se negó a firmar la carta de renuncia voluntaria", afirmación que no es cierta, pues a folio 25 del (Anexo) del expediente, se observa el oficio, (documento que no fue tachado de falso), dirigida por el demandante al Gerente de la Empresa el 20 de septiembre de 2001, la cual es del siguiente tenor: " Ref.
Renuncia. Conocidos los programas de retiro voluntario ofrecidos por la compañía, me permito manifestarle que me acojo a los mismos, y en consecuencia presento renuncia voluntaria al cargo que desempeñó a partir del 24 de Septiembre de 2001. Atentamente, (Fdo.) PERO LUIS PRATO DURAN. C.C. 13.435.377 CUCUTA". “Así mismo, en la susodicha Acta de Conciliación se lee: " Las partes aquí presentes manifiestan que: "El señor PEDRO LUIS PRATO DURAN, NACIÓ EL 2 DE MARZO DE 1956, ingresó a laborar a la Compañía el 09 de septiembre de 1975, que el último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR DE ALMACEN DE LA CERVECERIA DE CUCUTA, que como salario devengaba la suma de $1.277.864 y que con ocasión a lo anterior las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez, toda vez que el señor PEDROLUIS PRATO DURAN es consciente de que la pensión de vejez esta a cargo del ISS.
Que la Empresa BAVARIA S.A., le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final definitiva de las acreencias laborales y bonificación por pensión de que trata la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo. Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de (60 años hombre o 55 mujer) el 2 de marzo de 2015, la empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($621.084.00) m/l, desde el 24 de septiembre de 2001, hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS ".
BAVARIA efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el 23 de septiembre de 2001 El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la empresa, BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones legales y extralegales y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes " “Todo lo anterior significa que el retiro del trabajador fue por renuncia voluntaria.
Ahora, no encuentra la Sala acreditado en el sub júdice que al actor se le hubiese notificado su traslado a otra dependencia y tuviera éste la opción de continuar laborando o retirarse, condición ésta que lo hacía acreedor a lo establecido en la referida Cláusula 14, pues como ya atrás se analizó, las partes llegaron por mutuo consentimiento a un acuerdo para poner término a la relación laboral, manifestando el actor su conformidad y declarando a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A. por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones legales y extralegales, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales.
“…En estas condiciones, al no haberse dado en el caso bajo estudio los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Convención Colectiva, es por lo que la Sala confirmará la decisión del fallador de primera instancia, en cuanto a este aspecto, por ajustarse a derecho, teniendo en cuenta además que sobre el tema en discusión ya se había pronunciado la Sala con Ponencia de la Doctora MARIA DORIAN ALVAREZ en el Proceso Radicado 9293 adelantado por RICARDO TORRES.
(Sent. abril 26/05) y mas recientemente, en Sentencia de 22 de enero de 2008. Radicado No. 2005-00180 Partida Tribunal 11024. En cuanto a la pensión que reclama el recurrente conforme con el artículo 52 de la Convención Colectiva, sostuvo: “…debe decirse que ella no procede porque en este caso no se trata de un despido injusto, requisito establecido en el artículo en cita.
“Además de lo anterior, es de anotar, como ya se vio, que en el Acta de Conciliación se acordó que la empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de $621.084 desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 2 de marzo de 2015 fecha en la cual el actor cumple la edad requerida para el derecho de la pensión de vez del ISS., observándose además que ésta será reajustada a partir de enero de 2002 y así sucesivamente en el mismo porcentaje que establezca la ley para incremento de las pensiones, hasta el 2 de marzo de 2015 cuando cesa totalmente la obligación jubilatoria de BAVARIA para con el extrabajador PEDRO LUIS PRATO DURAN, por cuanto será subrogada por el ISS, tal como quedó en el acto conciliatorio.
Se tiene que la pensión temporal y voluntaria la viene recibiendo el demandante desde la terminación de la relación laboral, tal como se afirma en el hecho 17 del libelo demandatorio. “En este punto vale la pena precisar que el derecho legal pensional en ningún momento fue renunciado o cedido por el actor en la conciliación, por cuanto lo que allí se pactó compromete únicamente la pensión temporal y voluntaria que le otorgó la Empresa, por lo que no le asiste razón al impugnante.
“Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la absolución dispuesta por el a quo, por encontrarse ajusta a derecho. Finalmente en cuanto a la condena en costas, que no fue impuesta en primera instancia, señaló: “Por último, es para la Sala de recibo la inconformidad manifestada por la parte demandada, pues al haber sido vencida en juicio la parte actora procede de conformidad con el artículo 392 del C. P. C., aplicable por integración de normas al Procedimiento Laboral, la condena en costas de la primera instancia, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, revocándose en consecuencia, el numeral segundo del mismo proveído, pues debe entenderse que los jueces fallan en derecho, sin que resulte aceptable anteponer esta circunstancia, para omitir la aplicación de la norma que consagró la condena en costas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “…casar totalmente la sentencia impugnada y como Tribunal de instancia, revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “Impugno la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por apreciación errónea de la demanda que condujo a la infracción directa de los artículos 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y artículos 13, 14, 15, 61, 64, 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” Dijo que el Tribunal cometió error de hecho al apreciar erróneamente la demanda, al considerar que no se cuestionó la validez y eficacia de la misma, lo que lo llevó a valorar sólo la capacidad y el vicio del consentimiento como causales de nulidad y que, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema concluyó que la conciliación fue válida.
Expuso que si el ad quem hubiese estudiado la causal de nulidad, por objeto ilícito, conforme a los hechos de la demanda, a la pretensión principal tercera y a las razones de derecho, hubiera declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación. LA RÉPLICA Se pronunció conjuntamente sobre los cargos y señaló que es necesario diferenciar la terminación del contrato por cierre de la empresa, de la finalización de la relación laboral por aceptación por parte del trabajador de una oferta de retiro voluntario compensado.
Asimismo advirtió que el demandante tenía la carga de probar, si existió, en la carta de renuncia o en la conciliación realizada, algún vicio del consentimiento, y que como ello no ocurrió, la decisión del Tribunal fue ajustada a la ley. Agregó que la empresa demandada cumplió a cabalidad con lo pactado en el acta de conciliación, que fue una pensión anticipada y voluntaria y las cotizaciones a la seguridad social.
Adujo que a pesar de que la censura alego nulidad del acta de conciliación por objeto ilícito, nunca lo probó, porque dicho acuerdo no contravino el derecho público, ni fue un contrato prohibido por la ley, simplemente, fue una terminación de común acuerdo del contrato de trabajo que otorgó beneficios de carácter pensional al actor. Finalmente, explicó que el cierre de la empresa solo lo aduce el demandante, ya que está demostrado ampliamente en el proceso que no hubo tal cierre y la terminación del nexo de trabajo ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes.
Agregó que el trabajador no tenía derecho a la cláusula 14 de la CCT toda vez que se requería para su aplicación que la empresa redujera su personal o realizara un cierre total o parcial de la fábrica en que desempeñaba sus laborales, situación que no ocurrió en este caso. SE CONSIDERA Incurre la censura en la impropiedad de acusar la ley por la vía indirecta, por infracción directa, modalidad ésta propia de un ataque cuando se formula por la vía de puro derecho, ajeno a cualquier valoración probatoria, como lo propone en el cargo.
Tampoco cumple el recurrente en señalar los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal para formar su conclusión y, lo que llama por tal, lo identifica como apreciar erróneamente la demanda, lo cual no corresponde a un desacierto propiamente dicho derivado del análisis o no de las pruebas del proceso. No obstante, si se dejara de lado lo anterior, el cargo en manera alguna tendría vocación de prosperidad, pues lo cierto es que el Tribunal al apreciar la demanda introductoria del juicio, una vez leyó la petición concerniente a que “se declare la ineficacia de la conciliación…” y al evaluar “los hechos del escrito el demandante omite las razones por las cuales considera se invalide dicho acto”, implicaba la obligación para el recurrente de destruir esta inferencia; sin embargo, en la demostración del cargo, únicamente se limitó a afirmar que “cuestionó la validez y eficacia de la conciliación, especialmente en los hechos”, pero sin precisar cuáles, ni el pasaje de los mismos en el que eventualmente así se procedió. Con todo, el ad quem formó su juicio con “las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso”, sin que la parte impugnante se hubiera referido a ellas en el cargo, con lo cual dejó intacta sus concluciones y con ello la legalidad de la sentencia, de la cual está investida.
Por lo tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Reza textualmente, “Impugno la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa por infracción directa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como medio para la infracción directa de los artículos 1, 25, 53 de la Constitución Política; 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil; y 13, 14, 15, 61, 64, 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” Expuso que un acta de conciliación por disposición legal hace tránsito a cosa juzgada, pero debe ser válida, porque si no lo es no hace tránsito a cosa juzgada.
De esta forma indicó que el Tribunal no consideró causales diferentes al vicio del consentimiento, y desconoció que la conciliación celebrada entre las partes el 20 de septiembre de 2001, es nula absolutamente, por objeto ilícito, y no puede hacer tránsito a cosa juzgada, toda vez que los derechos que se pactaron en la citada acta son ciertos e indiscutibles y por consiguiente la conciliación no fue válida.
Citó las normas del CST, enlistadas en el cargo, para estimar que la conciliación no es válida si se desconocen derechos ciertos e indiscutibles. SE CONSIDERA La censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerro jurídico, al precisar que con la conciliación se hizo tránsito a cosa juzgada, dado que los derechos sobre los que hubo acuerdo eran ciertos e indiscutibles, no susceptibles de conciliación. En el cuerpo de la sentencia se reprodujo parte del acta de la conciliación celebrada entre las partes, dentro de la que se destaca que “ las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez, toda vez que el señor PEDROLUIS PRATO DURAN es consciente de que la pensión de vejez esta a cargo del ISS.
Que la Empresa BAVARIA S.A., le reconoce y paga al trabajador el valor correspondiente a la liquidación final definitiva de las acreencias laborales y bonificación por pensión de que trata la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo. Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de (60 años hombre o 55 mujer) el 2 de marzo de 2015, la empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($621.084.00) m/l, desde el 24 de septiembre de 2001, hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS ".
BAVARIA efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el 23 de septiembre de 2001 El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la empresa, BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones legales y extralegales y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes " A continuación agregó, en lo que interesa, que el actor manifestó su inconformidad y declaró “a paz y salvo a la empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantías, intereses de cesantías, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, y en general por toda clase de acreencias laborales.” Significa lo anterior que el ad quem le impartió aprobación al acta de conciliación, porque los derechos sobre los que hubo acuerdo, podían ser objeto de conciliación, salvo que dentro del acta hubiera quedado plasmado el monto de liquidación de cada uno de los conceptos atrás destacados, para de esa forma, eventualmente, poder afirmar que se desconoció algún derecho cierto e indiscutible, pero la verdad sea dicha, de la aludida liquidación se hizo referencia, pero no se registró en la citada acta, de modo tal que para escudriñar su contenido, tendría que abordarse su examen por la vía de los hechos, más no por la jurídica que fue la que adoptó la acusación. De otro lado, tampoco se puede afirmar, que con el reconocimiento de la pensión voluntaria y extralegal, con mesada de $621.084,oo se afectó algún derecho cierto de tal estirpe, pues, contrariamente, se está otorgando el derecho y no negándolo.
El cargo no prospera. TERCER CARGO Reza textualmente, “Impugno la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por infracción directa de los artículos 61, 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “a) Tener por probado, sin estarlo, que el trabajador renunció voluntariamente y que la aceptación de la renuncia por el empleador configuró el mutuo consentimiento como modo de terminación del contrato de trabajo. b) Tener por probado, sin estarlo, que la Cervecería de Cúcuta de BAVARIA S.A., no fue cerrada. c) No tener por probado, estándolo, que la Cervecería de Cúcuta de BAVARIA S.A., fue cerrada.
Pruebas no apreciadas: “a) La inspección judicial practicada el 26 de marzo de 2007. Fl.276 b) El hecho notorio del cierre de la Cervecería de Cúcuta de BAVARIA S.A., que incluso fue reafirmado con documentos que tampoco valoró el Tribunal, y que ni siquiera los mencionó, concretamente las Páginas 1 A (folio 50) y 6A (folio 51) del DIARIO LA OPINIÓN de Cúcuta del miércoles 19 de septiembre de 2001 (…)y las Páginas 1-8 del DIARIO EL TIEMPO de Bogotá D. C. del miércoles 19 de septiembre de 2001 (folio 281) y del domingo 23 de los mismos mes y año (folios 282, 283 Y 284) en el mismo sentido.” d) Copia del acta de inspección ocular suscrita por la Inspectora de Trabajo de Cúcuta, realizada el 20 de septiembre de 2001.Fl. 44 a 45 e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BAVARlA S.A. y el Sindicato de la empresa, específicamente las cláusulas 2, 3, 13, 14, 52, 59 Y 60 de la convención colectiva de Trabajo. f) Como previamente se han demostrado errores de hecho manifiestos respecto de pruebas calificadas, menciono los testimonios de JORGE ELIÉCER CALDERÓN (Folios 180 a 184) y JESÚS MERCHÁN DUQUE (Folios 186 a 191).
En cuanto a la inspección judicial practicada el 26 de marzo de 2007 (fl.276), dijo que el Tribunal consideró que la Cervecería de Cúcuta de Bavaria S.A., no fue cerrada, conclusión que se apoyó en la conciliación celebrada por las partes, sin apreciar que en la inspección judicial se encontró que en la Av. 2º Nº 8-13 Barrio Latino, las instalaciones de la Cervecería de Bavaria S.A., se encontraban cerradas.
Expuso que a lo anterior se suma el hecho notorio del cierre de la Cervecería de Cúcuta de BAVARIA S.A., que no tuvo en cuenta el Tribunal, y que se publicó en el DIARIO LA OPINIÓN de Cúcuta del miércoles 19 de septiembre de 2001, en la que aparece la declaración del Representante Legal y Presidente de BAVARIA S.A. aceptando el cierre no sólo de la Cervecería de Cúcuta, sino las de Pasto, Neiva, Pereira, Armenia, Villavicencio, Girardot y la Calle 22 de Bogotá; y en el DIARIO EL TIEMPO del 19 y 23 de septiembre de 2001 (folio 281 a 284).
Con relación a la Copia del acta de inspección ocular suscrita por la Inspectora de Trabajo de Cúcuta, realizada el 20 de septiembre de 2001 (fl.44 a 45) sostuvo que ratificaba el cierre de la empresa y además, se relacionan 54 trabajadores que se encontraban sin funciones, entre ellos el demandante. Finalmente, se refirió a los testimonios (relacionados con los errores de hecho manifiestos indicados) de JORGE ELIÉCER CALDERÓN (Folios 180 a 184) y JESÚS MERCHÁN DUQUE (Folios 186 a 191), que no fueron valorados por el ad quem, y que coinciden en los hechos de la demanda, especialmente en que BAVARIA S.A. cerró intempestivamente la Cervecería de Cúcuta y en la falta de pago de los derechos convencionales del demandante, entre ellos, los consagrados en las cláusulas 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.
SE CONSIDERA Tal como se dijo al despachar el 1º cargo, incurre la censura en la impropiedad de acusar la ley por la vía indirecta, que necesariamente comporta un examen probatorio, bajo la modalidad de infracción directa que impone un estudio jurídico, ejercicios que no son posibles adelantar en un mismo cargo como aquí se propone. Pero si se permitiera que la acusación se perfiló por la vía indirecta, dado el señalamiento de los errores de hecho, habría que decir que aquella no tendría éxito, porque del examen al acta de conciliación y del escrito contentivo de la carta de renuncia, visible a folio 25 del cuaderno anexo, el Tribunal concluyó que el retiro del trabajador fue por renuncia voluntaria, además de que no encontró acreditado que “se le hubiese notificado su traslado a otra dependencia y tuviera éste la opción de continuar laborando o retirarse, condición esta que lo hacía acreedor a lo establecido en la cláusula 14”, aspectos estos que obligan a la parte recurrente destruir este sustento; sin embargo, así no actuó y guardó silencio frente a tales pruebas.
Amén de lo anterior, si la censura pretendía que se le reconocieran derechos convencionales, debía acusar, por lo menos, los artículos 467 y 476 del C.S.T., que son los que la jurisprudencia ha considerado, como deber ineludible de denunciar en un cargo. Por lo tanto, se desestima la acusación. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO LUIS PRATO DURÁN contra BAVARIA S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO SALAZAR FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 23