Proceso n Rad. 37716. CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37716. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar las demandas de casación presentadas por el defensor de Carlos Julio Martínez Moreno y el tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 5 de diciembre de 2002, a eso de las 2:45 horas, en el sitio conocido como Alto de Dolores, en cercanías del Corregimiento de San José del Nus, Municipio de Maceo (Antioquia), se accidentó el bus de placa TMG-336, afiliado a la Empresa Expreso Bolivariano, conducido por el señor Carlos Julio Martínez Moreno y que cubría la ruta Cúcuta – Bucaramanga – Medellín, pues justo cuando ingresaba a la curva por la calzada, fue a dar a un abismo resultando cuatro personas muertas y varias lesionadas”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional de Cisneros (Antioquia), el 22 de marzo de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carlos Julio Martínez Moreno por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, según lo preceptuado en los artículos 109, 111, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 18 de octubre del mismo año. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), el 22 de mayo de 2009, absolvió a Carlos Julio Martínez Moreno de los cargos atribuidos en la acusación. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Antioquia, el 11 de julio de 2011, condenó a Carlos Julio Martínez Moreno a la pena principal de 35 meses de prisión, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 36 meses, como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 21 de octubre de 2011 para la calificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos. Así las cosas, se conoce que las anteriores conductas punibles comportan las siguientes penas: a) Homicidio culposo, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de prisión de 6 años. b) Lesiones personales, conforme lo establecido en los artículos 113, inciso 2° y 120, de la Ley 599 de 2000, una pena máxima de prisión de 21 meses.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para los dos delitos sería de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 22 de marzo de 2006, se le profirió resolución de acusación por las conductas en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 18 de octubre del mismo año, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por las infracciones señaladas anteriormente. 2.
Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3.
En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) y a los Magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, que profirieron la decisión, toda vez que la etapa del juicio duro un tiempo considerable, que incidió en la extinción de la acción penal y civil.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. 2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas culposas, se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Carlos Julio Martínez Moreno. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SALVO PARCIALMENTE EL VOTO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8