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37715(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 37715 Leonor Ureña de Peña y otras vs. Colombian Petroleum Company en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37715 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR UREÑA DE PEÑA, CLAUDIA AMELIA GUERRA GONZÁLEZ, quien actúa como curadora de LLILIAN HAYDE GUERRA GONZÁLEZ y ANA EUMELIA DUARTE DE PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de mayo de 2008, en el juicio que le promovieron a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES LEONOR UREÑA DE PEÑA, CLAUDIA AMELIA GUERRA GONZÁLEZ, actuando como curadora de LLILIAN HAYDE GUERRA GONZÁLEZ y ANA EUMELIA DUARTE DE PACHECO llamaron a juicio a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarles la diferencia de sus mesadas pensionales, entre lo cancelado y lo que debió cancelárseles de haber liquidado correctamente sus pensiones de jubilación, de conformidad con los reajustes previstos en las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y en el Decreto 1160 de 1989; la indexación sobre las sumas adeudadas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensión de jubilación a los señores RAFAEL PEÑA CÁCERES, AMBROSIO RAMÓN GUERRA RONDÓN y EDUARDO PACHECO PÉREZ, los cuales fallecieron el 20 de octubre de 1984, 19 de abril de 2001 y el 1 de noviembre de 1980, respectivamente; la demandada les reconoció a las actoras la sustitución pensional de los fallecidos, en el mismo orden; dichas pensiones no se han venido reajustando conforme a las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1989.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de que las pensiones no hubieren sido reajustadas conforme a la ley. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2007 (fls. 155 - 160), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de las actoras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 22 de mayo de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El a quo al resolver las pretensiones planteadas señaló que solo se aportó la prueba de las mesadas canceladas entre 1979 y 1981, estando la de ese último año por encima del salario mínimo correspondiente al año 1985, con lo cual se entiende que se han venido ajustando conforme a esa normativa.

“Impugna la parte demandada la providencia de primera instancia fundando su inconformidad en que en el proceso se acreditó que la demandante Eumelia Duarte de Pacheco devengaba una pensión de $13.961 para 1981 por lo que al hacer la operación respectiva se determina que la prestación no ha sido reajustada conforme lo ordenan las leyes y los Decretos que señala.

“En este orden de ideas, y al haberse alegado por la demandada la excepción de inexistencia del derecho reclamado con fundamento en que la entidad había efectuado los incrementos a las mesadas pensionales en los términos de ley, debió la parte actora acreditar en el proceso que la demandada no había realizado los reajustes que ahora reclama teniendo en cuenta que el principio general de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a nuestro procedimiento laboral por integración normativa.

“En el presente caso solo se aportaron al proceso los valores pagados por la entidad demandada entre los años 1974 y 1981 y de esta prueba, contrario a lo que presume el demandante solo se puede concluir que efectivamente la demandada ha efectuado aumentos anuales a las mesadas de las beneficiarias que han mantenido su pensión por encima del salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

“No basta con tener como base el valor inicial de la pensión de jubilación, ya que hay aumentos de los que solicita el actor se aplique que no es posible determinar si fueron efectuados con una simple operación aritmética, ya que a modo de ejemplo uno de ellos, el ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, solicitado por las actoras no viene a constituir un valor a pagar a las actoras sino a compensar un mayor valor a descontar de su nómina dado el aumento en el valor del porcentaje de las cotizaciones en salud.

“Por lo anterior, la Sala deberá confirmar la providencia de primera instancia, sin que sea de recibo la manifestación del recurrente de reajustar anualmente la pensión de las demandantes teniendo en cuenta el valor sobre el cual fue reconocida inicialmente, pues de acuerdo a las probanzas aportadas en los años en que la demandada aportó los pagos de las mesadas pensionales, contrario a lo que pretende el recurrente lo único que se puede concluir, es que le fue reajustada.

“Aunado a lo anterior, debe señalarse que de todos modos no es posible determinar si la sustitución pensional reconocida en cuantía de $13.961 en el año 1981, fue reajustada conforme a las disposiciones citadas, entre otras cosas, porque propuesta por la demandada la excepción de prescripción prescribían las incidencias salariales que éstos representaban en dichas mesadas.” Termina el censor con la transcripción de un texto que atribuye a esta Corporación del que no identifica su procedencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reajustar las pensiones de las demandantes conforme a lo pedido. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1160 de 1989; y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Luego de señalar en un extenso alegato la importancia de los mecanismos de reajuste periódico de las pensiones, conforme a las variaciones del índice precios al consumidor y al aumento del salario mínimo, con el fin primordial de proteger a las personas de la tercera edad y de logar la justicia social y cumplir el propósito señalado en el artículo 13 de la constitución política, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta, procede la censura a hacer un recuento de los reajustes pensionales ordenados por las normas indicadas en la proposición jurídica, para luego afirmar: “Si la finalidad de las leyes laborales, es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, encuéntrese que el tribunal desconoció las normas denunciadas en el presente caso, pues su deber legal, era acreditar conforme al procedimiento o fórmulas matemáticas expresadas en las mismas leyes; si a las demandantes verdaderamente se les había reconocido dichos reajustes legales.

“Si no hubiera sido por el error de derecho aquí denunciado, el cual se halla debidamente establecido, el sentenciador habría revocado el fallo de primera instancia, pues es evidente que la pensión de jubilación del actor no ha sido reajustada conforme lo ordenaron las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y Decreto 1160 de 1989.

“Si el colegiado de segunda instancia, no hubiera ignorado la normatividad comentada, fácilmente habría establecido que el demandante tenía derecho a los reajustes legales reclamados en la demanda y en este orden, habría llegado a una decisión distinta a la tomada en la sentencia recurrida. “Se aprecia en consecuencia, el error jurídico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al dejar de aplicar la normatividad relacionada en el cargo, con lo cual tomó la decisión de absolver a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, producto de haber confirmado la decisión de primera instancia.” LA RÉPLICA Dice que el artículo denunciado no consagra derecho sustancial alguno a favor de los trabajadores; que la norma en mención no puede ser violada por la vía directa, porque el supuesto de hecho es que se haga uso de la acción dentro de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación y el problema jurídico es eminentemente probatorio, en el sentido de demostrar que se hizo uso de la acción dentro de esos tres años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica que plantea el cargo, no corresponde con su demostración, pues la infracción directa que predica respecto al artículo 488 del C. S. del T., no se demuestra por el censor y, menos, con relación a las otras normas. Ahora bien, no es que el Tribunal hubiere negado del derecho de las demandantes a obtener los reajustes deprecados, como se plantea en el cargo, sino que no encontró que se hubiere demostrado por éstas los valores realmente pagados por la demandada para establecer que éstos se ajustaban o no a la ley.

Lo que, de contera, debe decirse, también impedía que se determinara cuál han de ser las diferencias resultantes entre lo liquidado por la demandada y lo previsto en la ley, que es lo que se persigue en el proceso. Así mismo, en ningún momento del proceso determinó la parte demandante, cuáles eran las diferencias pensionales que reclamaba, sino que se limitó a solicitar a los juzgadores de instancia que las determinaran mediante la aplicación de las fórmulas matemáticas previstas en la ley, lo que implica una formulación deficiente de la causa petendi, que no permite a la parte demandada ejercer cabalmente su derecho defensa, pues, en ningún momento, se ha determinado el hecho concreto porque se reclama.

Por esta razón no es posible en el recurso extraordinario entrar a determinar exactamente ese hecho concreto sobre el que se reclama, porque este sería un hecho nuevo, sobre el que no se ha dado ningún debate. En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1160 de 1989; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho, le imputa la censura al Tribunal, los siguientes: “1º. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las demandantes no tenían derecho a los reajustes legales causados sobre sus pensiones, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. “2º. No dar por demostrado, siendo contrario a los autos, que las demandantes tenían derecho a los reajustes legales causados sobre sus pensiones, toda vez que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.” Dice que los anteriores errores se presentaron al dejar de apreciar: la demanda (fls. 24 a 33), el escrito de contestación a la demanda (fl.s 42 a 46) y escrito de reforma de la demanda (fls. 48 a 56).

En la demostración, subraya el censor, de la pretensión segunda de la demanda inicial, el que se solicitó “condenar a pagar a favor de las demandantes la diferencia de los últimos tres años.”, para señalar que, para el momento de presentación de la demanda, no se había configurado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, toda vez que, afirma, se había limitado en las pretensiones el pago a los reajustes ocasionados dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, la cual, señala, se presentó el 15 de octubre de 2004; que la demandada en la contestación de la demanda, sustentó al excepción sobre la base de haber transcurrido más de tres años anteriores a la notificación de la demanda; que, posteriormente, se presentó escrito de reforma de la demanda en cuyo capítulo de pretensiones se solicitaron los reajustes señalados y el juez corrió traslado de la reforma de la demanda para que la empresa demandada ejerciera su derecho de defensa, esto es, para que propusiera la excepción de prescripción, lo que no hizo, por lo que, dice, no hay lugar a que se despache favorablemente.

LA RÉPLICA Dice que el recurrente se limita a decir únicamente que la demandada no contestó la reforma de la demanda y que no se propuso ninguna excepción de prescripción en contra de ella, sin indicar cuál fue el yerro manifiesto en que incurrió el ad quem; que el cargo no desvirtúa el argumento en que se basa la decisión del ad quem, el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida que el cargo está encaminado a atacar el argumento de refuerzo del Tribunal de que, de todos modos, estarían prescritas las incidencias salariales que se presentaran en las mesadas, ante el fracaso de la primera acusación, que ataca el argumento principal, la presente acusación es insuficiente y no está llamada a prosperar.

De todas maneras debe decirse que, según se desprende del memorial presentado por la parte actora a folio 47 del expediente la reforma de la demanda, se limitó exclusivamente a excluir como parte demandada a la empresa COLOMBIAN PRETROLEUM COMPANY, tal como se lee expresamente en el documento: “Como apoderado judicial de los demandantes en el proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término legal me permito reformar la demanda en los siguientes términos: “Excluyó como parte demandada a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, con domicilio principal en DOVER DELAWARE, ESTADOS UNIDOS.

“Para tal efecto, me permito allegar nuevo escrito de demanda.” Por lo que, al solo haber implicado la reforma, la exclusión de una parte, como se solicitó, bastaba a la parte demandada con la excepción de prescripción propuesta frente a la demanda inicial, por lo que, además, el cargo resulta infundado. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LEONOR UREÑA DE PEÑA, CLAUDIA AMELIA GUERRA GONZÁLEZ, quien actúa como curadora de LLILIAN HAYDE GUERRA GONZÁLEZ y ANA EUMELIA DUARTE DE PACHECO contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4