Micelio
37714(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Proceso nº 37714 Casación No. 37714 Efraín Segundo Perea Mestre y otros PAGE Casación No. 37714 Efraín Segundo Perea Mestre y otros Proceso nº 37714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Efraín Segundo Perea Mestre, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Estos dos aspectos fueron reseñados por la Sala en pretérita oportunidad, así: “Los primeros se pueden sintetizar en los siguientes términos: Con fundamento en un anónimo radicado en la sede principal de la Fiscalía General de la Nación, del cual se dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, se inició una investigación en la que se conoció que dentro del proceso de contratación directa para la «construcción del aula para el aprendizaje de idiomas en la zona urbana del municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar» por valor de $95.298.879, según se dispuso a través de la Resolución No. 177 del 25 de noviembre de 2005 por el alcalde encargado de la época, Edinson Fidel Lima Daza, se allegaron las propuestas de Jorge Luis Gamarra Herrera, Richard Xavier López y Claudio Alberto Martínez Durán, suscribiéndose el acta de cierre de la convocatoria el 9 de diciembre del mismo año por los citados y por Olver Enrique López Vega en la calidad de Secretario de Apoyo Institucional, Jhon Harol Gutiérrez de Arcos en la condición de Secretario de Planeación y Efraín Segundo Perea Mestre como abogado asesor y, a su vez, los tres últimos rubricaron el acta de evaluación de las propuestas, siendo adjudicada la obra a Gamarra Herrera mediante Resolución No. 227 del 20 de diciembre siguiente por el referido burgomaestre, tras lo cual, se estableció que en realidad los dos participantes descartados no habían elaborado las ofertas que aparecían a su nombre.

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, se profirió resolución acusatoria, el 23 de julio de 2008, contra Olver Enrique López Vega por su presunta coautoría en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en tanto que Efraín Segundo Perea Mestre fue convocado a juicio por las mismas infracciones pero en la condición de interviniente, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2008, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de otro de los procesados y aceptada la renuncia de la impugnación expresada por el inculpado Perea Mestre.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 30 de junio de 2010, se condenó a Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo Perea Mestre por su autoría en las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio, a quienes se les impuso las penas principales de 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad.

Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por los defensores de López Vega y Perea Mestre, el cual se confirmó, el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior de Valledupar, decisión contra la cual los mismos impugnantes presentaron recurso de casación”.

Esta Sala, con proveído del 15 de febrero de 2012, inadmitió el libelo allegado en representación de Olver Enrique López Vega, así como los dos primeros cargos de la demanda radicada a nombre de Efraín Segundo Perea Mestre, al tiempo que admitió el tercero y el cuarto de esta última, motivo por el cual dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar el fallo impugnado, por tanto, la Corte procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA: Los cargos tercero y cuarto que le fueran admitidos a la defensora del procesado Efraín Segundo Perea Mestre, se sintetizaron en esa ocasión de la siguiente manera: “ Tercer cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia la sentencia porque no está en consonancia con la imputación formulada en la resolución acusatoria.

Expresa que en la convocatoria a juicio se indicó que el inculpado actuó en la condición de «Asesor Jurídico Externo» del municipio de La Jagua de Ibirico, donde a su vez se precisó que éste y Jorge Luis Gamarra Herrera, «en atención a la falta de investidura que se exige en la norma, tendrían la calidad de intervinientes prevista en el art. 30 de la Legislación Penal Sustantiva».

Anota que en la resolución acusatoria se precisó que como los citados carecían de la condición de servidores públicos, debían responder en calidad de intervinientes. Aduce que la sentencia de primer grado reconoció que el inculpado Efraín Segundo Perea Mestre había actuado como «contratista de prestación de servicios» y aun cuando allí se expresó que «debió responder como coautor porque en su contrato hay delegación de funciones públicas propias del ente municipal», por igual se concluyó que «le cabía responsabilidad a título de interviniente, tal como lo llamara a responder la Fiscalía General de la Nación».

Indica que a pesar de lo anterior, en el proceso de determinación de la pena no se hizo la disminución de la cuarta parte prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, en razón de la referida forma en que se concurrió a la ejecución del delito. Expone que a su vez el Tribunal centró su atención en la verificación de los delitos y la responsabilidad de los procesados, a quienes les predicó la condición de autores, tras lo cual confirmó la sentencia del a quo.

En esa medida, asegura que se desconoció el principio de congruencia, de manera que siguiendo los criterios fijados en la sentencia de primer grado, la pena a imponer no debe sobrepasar de 54 meses de prisión. Cuarto cargo: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante acusa el fallo de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal.

Con el propósito de apoyar la censura, la defensora refiere que la disposición en cita prevé una reducción de la pena para el interviniente, por ende pone de presente que en la resolución acusatoria se le imputó esa modalidad al inculpado por carecer de la condición de servidor público. Añade que en la sentencia de primer grado se lo declaró responsable a título de «interviniente» pero no le fue reconocida la rebaja de pena contemplada en el inciso final del artículo 30 de Estatuto Punitivo, en tanto que el Tribunal confirmó el fallo «íntegramente» y si bien en algún momento predicó que el encartado era «funcionario público», no discrepó acerca de la forma en que sostuvo el a quo había concurrido a la realización de los delitos imputados.

En esa medida, si se acepta que no hubo reparo alguno del ad quem sobre el particular, de allí se sigue que mantuvo la congruencia con la resolución acusatoria, por lo cual ha debido aplicar la rebaja de la cuarta parte de que trata la norma en cita. En consecuencia, solicita casar el fallo y que la sanción definitiva se fije en 54 meses de prisión”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Expresa que las censuras admitidas tienen el mismo alcance, pues denuncian que si bien contra el incriminado se profirió resolución acusatoria en calidad de interviniente, en el fallo impugnado, a pesar de conservarse esa forma de imputación, se individualizó la pena sin aplicar la reducción prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal.

Al efecto precisa que en la convocatoria a juicio se subrayó, que en razón de que el incriminado fue “Asesor Jurídico Externo” de la alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico, se le llamó a juicio como interviniente, toda vez que carecía de la condición de servidor público, lo que también se reconoció en la sentencia de primer grado, a pesar de lo cual no se aplicó la rebaja consagrada en el referido artículo 30, sin que el ad quem se manifestara sobre el particular, pues confirmó la decisión, por tanto, concluye que los juzgadores atentaron contra el principio de legalidad de la pena.

En esa medida, pide casar parcialmente la sentencia y que se redosifique la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si bien las dos censuras admitidas se postulan al amparo de causales segunda y primera previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, revisado su contenido es evidente que ambas denuncian la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Estatuto Punitivo al dosificar la pena, motivo por el cual se estudiarán conjuntamente.

En efecto, no obstante que en el tercer cargo la impugnante alega la presunta falta de congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, lo cierto es que en él asegura, de un lado, que en la pieza inicialmente citada se dedujo que el procesado debía responder a título de interviniente y, de otra parte, que si bien en el fallo se sostuvo que el inculpado ha debido responder “como coautor, porque en su contrato hay delegación de funciones propias del ente municipal”, en todo caso allí se concluyó que “le cabía responsabilidad a título de interviniente, tal como lo llamara a responder la Fiscalía General de la Nación”, por lo que resulta contradictorio que no se le haya reconocido al inculpado la rebaja señalada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal.

Ahora, en cuanto hace referencia al cuarto cargo, la defensora sostiene que tanto en la convocatoria a juicio como en la sentencia se predicó la calidad de interviniente al inculpado y sin embargo no se aplicó la rebaja estipulada en el referido artículo 30. Así las cosas, en concreto corresponde determinar si el vicio in iudicando derivado de la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Estatuto Punitivo efectivamente se consolidó en el sub judice.

Para el efecto, preliminarmente se ofrece oportuno realizar una síntesis del contenido de la resolución acusatoria y de los fallos de instancia, en orden a constatar su preciso alcance en relación con el grado de participación imputado al procesado frente a los delitos por los que se procedió en el sub lite. En este sentido, se tiene que una lectura integral de la resolución acusatoria permite conocer que desde el inicio de tal providencia se puso de manifiesto que el encartado era el “asesor jurídico externo” de la alcaldía del municipio de La Jagua de Ibirico y que por tal motivo no ostentaba la condición de servidor público, por lo que se le dedujo “la calidad de interviniente prevista en el inciso 4º del artículo 30 de la legislación penal sustantiva”, conclusión que fue reiterada en la parte final de la decisión en cita, al expresarse: “Determinada la ocurrencia de los hechos materia de investigación, así como la adecuación de aquellos en las normas transcritas (art. 286 y 409 del C. P.) y la probable participación de los procesados en tales hechos, y siendo éstos los presupuestos sustanciales para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, así debe procederse en esta oportunidad… contra los procesados… para que respondan en audiencia pública de juicio ordinario, por los hechos delimitados en el paginarlo, donde… Efraín Perea Mestre, por carecer de la calidad de servidor público, responderá en su calidad de interviniente en la comisión de tales hechos”.

Cabe indicar igualmente, que en la sentencia de primer grado, a partir de una lectura integral de su contenido, se extrae que al hacer mención a la resolución enjuiciatoria, se enfatizó que ésta fue proferida contra el inculpado “en calidad de interviniente” y, a su vez, tras demostrar la existencia del delito de falsedad ideológica en documento público, se concluyó que al encartado se le tenía como interviniente, “tal como se le llamara a responder por la Fiscalía General de la Nación, aun cuando debió responder como coautor, porque en su contrato hay delegación de funciones públicas propias del ente municipal”, inferencia que se reiteró al constatar la configuración de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.

Por su parte, el Tribunal mantuvo el statu quo en relación con esa imputación, al punto que no se refirió al tema, toda vez que se dedicó a resolver el problema jurídico planteado por los impugnantes, es decir, si existía prueba para demostrar “la comisión de los hechos punibles investigados y la responsabilidad en cabeza de los procesados”, por lo cual solamente hizo referencia tangencial al aquí acusado como “funcionario de la administración”, mas no lo calificó de “servidor público”, contrario a lo sostenido por la actora.

Además, cabe advertir que el ad quem utilizó aquella expresión simplemente para significar que el incriminado había suscrito el acta de cierre de la convocatoria y el informe evaluativo de las propuestas supuestamente recibidas. Hasta aquí, entonces, es claro que al enjuiciado, tanto en la resolución acusatoria como en los fallos de instancia, le fue deducida la condición de interviniente.

Ahora, también resulta palmar que el error denunciado por la impugnante se presentó al momento de la imposición de la pena en la sentencia y no al determinar a qué título debía responder el inculpado, por cuanto es claro que fue en aquel instante en donde se dejó de lado la calidad de interviniente que siempre se le predicó que ostentaba, lo cual obedeció a que la dosificación de la pena se efectúo en conjunto para todos los procesados condenados, sin reparar en la especial condición deducida al aquí encartado.

Si bien está fuera de discusión que en el fallo se imputó al acusado la calidad de interviniente que se viene de señalar y que ella a su vez partió de la que le fuera atribuida en la convocatoria a juicio, para esta Sala es claro que la misma es equivocada, sin embargo, ahora no es posible entrar a corregirla, en razón de la limitante derivada de la garantía de non reformatio in pejus, lo cual no obsta para hacer mención a ella.

En efecto, como lo expresara el a quo, a pesar de que el incriminado ha debido responder “como coautor, porque en su contrato hay delegación de funciones propias del ente municipal”, es del caso mantenerle el juicio de “responsabilidad a título de interviniente, tal como lo llamara a responder la Fiscalía General de la Nación”. Al respecto es necesario recordar que a partir del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y del alcance que le dio a esta norma la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998, esta Sala ha venido decantando el asunto, para precisar lo siguiente: “En efecto, tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor en un proceso de contratación estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la ley a los servidores públicos.

No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal. Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.

Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular.

(…) Ello tiene su razón de ser en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público.

Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública”. En el caso particular, el mismo procesado se encarga de confirmar que en efecto se le transfirieron funciones públicas, en tanto que en su condición de asesor jurídico externo de la alcaldía de La Jagua de Ibirico, era el encargado de “realizar conciliaciones, proyectar cierto actos, resoluciones, acuerdos municipales y de la verificación o evaluación jurídica de las convocatorias públicas de contratación”, lo cual fue corroborado por el burgomaestre de la localidad e igualmente por el Secretario de Planeación de la misma.

La conclusión a la que aquí se arriba coincide con la deducida por esta Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 2009, dentro de la radicación No. 32106, en donde se recoge un supuesto de hecho de similar factura al ventilado ahora, pues allí, el asesor jurídico de una alcaldía, asesoró al mandatario local en un proceso de contratación en el cual se configuró un delito que atentó contra la contratación estatal y por ende se le tuvo como servidor público para efectos penales, de tal manera que se lo condenó a título de autor y no de interviniente, como inicialmente se había determinado por el Tribunal.

Pese a lo anterior, ahora no es posible entrar a corregir el error que se viene de señalar, por cuanto ello implicaría una reforma en peor, lo que no es viable porque en el presente asunto se está ante la figura del apelante único. Precisado el error en que se incurrió en la sentencia, el cual no es factible de subsanar según acaba de exponerse, como por igual se evidencia que en el fallo, a pesar de reconocerse la condición de interviniente al procesado, no se le impuso la pena con la rebaja señalada en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, resulta obligado entrar a redosificar la pena en orden a atemperarla con la imputación jurídica que de forma expresa e inequívoca se reconoció en el fallo impugnado, el cual a su vez tuvo en cuenta la deducida en la resolución acusatoria.

Al efecto se tiene que en la sentencia se fijó al inculpado la pena de 72 meses de prisión, la cual resultó de imponer 48 meses por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y 24 meses más por el ilícito de falsedad ideológica en documento público. A su vez, se le impuso una multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Se observa entonces que se partió del mínimo de la pena de prisión que era posible imponer por razón de la conducta punible más grave según su naturaleza, es decir, 48 meses, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, tiempo al cual se adicionaron 24 meses por el delito de falsedad ideológica en documento público, lo que quiere significar que la pena privativa de la libertad inicialmente determinada se incrementó en la mitad.

Así mismo, como el inciso final del artículo 30 del Estatuto Punitivo prevé que “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, aplicando las reglas consagradas en el artículo 60 ibídem, en concreto la indicada en el numeral 1º, ahora la pena mínima, siguiendo el criterio fijado en el fallo de primer grado, es de 36 meses.

A su vez, como el Juez a quo, conforme se advirtió, incrementó la pena en la mitad por razón de que el delito de interés indebido en la celebración de contratos concursó con el de falsedad ideológica en documento público, de allí se sigue que tal proporción ahora es equivalente a 18 meses, por lo que la pena de prisión que ha de cumplir el procesado Efraín Segundo Perea Mestre asciende a 54 meses.

De otra parte, se tiene que la pena de multa se fijó en el mínimo que era posible imponer, por lo cual, conforme las reglas del artículo 60 del Código Penal, se determina que es de 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cabe subrayar que la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siguiendo el criterio plasmado por el juzgador de primera instancia, se fija en el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

Finalmente, es del caso precisar que las demás determinaciones de la sentencia no tendrán modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada con fundamento en los cargos tercero y cuarto de la demanda presentada por la defensora de Efraín Segundo Perea Mestre, por lo cual se determina que la condena dictada en su contra es a título de interviniente en relación con las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica de documento público, por lo que se le imponen las penas principales de 54 meses de prisión, multa de 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. 2.

PRECISAR que las restantes determinaciones que se adoptan en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con esta determinación también fueron convocados a juicio Jorge Luis Gamarra Herrera, Jhon Harol Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza. � Edinson Fidel Lima Daza. � También se condenó a Jhon Harol Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza por las mismas infracciones, mientras que Jorge Luis Gamarra Herrera fue absuelto. � F. 166, C. 1. � F. 169 ídem. � F. 171 y 172, C. 1. � F. 464 y 465 ídem. � F. 471 ibídem. � F. 473 ejusdem. � F. 11 C. 2ª.

Inst. � F. 11 ídem. � Además del procesado, fueron condenados Jhon Harol Gutiérrez de Arcos, Olver Enrique López Vega y Edinson Fidel Lima Daza. Es del caso recordar que a su vez Jorge Luis Gamarra Herrera fue absuelto. � Allí precisó la Corte Constitucional: “En el artículo 56 de la Ley 80/93, se adiciona la regulación de la responsabilidad en materia penal del contratista, el interventor, el consultor y el asesor, cuando al asimilarlos a «particulares que cumplen funciones públicas», se les sujeta «a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos».

(…) Ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.

En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público. La mayor responsabilidad que adquiere el particular cuando interviene en los contratos estatales, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación: « a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo» (Sentencia C-286 de 1996). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo de 2006, radicación No. 24833. � F. 144, C. 1. � F. 126 ídem. � F. 90 ibídem. � El delito de interés indebido en la celebración de contratos previsto en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, tiene asignada una pena de “prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. � Esta norma preceptúa: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. � En lo pertinente, esta disposición estipula: Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. (…)”. � Ver nota al pie de página No. 18. PAGE 19 _1097413356.doc