Micelio
37714(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37714 Casación No. 37714 Olver Enrique López Vega y otro PAGE Casación No. 37714 Olver Enrique López Vega y otro Proceso nº 37714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.040 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo Perea Mestre, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), que los condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros se pueden sintetizar en los siguientes términos: Con fundamento en el anónimo radicado en la sede principal de la Fiscalía General de la Nación, del cual se dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, se inició la investigación en la que se conoció que dentro del proceso de contratación directa para la “construcción del aula para el aprendizaje de idiomas en la zona urbana del municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar” por valor de $95.298.879, según se dispuso a través de la Resolución No. 177 del 25 de noviembre de 2005 por el alcalde encargado de la época, Edinson Fidel Lima Daza, se allegaron las propuestas de Jorge Luis Gamarra Herrera, Richard Xavier López y Claudio Alberto Martínez Durán, suscribiéndose el acta de cierre de la convocatoria el 9 de diciembre del mismo año por los citados y por Olver Enrique López Vega en la calidad de Secretario de Apoyo Institucional, Jhon Gutiérrez de Arcos en la condición de Secretario de Planeación y Efraín Perea Mestre como abogado asesor y, a su vez, los tres últimos rubricaron el acta de evaluación de las propuestas, siendo adjudicada la obra a Gamarra Herrera mediante Resolución No. 227 del 20 de diciembre siguiente por el referido burgomaestre, tras lo cual se estableció que en realidad los dos participantes descartados no habían elaborado las ofertas que aparecían a su nombre.

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, se profirió resolución acusatoria, el 23 de julio de 2008, contra Olver Enrique López Vega por su presunta coautoría en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en tanto que Efraín Segundo Perea Mestre fue convocado a juicio por las mismas infracciones pero en la condición de interviniente, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2008, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de otro de los procesados y aceptada la renuncia de la impugnación expresada por el inculpado Perea Mestre.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 30 de junio de 2010, se condenó a Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo Perea Mestre por su autoría en las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio, a quienes se les impuso las penas principales de 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad.

Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por los defensores de López Vega y Perea Mestre, el cual se confirmó, el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior de Valledupar, decisión contra la cual los mismos impugnantes presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: La allegada a nombre del encartado Olver Enrique López Vega está integrada por un solo cargo y la radicada en representación del incriminado Efraín Segundo Perea Mestre contiene cuatro censuras.

De otra parte, como el único cargo propuesto por el defensor de López Vega tiene el mismo alcance que el primer reproche alegado por la abogada de Perea Mestre, estas censuras se resumen conjuntamente. 1. Cargo único del libelo presentado a nombre del inculpado Olver Enrique López Vega y primero de la demanda allegada en representación del acusado Efraín Segundo Perea Mestre: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la vinculación mediante declaratoria de persona ausente de los procesados fue irregular, lo cual condujo a la violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Con el propósito de dar sustento a la censura, inicialmente se señala que durante la investigación previa se ordenó allegar a la actuación la totalidad de los documentos relacionados con el proceso de contratación directa, sin embargo solo se remitieron aquellos que se encontraban en los archivos de la alcaldía y que además, de conformidad con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, la obra contratada en efecto fue ejecutada.

Se agrega que por igual en esa etapa se dispuso escuchar en declaración a Jorge Luis Gamarra Herrera, Jhon Gutiérrez de Arco, Olver Enrique López Vega y Claudio Alberto Martínez Durán, lo cual no fue posible a pesar de conocerse su ubicación. De otra parte, se aduce que sin haberse escuchado a los citados fue decretada la apertura de la instrucción, dentro de la cual nuevamente se intentó su comparecencia, propósito que se logró respecto de Claudio Alberto Martínez Durán, quien negó haber realizado propuesta alguna para la construcción de la obra.

Se afirma, entonces, que esa versión dio lugar a la vinculación de los procesados, quienes a pesar de ser requeridos en varias oportunidades para rendir indagatoria no se presentaron, pues esto se intentó comisionando a las autoridades judiciales del municipio de La Jagua de Ibirico donde ya no residían, razón por la cual fueron declarados personas ausentes, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pues obran constancias de que cada uno vivía en localidades distintas a las nombradas, sin que fueran citados a través de las autoridades de los sitios donde habitaban.

Se expresa, por tanto, que en razón de lo anterior no tuvieron la oportunidad de solicitar pruebas o participar contrainterrogando a los testigos, quienes solo contaron con la asistencia de un apoderado de confianza hasta la audiencia pública. También se agrega que la declaratoria de persona ausente y la asignación de un abogado de oficio conforme ocurrió en el caso particular, únicamente es posible si se han agotado todos los medios disponibles para la búsqueda del inculpado, indicándose que en el caso de Olver Enrique López Vega su comparencia se hizo posible tras la difusión radial de que había sido declarado persona ausente, información que le fue suministrada por los pobladores del municipio de La Jagua de Ibirico.

En esa medida, se considera que la etapa del sumario se adelantó a espaldas de los procesados, durante la cual se practicaron los testimonios de Richard Xavier López y Claudio Alberto Martínez Durán, los que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria. Por igual se aduce que si bien a los acusados se les nombró un defensor de oficio, es patente su inactividad, pues no solicitó pruebas, tales como un dictamen grafológico dirigido a establecer si las propuestas desechadas en realidad no fueron allegadas por los que figuraban como sus autores.

Además, también se pone de manifiesto que la defensa de oficio omitió pedir la declaración de Nelson Argote Ditta con el fin de desacreditar la versión de Claudio Alberto Martínez Durán, uno de los supuestos proponentes, tampoco participó en la práctica de los testimonios que apoyaron la sentencia condenatoria y no impugnó la resolución acusatoria o invocó nulidades.

En consecuencia, se solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la instrucción. 2. Segundo cargo de la demanda allegada a nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre: Denuncia la actora que la resolución acusatoria adolece de defectos de motivación porque no precisa la forma en que concurrió el procesado a la realización de las conductas punibles que fueron imputadas, pues solo indica que debe responder “en su calidad de interviniente en la comisión de tales hechos [delictivos], al paso que descarta su condición de «Servidor Público» y reconoce su calidad de «Asesor Jurídico Externo»”.

Manifiesta la libelista que si bien la Corte inicialmente sostuvo que la ejecución del delito por intervención se predicaba de los autores, determinadores o cómplices cuando el sujeto agente no reunía las calidades señaladas en el tipo especial, posteriormente restringió su alcance al coautor, postura última que rechaza la impugnante, a partir de lo cual indica que en el caso particular se presentó una indeterminación en tal sentido, lo que constituye una motivación ambigua o anfibológica.

Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución que calificó el mérito probatorio del sumario. 3. Tercer cargo del libelo radicado en representación del incriminado Efraín Segundo Perea Mestre: Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia la sentencia porque no está en consonancia con la imputación formulada en la resolución acusatoria.

Expresa que en la convocatoria a juicio se indicó que el inculpado actuó en la condición de “Asesor Jurídico Externo” del municipio de La Jagua de Ibirico y a su vez se precisó que éste y Jorge Luis Gamarra Herrera, “en atención a la falta de investidura que se exige en la norma, tendrían la calidad de intervinientes prevista en el Art. 30 de la Legislación Penal Sustantiva”.

Anota que en la resolución acusatoria se precisó que como los citados carecían de la condición de servidores públicos, debían responder en calidad de intervinientes. Aduce que la sentencia de primer grado reconoció que el inculpado Efraín Segundo Perea Mestre había actuado como “contratista de prestación de servicios” y aun cuando allí se expresó que “debió responder como coautor porque en su contrato hay delegación de funciones públicas propias del ente municipal”, por igual se concluyó que “ le cabía responsabilidad a título de interviniente, tal como lo llamara a responder la Fiscalía General de la Nación”.

Indica que a pesar de lo anterior, en el proceso de determinación de la pena no se hizo la disminución de la cuarta parte prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, en razón de la referida forma en que se concurrió a la ejecución del delito. Expone que a su vez el Tribunal centró su atención en la verificación de los delitos y la responsabilidad de los procesados, a quienes les predicó la condición de “autores”, tras lo cual confirmó la sentencia del a quo.

En esa medida, asegura que se desconoció el principio de congruencia, de manera que siguiendo los criterios fijados en la sentencia de primer grado, la pena a imponer no debe sobrepasar de 54 meses de prisión. 4. Cuarto cargo de la demanda allegada a nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre: Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante acusa el fallo por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal.

Con el propósito de apoyar la censura, la defensora refiere que la disposición en cita prevé una reducción de la pena para el interviniente y pone de presente que en la resolución acusatoria se le imputó esa modalidad al inculpado por carecer de la condición de servidor público. Añade que en la sentencia de primer grado se lo declaró responsable a título de “interviniente” pero no le fue reconocida la rebaja de pena contemplada en el inciso final del artículo 30 de Estatuto Punitivo, en tanto que el Tribunal confirmó el fallo “íntegramente” y si bien en algún momento predicó que el encartado era “funcionario público”, no discrepó acerca de la forma en que sostuvo el a quo había concurrido a la realización de los delitos imputados.

En esa medida, si se acepta que no hubo reparo alguno del ad quem sobre el particular, de allí se sigue que mantuvo la congruencia con la resolución acusatoria, por lo cual ha debido aplicar la rebaja de la cuarta parte de que trata la norma en cita. En consecuencia, solicita casar el fallo para que la sanción definitiva se fije en 54 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la admisibilidad de una demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.

Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista constatar, con absoluta objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delitos, así como si el quantum máximo punitivo de al menos uno de ellos exceden de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

El esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda ha de bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo, y el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas.

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar, la Sala constata si se cumple en los libelos presentados por los apoderados de Olver Enrique López Vega y Efraín Segundo Perea Mestre. Con ese propósito, conforme se indicó al sintetizar el contenido de las censuras, como el cargo único propuesto por el defensor de López Vega tiene el mismo alcance que el primer reproche alegado por el abogado de Perea Mestre, se examinarán conjuntamente. 1.

Cargo único del libelo presentado a nombre del inculpado Olver Enrique López Vega y primero de la demanda allegada en representación del acusado Efraín Segundo Perea Mestre: Visto el discurso ofrecido por los impugnantes, se evidencia que no cumplen a cabalidad con las exigencias antes expresadas. En efecto, como las censuras se invocan al amparo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es conveniente recordar que en estos eventos es del resorte ineludible de los demandantes precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, tienen la obligación de indicar los motivos del quebranto.

Así mismo, deben determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, quienes también están obligados a mostrar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, pero además, perentoriamente deben acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en aspectos incapaces de originar el quebranto de derechos.

La tarea argumentativa puesta de manifiesto no es abordada por los libelistas, por cuanto es evidente que desconocen el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, pues en el mismo cargo ofrecen predicados orientados denunciar la violación del debido proceso en razón de la presunta vinculación irregular de los inculpados y a la par alegan la violación del derecho de defensa debido a la inactividad del apoderado que los representó durante parte de la actuación Este enfoque ignora que cada causal y motivo que la sustenta tiene una particular forma de postulación y comprobación, por lo cual no resulta válido pregonarlos en una misma censura, en tanto la vinculación irregular conduce a predicar la violación del debido proceso y la inactividad del defensor envuelve un vicio de garantía. Adicionalmente, la mezcla planteada encierra una contradicción, puesto que al discutir la presunta pasividad del abogado, se asume como válida la vinculación de los encartados y de allí que cada queja ha debido perfilarse de manera independiente.

Los cargos examinados simultáneamente por razón de su alcance no solo exhiben una precaria argumentación sino que resultan totalmente intrascendentes, pues no señalan la norma que gobierna la declaratoria de persona ausente, lo cual habría impedido formular el reproche, por cuanto el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 estipula que se hará la citación personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejándose expresa constancia de ello en el expediente, todo lo cual en efecto se realizó, como lo reconocen los propios demandantes.

Ahora, si bien los casacionistas dan cuenta de la existencia de una constancia en la que se indica que sus prohijados ya no estaban domiciliados en la localidad donde fueron citados, ello carece de incidencia, pues en la referida constancia no se precisa su lugar de residencia ni la fuente de la información para poderla ampliar en orden a realizar la citación pertinente.

Además, respecto del enjuiciado Efraín Segundo Perea Mestre, se tiene que dos meses después de haber sido declarado persona ausente solicitó ser escuchado en indagatoria, lo que en efecto sucedió, razón por la cual incluso su defensora sostiene que la queja pregonada queda subsana por tal motivo. La situación de Olver Enrique López Vega no es muy distinta, por cuanto reconoce que supo por terceros del requerimiento que se le hizo a través de mensajes radiales y si bien asegura que estos se emitieron con posterioridad a su vinculación, lo cierto es que se ordenaron a tiempo, de donde se sigue que se enteró oportunamente de la existencia de la actuación adelantada en su contra pero prefirió marginarse voluntariamente del proceso, pues incluso finalmente nombró como su apoderado a quien lo fuera de otros procesados desde el comienzo de la actuación. De otra parte y en relación con la presunta violación de la garantía del derecho de defensa debido a la inactividad del abogado de oficio que inicialmente asistió a los inculpados, conviene recordar que sobre este tópico y en punto del recurso extraordinario, la Corte ha manifestado: “…cuando el ataque se endereza a demostrar ausencia de ejercicio defensivo, lo cual, como es apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí hubo abogado, sólo que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la actuación se precisó de diligencias que requirieron del concurso del defensor, pero que su actitud desentendida, implicó despreciar oportunidades que objetiva y razonablemente surgían bien de la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o como se estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento; o simplemente que emergían claramente hipótesis de defensa que de haberse ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido”.

Así mismo, en otra ocasión la Corporación señaló: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.

Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3.

En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta» (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).

Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, «para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso» (auto del 12 de marzo de 2001, radicación No. 16463)”.

Así las cosas, se observa que de la simple confrontación entre el contenido de las censuras objeto de examen y las exigencias señaladas inicialmente aquí y en los pronunciamientos recién evocados, se concluye que tampoco ofrecen una adecuada argumentación. En efecto, una y otra se limitan a señalar de forma general las omisiones en que incurrió el defensor de oficio acerca de las pruebas, los recursos y las nulidades sin realizar mayores precisiones, pues solo en el caso de algunas pruebas la defensora de Efraín Segundo Perea Mestre intenta demostrar su trascendencia, pero lo hace de forma precaria, pues escasamente identifica los medios de persuasión sin poner de manifiesto su real incidencia frente a las bases del fallo impugnado, en tanto sugiere que con ellas se restaría credibilidad a uno de los dos testigos de cargo, con lo cual ignora que el otro quedaría en pie.

Además, especula sobre la producción de dictámenes grafológicos, cuyo propósito estaría orientado a constatar que los falsos proponentes sí suscribieron sus ofertas, sin reparar que basta mirar las firmas dubitadas para concluir que siquiera se parecen a las genuinas, amén de que los supuestos autores de las ofertas negaron categóricamente su asistencia o participación en la elaboración de las propuestas.

Esa deficiente presentación se ve incrementada con la simple mención de la forma como se condujo la indagación preliminar y se adujeron algunas pruebas, panorama abiertamente contrario al deber que le asiste a los demandantes de señalar de forma clara, precisa y completa los argumentos que sirven de soporte a las censuras para dar cumplimiento a los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia. Por tanto, los cargos examinados se inadmiten. 2.

Segundo cargo de la demanda allegada a nombre del acusado Efraín Segundo Perea Mestre: Cuando se denuncia que la resolución acusatoria adolece de una motivación ambigua o anfibológica como ocurre en este caso, se asume que el vicio in procedendo hace relación a que se está frente a uno de aquellos eventos en los cuales la argumentación contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva de la decisión. Frente al caso particular es claro que el discurso empleado por la libelista pone de manifiesto la existencia de una indeterminación en la forma como concurrió el enjuiciado a la realización conductas punibles que se le imputaron, para lo cual trae una postura sobre la figura del interviniente que ya fue rectificada por esta Sala.

Es decir, fundamenta la falta de motivación de la resolución acusatoria en un criterio que ya no es seguido por la Corte, con lo cual de suyo desvía la naturaleza de la discusión, en tanto que lo que hace es plantear una visión anacrónica para pregonar un defecto formal en la referida pieza procesal. En efecto, sostiene que como la figura del interviniente se puede predicar de autores, determinadores o cómplices y en la resolución acusatoria no se precisó a cual de ellos se hace alusión, de allí surge la motivación anfibológica.

En estas condiciones, al margen de que lo pretendido por la actora es revivir los efectos de una postura abandonada por esta Sala, lo cierto es que la convocatoria a juicio no contiene el vicio denunciado, en tanto que de manera inequívoca allí se sostuvo, en torno de la forma en que el procesado concurrió a la realización de las conductas punibles que le fueron imputadas, lo siguiente: “Ese dicho de los declarantes en cita [Richard Xavier López y Claudio Alberto Martínez Durán], coloca de manifiesto el interés sancionado en la norma transcrita [art. 409 del C. P.]; del cual podemos predicar responsables a las personas legalmente vinculadas a las presente investigación como lo son… Oliver (sic) López Vega, Jorge Luis Gamarra Herrera y Efraín Perea Mestre; estos dos últimos en atención a la falta de investidura que se exige en la norma, tendrían la calidad de intervinientes prevista en el inciso 4º del artículo 30 de la legislación penal sustantiva”.

Y más adelante se reiteró: “Determinada la ocurrencia de los hechos materia de investigación, así como la adecuación de aquellos en las normas transcritas [arts. 286 y 409 del C. P.] y la probable participación de los procesados en tales hechos y siendo estos los presupuestos sustanciales para calificar el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación, así debe procederse en esta oportunidad… para que respondan en audiencia pública de juicio ordinario, por los hechos delimitados en el paginarlo, donde los señores Jorge Luis Gamarra Herrera y Efraín Perea Mestre, por carecer de la calidad de servidores públicos, responderán en su calidad de intervinientes en la comisión de tales hechos”.

Así las cosas, es indudable que en la convocatoria a juicio se precisó la forma como concurrió el inculpado a la realización de las conductas punibles que allí se le dedujeron. Por tanto, se inadmite la censura. 3. Tercer y cuarto cargos del libelo radicado en representación del incriminado Efraín Segundo Perea Mestre: Como quiera que reúnen los requisitos de lógica y debida fundamentación, se admitirán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Olver Enrique López Vega. 2. INADMITIR la demanda de casación formulada por la apoderada de Efraín Segundo Perea Mestre en relación con los cargos primero y segundo. 3. ADMITIR la demanda de casación allegada por la abogada de Efraín Segundo Perea Mestre en cuanto hace relación a los cargos tercero y cuarto. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de 20 días, para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con esta decisión también fueron convocados a juicio Jorge Luis Gamarra Herrera, Jhon Gutiérrez de Arcos y Edinson Fidel Lima Daza. � Edinson Fidel Lima Daza. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2002, radicación No. 12191. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2003, radicación No. 20704. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación No. 21944. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 17819.

PAGE 26 _1097413356.doc