PAGE 11 Casación N° 37714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37714 Acta No. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ IGNACIO PINILLOS REYES contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado ciudadano demandó al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de octubre de 1989, más la corrección monetaria y los intereses sobre las mesadas causadas. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 1989; que el I.S.S. le negó la prestación mediante Resolución 15907 de 27 de julio de 2001, por ser jubilado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá desde el 28 de febrero de 1968, y no tratarse de una pensión compartida por no reunir los requisitos del Acuerdo 224 de 1966, toda vez que fue jubilado con 38 años de edad.
Aseguró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, aportó 585 semanas. 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que el demandante no cumplía el requisito mínimo de semanas cotizadas al Instituto de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la E.T.B. efectuó algunas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el demandante como pensionado –actividad 92 que no son legalmente válidas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 4 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al conocer en segunda instancia en virtud de normas de descongestión, confirmó el fallo del Juzgado. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la normatividad que regulaba su pensión era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Añadió que el reclamante no cumplió los requisitos de número mínimo de cotizaciones exigido por esa normatividad, “pues entre el 4 de octubre de 1969 y el día 4 de octubre de 1989, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad –según documento obrante al folio 108 y 112 del cuaderno principal-, el demandante no alcanzó a cotizar las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en razón a que el periodo de cotización no fue continuo.
De igual manera tampoco alcanzó a sufragar las 1000 semanas en cualquier tiempo antes de que se presentara la solicitud de pensión, pues de conformidad con los documentos a que se ha hecho referencia, el demandante Pinillos Reyes solo cotizó un total de 971.8571”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.
No hubo réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 4 de octubre de 1989, con los respectivos reajustes legales y que la condena se actualice según la corrección monetaria hasta cuando se verifique el pago total, con los respectivos intereses sobre las mesadas causadas.
Con tal fin formula cuatro cargos, de los cuales por razones de método se analizarán primero los enderezados por la vía fáctica, así: CARGO TERCERO.- La sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta “Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 aprobado por el Decreto 758 de 1990 …”. Cita como error de hecho manifiesto: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante acreditó 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez”.
Acusa como erróneamente apreciada la Historia de cotizaciones al Instituto. En el desarrollo afirma que esa documental muestra que el demandante cotizó al Instituto con diferentes patronos en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre el 4 de octubre de 1969 y el 4 de octubre de 1989, un total de 585 semanas, cumpliendo así el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990.
CARGO CUARTO.- La sentencia viola la ley sustancial, por vía indirecta, el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Cita como error de hecho manifiesto: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante acreditó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo durante toda su vida laboral para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez”.
Acusa como erróneamente apreciada la Historia de cotizaciones al Instituto. En el desarrollo afirma que esa documental muestra que el demandante cotizó al Instituto con diferentes patronos durante toda su vida laboral 1.067 semanas, cumpliendo así las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión deprecada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se procederá al estudio conjunto de estos dos cargos en atención a que se orientan por la vía de los hechos, acusan las mismas normas y persiguen idéntico objetivo.
Para la Corte resulta claro que no incurrió el sentenciador Ad quem en yerro alguno en la apreciación de la Historia de cotizaciones al Instituto, la cual muestra que el demandante como bien se afirmó en la sentencia, no reunió los requisitos establecidos en los reglamentos del Instituto para acceder a la pensión de vejez. No satisfizo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, pues no cotizó válidamente 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Habida cuenta de que el actor cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 1989, en los 20 años anteriores esto es, incluyendo los aportes desde el 4 de octubre de 1969 y por ese lapso, sufragó 399,8571 semanas válidas dado que no es posible integrar a ese guarismo, las semanas cotizadas como pensionado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, E.T.B, por cuanto dichas semanas las cotizó como pensionado de esa entidad por una pensión que no podía ser compartida con el Instituto.
En efecto, como consta en la Resolución 100 de 1968 de la E.T.B., el demandante fue pensionado por esa empresa a partir del 28 de febrero de 1968, por haber prestado servicios por 19 años, 4 meses y 15 días, y a la edad de 38 años. Una prestación en esas condiciones no tenía el carácter de pensión legal, y por ende, no tenía la vocación de ser compartida con el Instituto, pues de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en esa época y hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, sólo se compartían las pensiones legales.
Así las cosas, las cotizaciones sufragadas por la E.T.B. por su ex trabajador pensionado por una prestación de jubilación extralegal que no tenía vocación de ser compartida, no son válidas para efectos de la pensión de vejez a cargo del Instituto. Por esa misma razón las semanas cotizadas como pensionado de la E.T.B., tampoco pueden ser contabilizadas para la otra hipótesis que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación periódica por vejez, es decir, 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
En consecuencia, la Historia Laboral arroja que en toda su vida el demandante cotizó, 925,71 semanas válidas –incluyendo en esa cantidad las sufragadas por la E.T.B. cuando el actor volvió a ser su trabajador activo en el año de 1995-, número insuficiente para estructurar el derecho deprecado. Ahora bien, si se tiene en cuenta que los 60 años de edad los cumplió el actor en vigencia del Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que estableció como requisitos para esos efectos, “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Tampoco bajo esa normatividad se cumplieron las 500 semanas en el periodo referido en esos Reglamentos, toda vez que siguiendo la jurisprudencia de la Corte reiterada recientemente en sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. N° 36122, y estableciendo como fecha hipotética en la que se haría la solicitud el último día de vigencia de la normatividad en comento, no se cumplen las 500 semanas que deben ser alcanzadas dentro del término de vigor del Acuerdo 016 de 1983, que rigió hasta el 17 de abril de 1990.
Por las razones anteriores no prosperan los cargos. CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En la demostración afirma que el Tribunal se negó a conceder la pensión porque entendió que las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima debían ser sufragas en forma continua, requisito que no está establecido en el Acuerdo 040 de 1990.
Luego realiza un análisis detallado de pruebas para demostrar que se cumplen las 500 semanas. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma para sustentar la acusación que el Tribunal exigió que las 1000 semanas debían ser cotizadas antes de que se presentara la solicitud, lo cual no corresponde con el texto de la norma.
Efectúa después estudio de la Historia Laboral para tratar de probar las 1000 cotizaciones sufragadas en todo el tiempo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estos cargos serán abordados unidos, porque se elevan por la vía directa y presentan similares deficiencias de técnica. En estas acusaciones el censor se extiende en razonamientos de orden fáctico relacionados con la Historia de cotizaciones al Instituto del actor, para tratar de probar que se cumple el número mínimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, cuando esa clase de análisis está proscrita en la vía directa donde el debate debe centrarse en aspectos de índole jurídica.
Por lo demás, en el sendero de puro derecho se parte del supuesto de la conformidad del impugnante con los hechos tal como fueron establecidos en la sentencia acusada y con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, entonces se ha de admitir aquí, el razonamiento fáctico del Tribunal en el sentido de que el demandante no sufragó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni 1.000 en toda su vida laboral, con la advertencia de que tales conclusiones permanecieron incólumes ante el fracaso de los cargos por vía indirecta como se dejó explicado en precedencia. Por último se ha de advertir, que el Sentenciador Ad quem no entendió como lo asegura el recurso que las 500 semanas debían ser sufragadas en forma continua como exigencia normativa de los reglamentos del Instituto; su aseveración fue simplemente fáctica inferida de la constatación de que en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima no se cotizó en forma permanente, sino que se presentaron baches de cotizaciones con el agravante de que muchas de ellas no fueron válidas para efectos pensionales como arriba se indicó. Tampoco entendió el fallador que en la hipótesis de las 1.000 semanas de cotización, la solicitud de la prestación por vejez fuera requisito para su causación. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por JOSÉ IGNACIO PINILLOS REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia