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37713(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 37713 Casación 37.713 MÓNICA LILIANA MELO NAVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.713 MÓNICA LILIANA MELO NAVIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 074 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Cali absolvió a los señores Mónica Liliana Melo Navia, César Augusto Sánchez Giraldo, Israel Andrés Vélez Sadovñik, Efrén Guillermo Aguilar Rodríguez, José Martín de la Hoz Gil, María Gladys Narváez Jerez, Hernando Antonio Iglesias, Álvaro Valencia Lemos y Juan Carlos Trujillo Muñoz de los cargos que por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes les había formulado la Fiscalía. A los mismos los declaró autores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir, agravado porque la finalidad era la de narcotráfico.

Les impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 5.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo, en lo relacionado con la decisión de condena, fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de junio de 2011.

Los apoderados de Vélez Sadovñik, Trujillo Muñoz, Aguilar Rodríguez e Iglesias interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS El 7 de febrero de 2003, en el aeropuerto de Miami (Estados Unidos), fue capturado Héctor Ledesma Patiño, a quien dentro de su organismo le fue hallado un kilo de heroína. El detenido brindó información a las autoridades de ese país, la que fue trasladada a la Policía Judicial de Colombia, que, con autorización judicial, realizó varias interceptaciones telefónicas entre el 5 de mayo y el 26 de diciembre de ese año, procedimiento que permitió establecer que las personas arriba señaladas pertenecían a una organización dedicada a enviar heroína y cocaína, desde Cali y Buenaventura, hacia los Estados Unidos, utilizando rutas de diversos países, como Panamá, Ecuador, República Dominicana y México.

Igualmente se advirtió que los señalados tenían vínculos con Jerson Moreno (aprehendido el 26 de septiembre de 2003 en Ecuador con 1,3 kilos de cocaína), Eduardo Náder Bautista (capturado, con 14 kilos de cocaína, el 29 de septiembre de 2003 en Buenaventura), Edgar Praga Restrepo Aguilar (involucrado en el hecho anterior) y Luis Eduardo Martínez Campo (detenido en diciembre del 2003 en Buenaventura, con 2 kilos de cocaína).

Náder Bautista y Restrepo Aguilar se acogieron a sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 9 de febrero de 2005 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, previstos en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002), inciso 2º, y 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal, respectivamente.

La providencia fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2005. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: De la demanda a nombre de Israel Andrés Vélez Sadovñik 1. Su defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa, por falta de aplicación, del “ artículo 45 del derogado Código de Procedimiento Penal ”, que recoge el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, producto de una indebida apreciación de la prueba, en cuanto no se aceptaron los descargos del acusado, quien acreditó con documentos su dedicación a la ganadería. No se le creyó y se lo condena exclusivamente por una llamada telefónica, normal en su actividad legítima, pero el investigador interpretó que se trataba de una jerga propia de los narcotraficantes.

Hace reseñas de los Códigos Penales de 1980 y 1936, intercala teorías sobre la legalidad, el hecho punible, la tipicidad, la culpabilidad, el debido proceso, cita apartes de los fallos y dice que la condena se fundamentó en medios de convicción que no tenían valor probatorio. Las explicaciones del acusado ponen en duda el informe policivo, máxime cuando los procesados que se acogieron a sentencia anticipada manifestaron que aquel no se encontraba involucrado en los hechos y que sus relaciones eran de compra y venta de ganado, deduciéndose la ausencia de dolo.

Solicita se case el fallo y se absuelva al sindicado. 2. La Corte, compartiendo los criterios de los delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía, en sus intervenciones como no recurrentes, observa: (i) El demandante invoca la violación directa de la ley, pero, además de que no indica ninguna norma del Código Penal objeto de infracción, pasa por alto que cuando se acude a ese motivo de casación se impone el deber a quien lo haga de admitir en su integridad, sin cuestionamiento, los hechos y la valoración probatoria en la forma en que fueron fijados por el Tribunal, en el entendido de que la queja se relaciona exclusivamente con la ley aplicada.

(ii) El señor defensor acudió, en forma alejada de la coherencia, a cuestionar el alcance dado por el Tribunal a las pruebas, tema propio de la violación indirecta, no de la directa. En el supuesto de que hubiera acertado en la escogencia de la causal de casación, el escrito igual estaba llamado al rechazo, en tanto, por esa vía era carga suya, no cumplida, precisar los elementos probatorios apreciados erradamente, con la indicación de si la equivocación judicial fue producto de un error de hecho o de derecho, así como el falso juicio causante del mismo: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (en el de derecho).

Con nada de ello se cumplió. (iii) El discurso deshilvanado del señor defensor lo que hizo fue una indebida mezcla de análisis teóricos, cita de estatutos derogados, para reiterar que los jueces han debido creer las explicaciones del acusado, que constituyen la única verdad. Tal postura constituye un alegato de libre factura, que, eventualmente, puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede resquebrajarse a partir de la indicación y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado.

De la demanda a nombre de Juan Carlos Trujillo Muñoz 1. Su apoderado formula dos cargos: Primero: Violación indirecta, por error de hecho causado por un falso juicio de convicción, de las normas que regulan el in dubio pro reo, en tanto se dio validez a interceptaciones telefónicas que violaron el derecho a la intimidad, no se hizo cotejo de voz y los interlocutores no fueron identificados.

Segundo: Violación de las mismas disposiciones a consecuencia de un falso juicio de identidad, porque el juzgador confirió validez a las interceptaciones, distorsionando, sesgando los diálogos, pues les asignó un lenguaje cifrado sin que exista concepto técnico que lo avale. La Policía pretende vincular a su acudido con Eduardo Náder, y si bien aquel lo conocía, no sabía que era narcotraficante.

La circunstancia de que Náder se hubiese acogido a sentencia anticipada no conlleva a concluir, por las grabaciones existentes, que entre los dos había vínculos ilegales. Solicita se absuelva al sindicado. 2. La Sala, acorde con los criterios de los no recurrentes, Fiscalía y Procuraduría, encuentra: (i) En el primer reparo, el impugnante infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, en tanto que las especies del error de hecho son el falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, no el de convicción por él señalado, pues éste, junto con el falso juicio de legalidad, son las manifestaciones del error de derecho.

(ii) La invocación del juicio errado de convicción exigía la indicación de la norma que recoge una tarifa especial, esto es, que impone un determinado valor probatorio, con el señalamiento del elemento probatorio al cual se inaplicó. (iii) El demandante mencionó que unas grabaciones telefónicas eran ilegales, pero ni señaló las mismas, ni dio argumentos relativos a la supuesta ilicitud.

(iv) En el cargo segundo se plantea un falso juicio de identidad, pero más allá de una mención aislada a que los jueces distorsionaron y analizaron sesgadamente las conversaciones grabadas, el impugnante no cumplió con la carga de acreditar la tergiversación, lo cual ha debido hacerse a partir de la cita textual de aquello que decía el elemento probatorio y lo que de él razonó la sentencia para, desde la comparación, poner en evidencia la adulteración de las palabras exactas de la prueba.

(v) Respecto de las versiones policivas, el señor defensor se limita a cuestionar que se le debe restar credibilidad y que se impone se admitan las explicaciones de su representado. Por tanto, no demuestra, como le correspondía, que los jueces distorsionaron los medios de prueba confiriéndoles un alcance indebido a partir de falsear las palabras exactas de la prueba.

(vi) El demandante, en últimas, acude a elaborar un discurso de libre factura, oponiendo su inteligencia sobre las pruebas a la de los jueces, pretendiendo que la Corte se instituya en una tercera instancia y, sin más, admita como única forma de valoración la suya. Por tanto, resultan aplicables las razones que, sobre el particular, fueron expuestas en el caso anterior.

De la demanda a nombre de Efrén Guillermo Aguilar Rodríguez 1. Su asesor técnico formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación indirecta por exclusión de la norma que regula el in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho causado por falso raciocinio, por trasgresión de los principios de la lógica como componentes de la sana crítica, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 12, 22, 29 y 340-2 del Código Penal.

El yerro radicó en la conclusión judicial sobre que, a pesar de la inexistencia de prueba directa, surgían tres indicios: la captura de Héctor Ledesma en Miami, el lenguaje cifrado utilizado en las grabaciones y dos incautaciones de droga en Buenaventura. Para la defensa, todos esos hechos indicadores no pueden predicarse de su asistido, lo cual, dice, se demuestra con un análisis del juez de primera instancia, que trascribe y hace referencia a una conversación grabada, de la cual el juzgador deduce que allí no hay claridad en la conversación, al punto que los interlocutores se abstienen de dar alguna información por esa vía, resultando no confiables las explicaciones del acusado atinentes a que se trataba de préstamos de dinero.

Para el recurrente, esos argumentos lo dejaron huérfano de elementos de consideración para cuestionar la sentencia por la simpleza de los cargos imputados, pues las llamadas no tienen trascendencia para sustentar una condena, además de que la interlocutora del sindicado (Mónica Melo), quien lo conoce por más de veinte años, negó que aquel tuviera los apelativos mencionados en el proceso.

Por todo ello, agrega, los jueces desconocieron el principio lógico de razón suficiente en las operaciones mentales a partir de las cuales se infirieron los datos indicados, específicamente al tener como hecho indicador mensajes de texto enviados (dentro del contexto de las llamadas telefónicas) desde el teléfono móvil incautado a Harrison Eladio Castro Aponte.

Para concluir en la responsabilidad del acusado, el Tribunal realizó un razonamiento mediante el método inductivo por analogía (sobre el cual hace varias citas), cuestionado por los filósofos y del cual no pueden desprenderse resultados que garanticen un respeto absoluto del principio de presunción de inocencia, en tanto ese mecanismo lo que afirma es la existencia de dudas serias, como sucede son su acudido porque ni existió ninguna vinculación entre este y otros implicados ni con quienes fueron capturados en Estados Unidos y Ecuador.

Las premisas del razonamiento judicial (los hechos indicadores) son débiles, para lo cual dice trascribir apartes del fallo del Tribunal respecto de que los acusados conversaban telefónicamente con las personas capturadas con drogas y utilizaban un lenguaje cifrado (que su acudido nunca empleó). Además, hace una supuesta cita del fallo en donde se menciona un acuerdo para cometer un homicidio.

Que el acusado hablara con su amiga de antaño o con algunos de los otros implicados no es razón suficiente para deducir el elemento subjetivo del dolo, con lo cual queda intacta la presunción de inocencia, en tanto las inferencias judiciales no eran lo suficientemente contundentes. Por tanto, “ es necesario casar la sentencia, corrigiendo el yerro a partir de un fallo de remplazo, donde se reconozca la existencia de dudas sobre el actuar doloso de mi prohijado en la muerte de diez policías y un civil… ” y se lo absuelva. 2.

La Corte comparte los criterios de la Fiscalía y la Procuraduría, que como no recurrentes, impetran la inadmisión. Así se resolverá porque: (i) El demandante señala que los jueces omitieron el principio de razón suficiente en el proceso de construcción de los tres indicios en los cuales, dice, se sustentó la condena. Pero se quedó en el simple enunciado, pues en ninguna parte de su extenso escrito desarrolló ni demostró en qué sentido, de qué forma, los argumentos de los jueces no eran bastantes, aptos o idóneos, para la deducción a la que llegaron, como tampoco acreditó que esas razones judiciales no hubiesen sido sustentadas por medio del conocimiento que brindaban otras pruebas.

Por el contrario, la propia demanda deja en claro que los jueces llegaron al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la tipicidad del delito y la responsabilidad del acusado, es decir, que sus razones fueron suficientes para tener estos aspectos como verídicos, a partir del conocimiento real que les brindaron pruebas legalmente allegadas.

Lo anterior se desprende con claridad de las sentencias judiciales que el señor defensor reseñó en extenso. Así, desde grabaciones telefónicas, legalmente obtenidas, los juzgadores lograron el conocimiento verdadero de que los acusados tenían contacto con varias personas capturadas, portando estupefacientes, en Miami (Estados Unidos), Ecuador y Buenaventura.

Igualmente, desde hechos probados, es decir verdaderos, el Tribunal dijo que “ el contenido cifrado de cada una de esas conversaciones interceptadas… pusieron en evidencia que cada una de ellas estaba vinculada con la misma actividad y hacían parte de una misma organización ”. En contra de la postura defensiva, el Tribunal agregó, y no fue cuestionado, que lo cifrado del lenguaje derivaba obvio cuando precisamente el seguimiento de tales conversaciones permitió la captura de varias personas que transportaban droga.

El propio defensor niega su tesis de que las conversaciones de su cliente no ocultaban nada, pues trascribe una de ellas, sostenida con Mónica el 4 de julio de 2003 y si bien parecen hablar de dos millones de pesos, lo cierto es que hay una insistencia a que se hará un “ trasteo ” y a que “ si ese se sale, ya quedamos fuera ”, aspectos que evidentemente ocultan algo, como que nada tienen que ver con un simple crédito.

En otra, del 18 de ese mes, el asunto es más evidente, en tanto se habla de “ lo viejo ”, de “ si había cositas pequeñas ”, de que “ hay un amigo que está ahí en la calle quinta ”, que “ llegó una familia de cinco personas a ver si lo reciben ”, que si “ eso ” “ te sirve ”. Nótese cómo estas expresiones en nada se relacionan con un préstamo de dinero y que las frases cruzadas son de tal incoherencia que resultan ininteligibles si de una sana conversación se trata; tanto ello es así, que el interlocutor se ve precisado a referir insistentemente que no puede brindar información telefónica y que, por eso, se dirige a la casa de la otra persona.

Tal procedimiento, como concluyeron los jueces, contraría una conversación legítima entre quienes nada tienen que ocultar y, por el contrario, es propia de quienes buscan encubrir actividades delictivas. Los jueces de instancia, entonces, sí brindaron las razones suficientes para llegar a su convencimiento de la responsabilidad el sindicado, y lo hicieron desde los hechos ciertos que brindaban las pruebas logradas.

(ii) El señor defensor hizo extensas citas sobre la lógica inductiva, concluyó que la misma estaba cuestionada, y, sin más, afirmó que el Tribunal la aplicó, pero se quedó en la teoría, en tanto no señaló los apartes de los fallos de instancia en donde se hizo tal cosa. Por el contrario, de las citas hechas surge que, desde las pruebas legalmente allegadas, lo que hicieron los jueces fue construir varios indicios, con respeto de las reglas de la sana crítica y de lo mandado por la ley sobre el particular y, a partir de allí, dedujeron, con grado de certeza, la responsabilidad del procesado.

Nótese cómo el demandante acude a citas teóricas, de las cuales salta, sin mayor coherencia, simplemente a oponer su criterio al de los jueces, pues en su criterio las inferencias judiciales son endebles, simples, débiles, no tienen suficiente contundencia, esto es, que la demostración de la supuesta infracción judicial a la lógica la hace derivar exclusivamente desde su personal y subjetiva postura sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas.

(iii) En últimas, el señor defensor lo que hace es un alegato de libre factura, en el cual intercala, sin la debida ilación y sin referencia al caso investigado, diversas teorías sobre la lógica. Tan deshilvanado es el discurso, que trae alusiones a un delito de homicidio, ajeno al caso analizado. Sobre este particular, la Corte reitera lo dicho en el primer apartado respecto de lo extraño que resultan, en sede de casación, ese tipo de alegatos.

De la demanda a nombre de Hernando Antonio Iglesias 1. Su representante hace un recuento del discurrir procesal, haciendo énfasis en que, respecto de Eduardo Náder Bautista, cursaron conjuntamente dos procesos en la Fiscalía, uno en Buenaventura y otro en Bogotá, a pesar de que se originaban en la misma noticia criminal y eran conexos, lo cual imponía que se adelantaran bajo una sola cuerda en la primera ciudad, donde se le incautó la droga por la cual fue condenado.

De lo anterior surge que su acudido ha debido ser juzgado por el juez especializado de Buga, lo cual impone la nulidad por violación al debido proceso. Tras ello, formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación, que sustentó en aquellos precedentes, la cual, dice, debe ser decretada a partir del momento en que el juez de Cali asumió la competencia. 2.

La Corte considera: (i) Por mandato legal, la Sala puede apartarse de las pretensiones del recurrente y adoptar una decisión de fondo, de donde deriva que está habilitada para intervenir oficiosamente, máxime si de restablecer garantías fundamentales se trata, lo cual comporta que pueda retrotraer el trámite en aras de su restablecimiento.

No obstante, esa facultad oficiosa no exonera al recurrente en casación del deber de señalar con precisión el motivo de nulidad que invoca, el yerro judicial que obliga a la invalidación, especificando si el mismo es de estructura o de garantía, el momento a partir del cual se impone invalidar lo actuado, las normas infringidas, así como la demostración de que no resulta aplicable ninguno de los principios de convalidación de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, en el entendido de que es carga suya acreditar que la irregularidad cometida afectó de manera real las garantías de su acudido.

La satisfacción de esas exigencias deriva del carácter extraordinario del recurso que, por encontrase por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, impone a quien acude a él acatar los presupuestos de forma y fondo que de tiempo atrás han sido decantados por la ley y la jurisprudencia. (ii) El impugnante, a pesar de señalar el supuesto yerro, no demostró su trascendencia, esto es, la incidencia favorable que acceder a sus pretensiones tendría para los intereses del acusado, sino que, por el contrario, de su relato deriva que las garantías de su acudido no fueron afectadas, en tanto le fue respetado el derecho de contradicción, fue juzgado por un juez especializado y se surtió la segunda instancia ante un Tribunal Superior.

Es decir, que la sede del juicio supuestamente hubiese sido diversa de la que correspondía no afectó ninguno de tales derechos, pues nada se dice al respecto. (iii) Avalar la tesis del señor defensor implicaría la posibilidad de agravar la situación de su representado, de donde deriva que carece de interés jurídico, es decir, que no tiene legitimidad en la causa por la que aboga, pues ya se vio que la supuesta irregularidad no causó lesión alguna, en tanto que la nulidad pretendida podría perjudicarlo, en detrimento de la prohibición constitucional de desmejorar la situación del recurrente único.

Ello sucedería en este evento, pues el acusado viene favorecido en las dos instancias con una absolución por narcotráfico y retrotraer el procedimiento, como se impetra, eventualmente podría significarle una condena por esa conducta punible. (iv) El señor defensor carece de razón, en tanto el yerro no existió, pues del recuento probatorio y de las normas procesales realizadas por el demandante, deriva que el trámite se adelantó de manera conjunta, como correspondía bajo los lineamientos de la unidad procesal y la conexidad, por varias conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

El impugnante centra su tesis respecto de que el juez competente al que correspondía el asunto era el que se derivaba de la incautación que a Eduardo Náder Bautista se le hiciera de 13 kilos de cocaína en Buenaventura. Sucede, según el mismo recuento del defensor, que si bien en esa ciudad se detuvo al sindicado y se le encontró la droga, lo cierto es que ella procedía de Cali, pues desde esta ciudad se hicieron vigilancias y seguimientos y desde la misma salió el carro cargado de la cocaína finalmente decomisada en Buenaventura (ver hoja 13 de la demanda de casación).

En esas condiciones, no llama a discusión que cuando menos en dos ciudades, Cali y Buenaventura, se transportó la droga, circunstancia que tornaba que el juzgador de la primera bien podía ser el competente. 3. La Sala inadmitirá las demandas por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.

Una aclaración final La Corte estima necesario considerar el tema de la prescripción de la acción penal, pues, en principio, podría pensarse que ese instituto ha operado, porque dada la época de los hechos (año 2003), la norma aplicable era el original artículo 340 del Código Penal, con la modificación de la Ley 733 del 2002, que señala una pena de prisión cuyo máximo es de 12 años.

Así, al tenor de los artículos 82 a 86 del Código Penal, en sede de juzgamiento la acción penal prescribiría en 6 años que, contados desde el 16 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía de segunda instancia confirmó la resolución acusatoria, se cumplieron el 16 de noviembre de 2011. No obstante, los hechos probados y fijados en las resoluciones de acusación y en los fallos de instancia, ponen en evidencia que el acuerdo de voluntades estuvo dado para exportar estupefacientes a los Estados Unidos, utilizando rutas de diversos países, como Panamá, Ecuador, República Dominicana y México.

Que el acuerdo estaba signado por esa meta surge de la circunstancia de que, como consecuencia del mismo, fueron incautados varios cargamentos de droga en Estados Unidos y Ecuador, además de Buenaventura. Basta revisar el informe policivo del 4 de febrero de 2004 (folio 10, cuaderno 1), en el cual se hace un recuento detallado de cómo el grupo delictivo tenía y hacía contactos desde y hacia Estados Unidos (de manera general), México, New Jersey, New York (de manera específica), Ecuador y Panamá. Resulta claro, entonces, que las relaciones para lograr del consenso que estructura el concierto para delinquir, involucraba a Colombia, pero también a otros países.

En ese contexto, se impone la aplicación del apartado del artículo 84 del Código Penal, conforme con el cual “ se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ”. Así, de conformidad con las reglas del artículo 60 penal, la sanción máxima queda en 18 años, límite desde el cual se concluye que la acción penal no ha prescrito.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada | NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21