CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 38 Rad. No. 37712 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor RAFAEL VIEDA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previa declaración referente a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe reajustar la pensión del actor, en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y/o la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a esa entidad a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $232.257,oo, a partir del 7 de octubre de 1996, con los reajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la misma ley.
En el capítulo de los hechos se informa que el Seguro Social reconoció al actor la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por haber acreditado 60 años de edad y más de 1000 semanas, sumado el tiempo de servicios al sector público y las semanas cotizadas al ISS; aclarando que el tiempo servido al Estado fue de 19 años, 4 meses y 24 días, de los cuales 18 años, 4 meses y 27 días fueron para la Gobernación del Huila y 11 meses y 29 días para la Contraloría Departamental, en tanto que lo aportado al seguro fue lo correspondiente a 312 días.
Al respecto, se agrega que, por la forma como tuvo lugar la sumatoria de tiempo de servicios, se concluyó que no estaba cubierto por la garantía del régimen de transición. También se refiere en dicho acápite que el demandante laboró por tiempo de un año con el municipio de Neiva, dependiente de la Secretaría de Servicios Administrativos, a través de cuatro contratos, cada uno por período de tres meses, según lo hizo constar el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Alcaldía de Neiva, que no fue tenido en cuenta por el Seguro Social para el trámite, reconocimiento, liquidación y pago de la pensión al señor RAFAEL VIEDA, siendo que era imprescindible para acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Así mismo, se aduce que el tiempo de servicios certificado por la Alcaldía de Neiva incorpora un elemento nuevo a la pensión del actor, por lo que el Seguro debió proceder a un nuevo estudio de la documental para otorgarle el beneficio de la transición y, en consecuencia, aplicarle, el régimen más favorable al accionante, en acatamiento del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Igualmente, se menciona, después de que se presentan los promedios de ingreso base de liquidación de 1995 y 1996, que el ISS hizo una incorrecta aplicación del régimen de transición, al resolver sobre la pensión reclamada, mediante la Resolución 1693 del 4 de junio de 2001, tomando el promedio de lo devengado o cotizado por el demandante durante los 10 últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor, sobre el cual aplicó el porcentaje que refieren los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, cuando se debió tomar el promedio de la base cotizada por el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos mínimos exigidos, actualizado con el índice de precios al consumidor, y a ello aplicarle el equivalente al 75% para obtener la pensión especial, por el fenómeno de la transición. En conexión con lo anterior, aclara que, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, el demandante manifestó que era beneficiario del régimen de transición y que por ello tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, consiguiendo una decisión parcialmente favorable, en virtud a que, en segunda instancia, el Tribunal de Neiva determinó la existencia del régimen de transición, pero no encontró demostrado el hecho de haber cotizado 20 años al servicio del Estado, por no aparecer certificación donde conste tal requisito.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que el demandante cotizó como trabajador independiente a esa entidad en el año correspondiente al tiempo que laboró en el Municipio de Neiva, lo que fue objeto de consideración en la Resolución 06057 del 15 de diciembre de 1999. A más de la anterior manifestación, propuso las excepciones de inexistencia de causa para reclamar, cumplimiento de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y excepción genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cumplimiento de la obligación, cobro de lo no debido y oficiosamente la de cosa juzgada; y, en consonancia con tal declaración, absolvió al ente de seguridad social demandado de todas las pretensiones del actor.
En la decisión de segunda instancia se confirmó la decisión de primer grado, pero se revocó en lo correspondiente a la declaración oficiosa de cosa juzgada. En la sentencia acusada se estableció, en primer término, que el actor era beneficiario del régimen de transición y luego se hizo un recuento de varias actuaciones que éste adelantó, tendientes a obtener la pensión de jubilación, para finalizar con el resultado de la última, que culminó con el otorgamiento de la pensión de vejez a través de la Resolución 01693 de 4 de junio de 2001, al encontrar el Seguro que el demandante reunió 1042 semanas cotizadas a esa entidad y al sector público, para cuya liquidación se tuvo en cuenta lo devengado o aportado durante los últimos diez años actualizado con el IPC, lo que determinó un valor para la primera mesada pensional en la suma de $210.000,oo a partir del 15 de noviembre de 1998.
También se determinó en la decisión de segundo grado que el actor reclama en este asunto la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, por estimar que el régimen que regula su situación es la Ley 33 de 1985, recordando que para la pensión que le fue reconocida se sumaron los tiempos como servidor público y como cotizante al sistema del Seguro.
Una vez el Tribunal aclaró lo anterior, anotó que el demandante funda su pretensión de reajuste pensional en la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Secretaria General de la Alcaldía de Neiva, expedida el 16 de mayo de 2005, en la que se informa que el actor se desempeñó como Supernumerario en tres períodos, el primero de los cuales corrió del 2 de octubre de 1995 al 2 de enero de 1996, el segundo del 16 de enero de 1996 al 16 de abril de 1996 y el tercero del 7 de septiembre de 1996.
Resaltó, en torno a tales vínculos, que el accionante fue nombrado como supernumerario en los términos del artículo 83 del Decreto 1045 de 1978, cuando operaba la preceptiva según la cual, en tratándose de la vinculación de supernumerarios por periodos inferiores a tres meses, no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. En alusión a la disposición citada y a la situación del actor, indicó que durante los períodos en que éste se desempeñó no fue afilado a pensiones, de manera que no hizo aportes ni cotizaciones, pero advirtió que correspondía tener en cuenta que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 fue estudiado por la Corte Constitucional, declarándolo exequible, salvo el inciso tercero en lo referente a la expresión, contenida en el inciso quinto, según la cual “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales”.
Acerca del punto anterior, resaltó el Tribunal que la sentencia pronunciada por la Corte Constitucional rige hacía el futuro, dado que en parte alguna se consideró que tuviera efectos retroactivos y, como la vinculación del demandante en calidad de supernumerario en el municipio de Neiva, se dio antes de la declaración de inexequibilidad, se tiene que al no haber estado afiliado a pensiones por preverlo así la ley, no hay lugar a considerar que, en efecto, reuniera las exigencias reclamadas por la Ley 33 de 1985 para proceder a reliquidar la pensión que el ISS reconoció con fundamento en normas disímiles a las invocadas por el actor.
En consonancia con la consideración precedente, precisó que el tema de los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional se encuentra regulado en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al prever que las decisiones de esa Corporación “tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, de manera que corresponde a la misma definir si una decisión proferida por ella tiene efectos hacia el pasado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no accedió a la reliquidación de intereses, para que, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Con tal propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985.
Violación que, se apunta, condujo a la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 53 y 230 de la Constitución Política. La censura inicia la demostración del cargo señalando que se aceptan los supuestos fácticos en que se apoyó el juzgador de segundo grado, entre ellos que el actor nació el 7 de octubre de 1936, que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 57 años, que era beneficiario del régimen de transición y, también, los servicios que el actor prestó a la Alcaldía de Neiva como supernumerario entre el 2 de octubre de 1995 a enero 2 de 1996, del 16 de enero de 1996 al 16 de abril del mismo año y del 7 de junio de 1996 al 7 de septiembre de 1996.
Indica, a continuación, que la inconformidad con la sentencia radica en tres aspectos fundamentales, el primero, relacionado con la normatividad aplicable al asunto concreto, por no haber concluido el Tribunal que, al ser beneficiario el demandante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985; el segundo, respecto de la forma indebida como determinó el Ingreso Base de Liquidación, puesto que para el caso en estudio se aplica sólo el término que faltare a partir de la entrada en vigencia del sistema y el cumplimiento de la edad mínima requerida y únicamente sobre las cotizaciones realmente efectuadas, y el tercero, por no haberse tratado el tema de la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Seguro.
Una vez se puntualizó lo anterior se adujo, acerca del primer tema materia de controversia, que la inconformidad radicaba exclusivamente en la normatividad aplicable en este caso, dado que el Tribunal estimó que por no tener el actor cotizaciones, aportes o haber sido afiliado a un fondo de pensiones para cuando prestó sus servicios al Municipio de Neiva, ese tiempo no contaba para la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, lo que se estima equivocado pues las disposiciones aplicables son las anteriores a la Ley 100 de 1993, por efecto de la transición consagrada en su artículo 36, que, se dice, no fue estudiado para la pensión, que igualmente se reclamó bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, lo que generó su infracción directa.
Sostiene la censura que el primer error de exégesis que se advierte en la sentencia recurrida se relaciona con la conclusión de que el demandante no fue afiliado a pensiones por el tiempo de vinculación al Municipio de Neiva, en calidad de supernumerario, y que por ello no había lugar a considerar que en efecto reuniera las exigencias reclamadas por La Ley 33 de 1985.
Acerca de tal inferencia, argumenta que dicha ley no impone cotizaciones al sistema, aportes o el estar vinculado a un régimen pensional, por tratarse de una prestación legal otorgada por tiempo de servicio y porque el actor sí realizó aportes dentro de dicho término al ISS, por el tiempo que duró su vinculación con el ente municipal. El ataque cita los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 para exponer que ninguna incidencia tiene que el demandante haya prestado sus servicios en calidad de supernumerario al Municipio de Neiva, dado que, conforme a las normas citadas, lo relevante es el tiempo de servicios y no los aportes o cotizaciones al sistema, lo cual sí es imperioso en la pensión por aportes, situación que difiere de uno y otro sistema, toda vez que el derecho no surge con la vinculación a un régimen pensional o del aporte realizado, sino que el mismo nace con la prestación del servicio en un término de 20 años continuos o discontinuos y una edad mínima de vejez, que para el caso de estudio es de 55 años.
En torno al mismo tema, indica que el alcance que el juzgador de segundo grado asignó a la resolución del Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del régimen de transición, es igualmente erróneo por cuanto los actos administrativos aludidos jamás reconocieron régimen de transición alguno, y por el contrario liquidaron conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En alusión al segundo error jurídico que se atribuye a la sentencia acusada, referente al ingreso base de liquidación sobre el cual se debe liquidar la pensión reclamada, se manifiesta que el juzgador de primer grado estableció que por no haber cotizado el actor entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el 1 de abril de 1994, y la fecha en que adquirió el derecho, el 15 de noviembre de 1998, el promedio de los salarios percibidos en dicho período actualizado arroja una suma inferior al mínimo legal, por lo que concluyó que no se daban los presupuestos para entrar a reliquidar la pensión del señor Vieda.
La censura cita posteriormente un aparte de la decisión del Tribunal sobre el punto, para sugerir que la apreciación que éste contiene es real, según se desprende de la Resolución 01693 del 4 de junio de 2001, pero asevera que es errada, pues proviene de una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que cita para dar más claridad a su explicación. Más adelante, y después de transcribir una sentencia de la Sala atinente a la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación, aduce que en el expediente obran los aportes o las cotizaciones que realizó el actor directamente al I.S.S., base sobre la cual se debe aplicar el criterio expuesto por la Corte, para obtener el IBL sobre el cual se edifica el monto de la pensión a reliquidar.
LA RÉPLICA Advierte que el juzgador de segundo grado no le asignó a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ninguna interpretación, esto por cuanto no citó el primero y en cuanto al segundo le sirvió para concluir, que en un proceso anterior, también del demandante, se dejó sentado que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, observando que en su caso era aplicable la Ley 71 de 1988.
Igualmente, menciona que en el ataque no se cita como norma quebrantada, en la decisión recurrida en casación, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los términos en que se encuentra estructurado el cargo dejan ver algunas deficiencias de índole formal: los más notorios son los relacionados con la denuncia del quebrantamiento de unas normas en un concepto de violación que en modo alguno pudo tener lugar y la falta de ataque de las apreciaciones en que se fundó el Tribunal para concluir que no era viable reajustar la pensión que concedió el Instituto de Seguros Sociales, reajuste reclamado bajo el supuesto de que realmente le correspondía la prevista en la Ley 33 de 1985 o la establecida en la Ley 71 de 1988.
En cuanto a la primera de las irregularidades mencionadas, se encuentra que la censura acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, en estricto sentido, en la sentencia acusada no se citó la primera de las nombradas y sólo se aludió a la segunda para anotar que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pero sin que el Tribunal expresara nada sobre su contenido o significado.
De modo que, por simple lógica, se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, si se tiene en cuenta que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, razón por la cual debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no se acompasa con el real sentido de su texto, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó. En este mismo sentido, la Sala ha explicado en reiteradas oportunidades que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Corresponde entonces a quien denuncia la modalidad de violación referida demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que, al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se aclara lo anterior porque el cargo deja libres de ataque los razonamientos jurídicos en que se fundó el juzgador de segundo grado para concluir que no era viable reajustar la pensión que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, reclamada bajo el supuesto de que realmente le correspondía la prevista en la Ley 33 de 1985 o la establecida en la Ley 71 de 1988, que es otra de las irregularidades graves que presenta la acusación. En efecto, en la decisión recurrida se concluyó que no era procedente tal reconocimiento porque los servicios prestados por el demandante como supernumerario no sumaban para efectos prestacionales por disposición del artículo 83, inciso 5, del Decreto 1042 de 1978, porque, pese a que esa norma fue declarada inexequible, la sentencia en que así se decidió no tiene efectos hacia el futuro.
Esa conclusión, que, en verdad, involucra tanto la interpretación del precepto, como la de la norma que establece los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional, no le mereció ningún reparo a la acusación lo que conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto que ese razonamiento dejado de controvertir permanece inmodificable y por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Por lo demás, como eje central de la argumentación, en el cargo se afirma que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no exige de cotizaciones al sistema por regular una pensión legal otorgada por el tiempo de servicios. Pero ello no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, basada en otra disposición, según la cual, como se anotó, el tiempo servido como supernumerario no puede ser tenido en cuenta para los efectos de reconocimiento de la prestación cuya reliquidación se solicita.
Igualmente, se sostiene en el cargo que el actor, durante el tiempo en que trabajó como supernumerario, sí efectuó aportes al Seguro Social, mas con esa afirmación se plantea una cuestión de naturaleza fáctica, relacionada con la valoración de las pruebas del proceso, que no puede ser ventilada en un cargo orientado por la vía de puro derecho.
Por otra parte, el ataque también atribuye a la sentencia recurrida dos yerros jurídicos más, respecto de aspectos que no fueron objeto de estudio por el juzgador de segundo grado. Uno, referente al ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión reclamada y el otro relacionado con los intereses moratorios. El Tribunal nada dijo sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, cuestión que, en verdad, fue planteada en la demanda inicial.
Por lo tanto, si el juzgador omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, tal irregularidad ha debido ser remediada a través de los mecanismos procesales previstos para ello, como el establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, si el Tribunal no estudió todos los temas que eran materia de la apelación, ha debido denunciarse en sede de casación la violación del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y en cuanto a los intereses moratorios, es claro que su estudio, según lo establecido por el Tribunal, no era necesario, pues esa Corporación simplemente encontró que en este asunto no se causó la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, de manera que era improcedente abordar el análisis de tal punto, dado que no se halló causado el derecho reclamado del cual tales intereses derivan.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En consecuencia, las costas en el recurso corren por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 26 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RAFAEL VIEDA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19