Micelio
37711(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. Nº 37711 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37711 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFONSO MARÍA RAMÍREZ SEPÚLVEDA contra la sentencia del 6 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el recurrente.

I-.AUTO. Se reconoce personería para actuar en el proceso a la abogada Patricia Arias Muñoz identificada con la cédula de ciudadanía 43.085.529 y Tarjeta Profesional 63.188, conforme a poder general que en la Escritura Pública 528 del 11 de marzo de 2009, otorgado en la Notaría 23 de Medellín por el Rector de la Universidad demandante, recibido conjuntamente con el escrito de oposición el 13 de julio de 2009 en Secretaría de esta Sala de Casación Laboral (folios 22 a 34) II.- ANTECEDENTES Es menester indicar que en virtud al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral correspondió a esta última por decisión del Consejo Superior de la Judicatura conocer de la presente acción (f.212-223) con respecto a la cual se harán las siguientes consideraciones y determinaciones.

En primer término se precisa señalar que la entidad demandante persigue la declaratoria conforme a la cual se establezca que la Resolución 9799 del 8 de septiembre de 1994, a través de la cual se reconoció al demandado una pensión de jubilación, es violatoria del régimen jurídico pensional que consagra la Ley 33 de 1985; que en consecuencia la pensión debe ser equivalente 75% del ingreso base de liquidación y no el 100% del mismo…; que se imponga al demandado el deber de restituir, de manera indexada, a favor de la demandante las sumas de dinero que en exceso se hubieren pagado por el centro educativo demandante.

Afirma en los hechos que respaldan sus reclamaciones que: el demandado trabajó a su servicio entre el 6 de julio de 1974 y el 8 de agosto de 1994, fecha en que la renuncia de éste pone fin a la relación laboral; que el convocado al proceso, ostentaba el carácter de empleado público, en virtud al artículo 122 del decreto extraordinario 80 de 1980 puesto que al momento de entrar a regir, se desempeñaba como Conductor adscrito a la Facultad de Medicina Veterinaria; que para esta misma época, en que se inicia la vigencia de esta normatividad, se aplicaba lo dispuesto en la convención colectiva 1976-1977 a los Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia que obtenían el derecho a la pensión convencional del 100% de lo devengado con 20 años de servicios y 45 de edad; que en el caso concreto del demandado, a partir del 27 de agosto de 1980, pasó a integrar la nómina de empleados públicos, fecha para la cual contaba con 44 años y 5 días de edad; y 6 años, 1 mes y 18 días de servicios en la institución, no reuniendo para ese entonces los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que consagraba el referido acuerdo convencional; que el 8 de septiembre de 1994 el Vicerrector Administrativo de la demandante profirió la referida Resolución en la que reconoce al hoy demandado una pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por la convención colectiva 1976- 1977, por el equivalente al 100% de lo devengado a partir del 9 de agosto de 1994; que para la fecha en la que se reconoció la citada pensión el demandado contaba con más de 55 años de edad y había trabajado para la entidad demandante por más de veinte años; que durante el año de 1984 ante las diferencias que surgieron entre la entidad universitaria y el sindicato en relación a la aplicación de la convención colectiva de vigencia 1976- 1977 para las personas cubiertas por las disposiciones del Decreto 80 de 1980 se presentó un conflicto colectivo resuelto mediante Laudo arbitral del 4 de mayo de 1984.

El demandado al contestar la demanda se opone a las reclamaciones de la entidad educativa y frente a ellas formula las excepciones de prescripción, cosa juzgada indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la causa invocada, buena fe y genérica. El juez del conocimiento encuentra próspera la excepción de cosa juzgada y absuelve al demandado.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem que revoca la determinación de primera instancia declara la ilegalidad de la resolución, a través de la cual al demandado le fue reconocida la pensión de jubilación en un 100% y dispone, a la vez, se mantenga la prestación a favor del mismo pensionado pero debe ser liquidada a razón del 75% de los salarios devengados durante el último año de labores,…; confirma la absolución con respecto al pretendido reintegro de las sumas de dinero; dirimiendo así el recurso de apelación que interpusiera la Universidad demandante.

El razonamiento que emprende el juez de la segunda instancia se ocupa del soporte jurídico que asistió al juez del conocimiento para declarar probada la excepción de cosa juzgada, a partir de las previsiones del Laudo Arbitral que dirimió conflicto suscitado entre el Alma Mater y su sindicato en 1984 obrante en el proceso; y al respecto afirma que el fallo arbitral es una sentencia de carácter general en la que se establecen las reglas que gobernarán los contratos de trabajo y los beneficios de las personas que resultaren amparadas por las mismas.

En los términos de la anterior valoración jurídica, dice el ad quem, el Laudo Arbitral no puede entenderse que tuviera la virtualidad de definir un conflicto de carácter individual y ni mucho menos se hizo alusión en él a la situación planteada por la Universidad de Antioquia en contra del demandado. El laudo fue proferido en 1984 y la Resolución que reconoce la pensión corresponde a 1994.

Al pasar al examen de las pretensiones encuentra el tribunal que el demandado al trabajar al servicio de la Universidad ostentó la condición de empleado público conforme a las reglas del Decreto extraordinario 80 de 1980, artículo 122, parágrafo segundo, el que transcribe para señalar que en razón a ello le impide al demandado gozar de las prebendas convencionales que finalmente le fueron aplicadas de manera errónea por la accionada (sic)… Reproduce fragmento de sentencia de esta Sala del 1º de abril de 2008, sin ofrecer radicación, para sustentar sus conclusiones jurídicas IV-.

DEMANDA DE CASACIÓN El disentimiento del demandado en relación con la resolución del juez plural lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado …y declare: que la pensión de jubilación reconocida …no es violatoria del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, ya que el recurrente está cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977…por decisión del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 que la universidad…está obligada a continuar con el pago de la pensión en un …(100%)…; que el reconocimiento de la pensión no está supeditado al cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 100 de 1993… Presenta la acusación en cargo único, que fuera replicado, y en el que se atribuye a la sentencia el quebrantamiento, por vía indirecta, y en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: los artículos 455, 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo…; en relación con los artículos 130 y 194 del Decreto extraordinario 80 de 1980; en relación con el artículo 59 literal f del Decreto Extraordinario 80 de 1980; en relación con la convención colectiva …1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma por decisión del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 y en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

A la anunciada trasgresión, dice el censor, se llega en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo ello cierto, que el señor…tiene derecho a pensionarse a los…45 años de edad y…20 de servicios a la universidad…en cuantía del… 100% de su remuneración de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva…suscrita por la Universidad …y su sindicato de Trabajadores oficiales en el año de 1976, por ordenarlo el fallo arbitral… 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor…después del 27 de agosto de 1980, cuando pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad…, continuó amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, para efectos de disfrutar la pensión de jubilación extralegal. De conformidad con el principio de seguridad jurídica. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el fallo arbitral…obligó a la Universidad a respetar las expectativas de derecho, a los trabajadores oficiales que mudaron su condición a empleados públicos para el día 27 de agosto de 1980, cuando estos hubiesen cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a la Universidad…, establecidos en la Convención Colectiva … Fueron los enumerados errores de hecho producto, dice el censor, de la equivocada valoración de algunas pruebas y precisa: 1.

Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 2. Convención Colectiva de trabajo…1976 1977. Para demostrar la validez de la imputación formulada vierte el artículo décimo cuarto de la convención para señalar seguidamente que al entrar a regir el Decreto 80 de 1980 se originó entre la Universidad y sus servidores un conflicto respecto a las normas que habían de aplicarse a aquellos trabajadores oficiales que mutaron su régimen y que como consta en el plenario fueron denominados al interior de la Universidad de Antioquia “Trabajadores ex oficiales” Agrega que en consecuencia la convención colectiva 1976-1977 se siguió aplicando a quienes antes beneficiaba, proceder que quedaría confirmado por el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 que en relación al artículo 130 del mencionado decreto señala que no hace otra cosa que mantener intangibles los derechos y garantías de que gozaban como trabajadores oficiales, para luego, en la parte resolutiva, determinar que la Universidad de Antioquia deberá pagar a los trabajadores oficiales que en virtud al referido decreto variaron su condición por la de empleados públicos todas las prestaciones de las que eran titulares con anterioridad al aludido decreto 80.

La demandante, señala el recurrente, quedó entonces obligada a respetar los derechos adquiridos y las expectativas de derecho que tenían en virtud de la relación de trabajo… Luego indica que se hace énfasis en que de acuerdo con las acotaciones realizadas, el cargo formulado surge de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en la sustentación, como son: La convención Colectiva de trabajo de 1976-1977…y el Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984… LA RÉPLICA La antagonista del recurso señala que la controversia planteada por la censura ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación e invoca sentencia 32158 del 8 de julio de 2008, la que trascribe en lo pertinente; así como también, y en relación a los derechos adquiridos reclamados por los trabajadores oficiales, que sufrieron el traslado de régimen, la 32750 del 1º de abril de 2008.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin pasar por alto los desatinos técnicos del recurso impetrado, que no alcanzan a impedir su estudio al no contravenir de manera insuperable las reglas que gobiernan la casación y lo adoctrinado por esta Sala, como cuando se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y al Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984 de haber sido erróneamente apreciadas, en la individualización que de ellas efectúa, y simultáneamente de no ser objeto de la valoración del juez plural, según lo indica en la demostración; debe decirse que en efecto, como lo dijera la recurrente, esta Sala de la Corte ya se pronunció en sentencia 32750 del 1º de abril de 2008, en supuesto similar al que impulsa este proceso, donde la demandada pasa de ostentar la calidad de trabajadora oficial, que adquiriera con su vinculación el 1º de julio de 1975, a la de empleado público a partir de la vigencia del decreto 80 de 1980 condición que conservaría hasta su renuncia en 1998, expresó: Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a…, mediante Resolución… de …, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.

No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.

Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “ una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado ”.

Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Al reiterar el anterior criterio no prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 6 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra ALFONSO MARÍA RAMÍREZ SEPÚLVEDA.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO