Proceso n DEFINICION DE COMPETENCIA 37711. JUSTICIA Y PAZ Ramón María Isaza Arango y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICION DE COMPETENCIA 37711. JUSTICIA Y PAZ Ramón María Isaza Arango y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 411 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta en audiencia del 18 de octubre de 2011 por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 16 de septiembre de 2011, la Fiscal 47 de Justicia y Paz, Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, formuló a la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación sendas solicitudes de formulación de imputación, respecto de los postulados Ramón María Isaza Arango, Carlos Arturo Giraldo Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila, el primero representante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el segundo miembro de la misma agrupación y el tercero comandante del Frente José Luis Zuluaga, el cual hizo parte del mismo grupo de autodefensas, según hechos ocurridos en jurisdicción de los municipios de San Luis, El Carmen de Viboral, San Francisco, Marinilla, La Unión (Antioquia) y La Dorada (Caldas).
En audiencia del 18 de octubre de 2011, la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación solicitada, pues consideró que la competencia para dicha actuación recae en su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, motivo por el cual remitió lo actuado con destino a esta Colegiatura para la correspondiente definición de competencia. Así mismo, al final de la diligencia, la delegada de la Fiscalía General de las Nación presentó un escrito a través del cual explica que los hechos asociados a una misma estructura armada ilegal, como así lo estableció la Corte en decisión del 31 de agosto anterior, deben ser conocidos por un mismo magistrado de control de garantías o Sala de Justicia y Paz, toda vez que la conducta de concierto para delinquir, que permite la activación del proceso transicional, así como los delitos particulares cometidos en ejercicio del acuerdo ilegal, conforman un todo inescindible que, de se desconocido, perjudicaría el conocimiento de la verdad histórica y acarrearía otros inconvenientes de orden procesal como la posibilidad de decisiones encontradas, el traslado de los postulados privados de la libertad y necesidad de las víctimas de designar diversos representantes legales para actuar en los distintos procesos.
ARGUMENTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA La Magistrada con función de garantías sostiene que la competencia territorial de las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores “ viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el desmovilizado, con independencia del lugar donde se agotaron los correspondientes comportamientos punibles, encaminados a concretar los propósitos de dicho acuerdo criminal ”; así, tras reseñar los requisitos legales de la acusación formulada en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, precisa que en este caso el Frente José Luis Zuluaga, al cual pertenecían los postulados, estaba al mando de Luis Eduardo Zuluaga Arcila, alias Macguiver, el cual operó en los municipios del oriente antioqueño y allí agotó los hechos objeto de imputación. Así mismo, recordó que sobre la competencia territorial del delito de concierto para delinquir, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que ésta se determina teniendo en cuenta la estructura del grupo armado ilegal, est decir, bloques y frentes, siendo estos últimos independientes y autónomos.
De suerte que si en este caso fueron el oriente antioqueño y Caldas los lugares donde se ejecutaron y concretaron los hechos punibles objeto del concierto, entonces es allí donde radica la competencia para tramitar la investigación. Y aún cuando es cierto que el Frente José Luis Zuluaga hacia parte del bloque de las autodefensas del Magdalena Medio con radio de acción en el departamento de Cundinamarca y, por ello, podría decirse que la competencia recae en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, tal conclusión no es atinada, por cuanto la competencia está ligada al lugar de comisión de los delitos.
Por otra parte, argumenta que cuando el postulado comete delitos en diversos territorios, la competencia se define según el lugar de ubicación, la seguridad de las víctimas y la facilidad para recolectar la prueba; lo anterior con fundamento en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, el derecho de acceso a la justicia, los principios fundamentales fijados por la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por razón de la naturaleza transicional del proceso y sus fines de obtener la verdad, justicia y reparación, los cuales son prevalentes frente a las formalidades del proceso penal ordinario.
En este caso, agrega la funcionaria judicial, las víctimas se ubican en los departamentos de Antioquia y Caldas, y es allí donde debe radicar la competencia para así satisfacer los derecho de las víctimas, entre ellos los de acceder al expediente, hacer presencia física en el proceso (lo que no se puede sujetar al vaivén de los medios técnicos) y enfrentar y cuestionar de manera directa al postulado, para de esta manera concretar la reconciliación y alcanzar la paz.
Por otra parte, las pruebas se ubican en el lugar donde sucedieron los hechos y pueden ser fácilmente recogidas por el personal del CTI con sede en Antioquia, amén de que los Acuerdos 8034 y 7726 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura fijan la competencia territorial de las salas de Justicia y Paz de Medellín y Bogotá, de los que se extrae que los hechos deben ser asumidos por la Sala de Justicia y Paz con sede en Medellín. En conclusión, la Magistrada se declara incompetente para llevar a cabo la diligencia solicitada por la fiscalía y, en consecuencia, remite la actuación con destino a la Corte para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; en dicha norma se contempla la hipótesis planteada en este asunto, pues la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá insiste en que la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación le corresponde a su homólogo del Tribunal Superior de Medellín. Es pertinente aclarar, además, que la Corte ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 de 2005, toda vez que ésta no pierde la calidad de superior funcional de las Salas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración. 2.
En este caso, se trata de determinar cuál de los magistrados con función de control de garantías, si la adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lugar donde hasta el momento la actuación se encuentra radicada, o el de Medellín, comprensión territorial donde ocurrieron los particulares comportamientos punibles atribuidos, es el competente para realizar la audiencia de formulación de imputación respecto de los postulados Ramón María Isaza Arango, Carlos Arturo Giraldo Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila, el primero representante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, el segundo integrante de la misma agrupación y el tercero comandante del Frente José Luis Zuluaga, el cual hizo parte del mismo grupo ilegal, comandado por el primero. Pues bien, la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que su reiterada jurisprudencia sobre la competencia territorial respecto del delito de concierto para delinquir, conducta que permite la activación del proceso de Justicia y Paz, permite mantener el conocimiento de esta particular actuación en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones: 2.1.
De manera pacífica y reiterada la Corte ha establecido que la competencia territorial de las salas de Justicia y Paz de los diferentes tribunales superiores viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado, con independencia, “sin querer significar con esto que resulte indiferente”, del lugar donde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos del acuerdo criminal.
Dicho de otra manera, los criterios para la definición de la competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con la consumación del punible que permite el acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 y no de la realización particular de cada uno de los actos delictivos. Lo anterior encuentra su razón de ser en que, precisamente, es el delito de concierto para delinquir el que permite activar el proceso judicial de naturaleza transicional.
Así lo ha plasmado la jurisprudencia: “ Desde su preámbulo, la ley de justicia y paz dispone que se aplicará a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. En consecuencia, se perfila como primer supuesto fáctico que el procesado por esta jurisdicción es un confeso infractor del delito, por lo menos, de concierto para delinquir agravado; de donde se sigue que, conforme a esa premisa jurídica y ontológica, los crímenes a confesar, imputar y por los que se habrá de acusar se ejecutaron y consumaron para y dentro de la organización delictiva.
El examen judicial no está referido a un acontecer delictivo individual, sino a los fenómenos propios de la criminalidad organizada, explicados desde distintas teorías y resueltos por la Sala en diversos pronunciamientos. ” “ El solo delito de concierto para delinquir agravado, imputado y admitido por un integrante de un bloque de las autodefensas desmovilizado, revela que aquél se integró a la agrupación y desde esa condición se adhirió a sus fines, para el caso de estos grupos, la persecución de una serie de objetivos respecto de los cuales corresponde demostrar en cuántas oportunidades y en qué condiciones se realizaron y cuáles son imputables a ese postulado, según el presupuesto normativo que deberá considerarse para cada atribución delictiva adicional a la concertación: con ocasión y durante la militancia. Si no se acompaña este ingrediente normativo a cada delito en cuestión, la conducta deja de ser objeto de la competencia de justicia y paz. ” La importancia de la caracterización de esta especial conducta punible es de tal relevancia que la acusación proferida en el marco de la Ley 975 de 2005 hace especial énfasis en ella; así ocurre cuando, por ejemplo, exige completa precisión sobre la identificación del grupo armado ilegal, su influencia territorial, la fecha de ingreso a él del postulado, los daños colectivos ocasionados por el mencionado grupo dentro del marco temporal y espacial -áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, o bien la exposición de las razones por las que los hechos atribuidos pueden entenderse cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la asociación ilícita. 2.2.
Ahora bien, la ley ha previsto la eventualidad de que el postulado, como integrante de la asociación ilícita, haya podido cometer delitos en diferentes lugares (correspondientes a distritos judiciales diversos) en los cuales tuvieron asiento las operaciones criminales del grupo armado ilegal. En tal caso, ha dicho la jurisprudencia, la competencia se definirá según la ubicación y seguridad de las víctimas y la facilidad de acceder a los elementos materiales de prueba.
Pero es necesario advertir que en tales eventos los aludidos criterios de ubicación y seguridad de las víctimas, o bien la facilidad de acceder a los medios de pruebas, no son de aplicación absoluta o automática, pues así mismo aquellos deben ponderarse al lado de otro que comprende “ todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación ”, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza transicional y excepcional, en el que resulta aceptable que la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas resulte prevalente sobre las formalidades y requisitos del procedimiento penal ordinario, es decir, entre otros aspectos, de los tradicionales factores que fijan la competencia. En este sentido, la Magistrada con función de control de garantías sugiere que acercar la sede del proceso al lugar de domicilio de las víctimas o a aquél donde se presume se encuentran los elementos materiales probatorios, automáticamente redunda en el beneficio de aquellas, así como en una más eficiente labor del ente investigador.
No obstante, es necesario analizar más a fondo este aserto, pues, al menos en un caso como este, en el que se ventila la responsabilidad de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, agrupación irregular liderada de largo tiempo atrás por Ramón María Isaza Arango, conviene indagar si tal afirmación resulta razonable. 2.2.1. Así, recuérdese cómo la Sala, en pronunciamiento del 22 de septiembre de 2010 (Rad. 33857), dentro del proceso de Justicia y Paz seguido en contra del mismo postulado Isaza Arango, en su condición de comandante del mencionado grupo armado irregular, y otros, expresó que “ no se puede desconocer la aún existente influencia de los grupos delincuenciales en las áreas donde operaron [las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio], no obstante que hubiesen sido desmantelados en gran parte, como tampoco la posición que dentro de ese grupo ilegal ocupaba el hoy procesado ISAZA ARANGO ”.
Una tal consideración, que hoy la Corte retoma, conduce a poner en tela de juicio la conveniencia y seguridad de las víctimas, por el hecho de llevar el proceso a un lugar más cercano a las localidades donde éstas habitan y, además, ocurrieron innumerables crímenes constitutivos de violaciones sistemáticas y reiteradas a los derechos humanos en contra de la población civil, si se considera que aún en dichos territorios mantienen influencia los grupos armados ilegales. 2.2.2.
Por otra parte, en este particular asunto, no se tiene noticia que la radicación del proceso en esta ciudad capital haya representado un obstáculo para la eficaz participación de las víctimas, las cuales, además, han sido representadas por los apoderados de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes por su parte no han manifestado inconveniente alguno para el ejercicio de su gestión, por el hecho de encontrarse radicado el expediente en la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Por otra parte, aún cuando en verdad es aconsejable la presencia física de las víctimas frente a sus victimarios, ello no permite razonablemente descartar el uso de medios técnicos, como el de la videoconferencia u otros similares, o inferir que el uso de esta clase de mecanismos desestima o interfiere de manera importante con el objetivo de alcanzar la conciliación nacional, la reinserción y la memoria histórica. 2.2.3.
En cuanto a la facilidad que le representaría a la fiscalía obtener los medios de convicción por el hecho de radicar la actuación en una ciudad geográficamente más próxima a los lugares donde ocurrieron los crímenes en particular, dígase que esa sola circunstancia no puede predicarse de manera genérica de todos los casos; en primer lugar, como en el caso que concita la atención de la Corporación, por la ya mencionada influencia que aún mantienen los grupos armados en dichos territorios, lo que hace razonable creer que pueden tener alguna injerencia no solamente en los elementos materiales de convicción sino, más grave aún, sobre los testigos y víctimas.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Fiscal General de la Nación, así como sus delegados, el personal con funciones de policía judicial y su cuerpo de investigación, tienen presencia y asiento en todo el territorio nacional, lo que, una vez más, no deja ver con certeza cómo la actuación procesal avanzaría con mayor eficacia por el hecho de trasladar la sede del expediente a un lugar más próximo a las víctimas.
Sobre este preciso aspecto, no puede perderse de vista que la fiscal delegada que actúa en este caso, quien hubiera sido la primera en expresar su inconformidad por las dificultades del recaudo probatorio que le acarrearía el traslado del proceso, tampoco ha manifestado su inconformidad por ese motivo, sino que, por el contrario, considera más provechoso para los efectos de la actuación mantener su trámite en Bogotá. 2.2.4.
Así mismo, se hace necesario tener en cuenta, como así se afirmó en la citada radicación 37253 del pasado 31 de agosto, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio tuvo influencia predominante en el departamento de Cundinamarca y territorios colindantes. 2.3. En conclusión, el beneficio para las víctimas o para la eficacia del trámite procesal que predica la funcionaria de control de garantías como consecuencia de modificar en este particular caso la competencia territorial, no se aprecia con nitidez y resulta ser apenas hipotética.
No es, pues, que al mantener la competencia para tramitar esta actuación en la Magistrada con función de garantías de Bogotá se desconozcan los intereses de las víctimas, o su derecho de acceso a la justicia, como tampoco de preferir arbitrariamente este Distrito Judicial, en perjuicio de otros donde también actuó el grupo de autodefensas.
De lo que se trata con esta determinación es de reconocer en una dimensión más amplia esos intereses, los cuales en últimas están encaminados a la fijación de la memoria histórica nacional, la reconciliación nacional y la garantía de no repetición, que requieren el tratamiento integral y no fragmentado de las dinámicas de violencia generadas por los grupos armados irregulares, propósito que no se lograría si la competencia territorial se fija únicamente en atención al lugar de ubicación de la víctimas o de la prueba. 2.4.
Por el contrario, la solución que la Corte le impartirá al asunto que acá ocupa su atención tiene en cuenta otros intereses, ya no solo de las víctimas sino también de la justicia y la paz social como valores constitucionales y de la memoria histórica, idóneos, además, para lograr la eficacia de la actuación. La postura que aquí se adopta considera la relevancia que en el proceso de justicia transicional tiene el grupo armado ilegal, como protagonista de una concurrencia de acuerdos de voluntad para la comisión, de manera sistemática y reiterada, de plurales conductas en perjuicio de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población civil.
Así las cosas, el hecho de que sean, como por lógica deben serlo, plurales los miembros integrantes desmovilizados y postulados por el Gobierno Nacional para el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, o bien que los delitos cometidos en virtud de la asociación ilícita hayan tenido lugar en diversos lugares del país, son circunstancias que no permiten afirmar que se trata de una pluralidad de procesos, según cuantos postulados o lugares de comisión de los delitos concurran, sino un solo proceso que investiga y enjuicia a un número plural de postulados.
De esta manera, al contrario de lo que ocurriría si se tramitaran sendos procesos por cada lugar de comisión de los delitos, no se pierde la referencia de grupo armado irregular, en este caso las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que materializa, como un todo inescindible, un concierto para la comisión de delitos sistemáticos y generalizados.
Una solución distinta desconocería la estructura que ideó el legislador para el proceso transicional e incurriría en el error de fraccionar lo que naturalmente es inescindible, con los efectos negativos no solo frente a las víctimas sino, en especial, a la memoria histórica, pues ésta no pasaría de ser una mera sumatoria de delitos graves, sin el hilo conductor que representa la contemplación de la acción de un grupo armado que materializa el concierto para delinquir.
Si así ocurriere, no solamente se atomizaría la verdad histórica, sino que podrían producirse decisiones judiciales encontradas frente a casos que obedecen a una misma dinámica delictiva y, además, las víctimas deberían afrontar la ubicación del proceso en diferentes tribunales y así mismo contar con diferentes representantes judiciales; y, por otro lado, los postulados procesados se verían sometidos a afrontar constantes traslados del centro de reclusión para poder atender las diferentes diligencias en distintas sedes.
En conclusión, si, como bien lo enseña la realidad y la experiencia judicial de los últimos años, la acción de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio alcanzó una expansión territorial que excede la competencia territorial de los magistrados de control de garantías y salas de conocimiento de Justicia y Paz, de tal suerte que los crímenes en particular atribuidos a sus integrantes se ubican en el territorio de unos y otros, la solución al problema de la competencia no puede buscarse en el domicilio de cada uno de los afectados, sino en la naturaleza especial del proceso de Justicia y Paz y en la estructura que contempló la ley para su trámite, la cual se funda en la especial clase de delincuencia organizada de que se trata, esto es, la atribuida al grupo armado ilegal. 3.
Bajo estas premisas, la Sala asignará la competencia para continuar la presente actuación seguida contra Ramón María Isaza Arango, Carlos Arturo Giraldo Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila, miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, a la Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE MANTENER la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de los postulados Ramón María Isaza Arango, Carlos Arturo Giraldo Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila en la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 31 de marzo de 2009, radicación No. 31491. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 31 de agosto de 2011, radicación No. 37253. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2011, radicación No. 36921. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal autos del 17 de junio de 2009, radicados 31205 y 29560, reiterados en auto del 13 de julio de 2011, rad. 36721. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos correspondientes a las radicaciones 31205 y 29560 ya citadas, reiterados en auto del 23 de junio de 2011, radicación No. 36745.. � Cfr. sentencias de casación 14851 del 8 de marzo de 2001, 22698 del 9 de noviembre de 2006 y 23825 del 7 de marzo de 2007, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2009, radicado 32042, reiterado en citado auto rad. 37253. 18