CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.No.37709 FRANCISCO ANTONIO JARABA BLANQUISET VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37709 Acta No.01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO JARABA BLANQUISET, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la indexación de la primera mesada, aplicando al salario promedio devengado por este, la devaluación monetaria causada entre el momento en que terminó el contrato y el día a partir del cual se le reconoció la pensión, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios.
Se fundamentó en la prestación de servicios a la demandada entre el 25 de abril de 1966 y el 27 de septiembre de 1987; su último salario ascendía a $118.291,04 que equivalía a 5.77 salarios mínimos de la época; fue pensionado a partir del 15 de enero de 1990, en cuantía de $88.718,28 que correspondía a 2.1 salarios mínimos, inferior al 75% del valor real del promedio devengado durante el último año, el que actualizado debió ascender a $236.714.
En su respuesta, la parte demandada aceptó los extremos de la relación de trabajo y la condición de pensionado del demandante, se opuso a las pretensiones por cuanto “bajo el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión, es decir, la ley y la convención colectiva, no existe obligación ni disposición que obligue a indexar la base salarial con la cual se liquida la pensión y que las partes en ningún momento contemplaron que operaría el fenómeno de la indexación sobre la prestación contenida en la resolución (….) La convención colectiva vigente el 27 de septiembre de 1987, fecha de retiro del trabajador, normas reguladoras de la pensión de jubilación, estatuto que es el aplicable al caso que nos ocupa, señala de manera expresa la forma en que debe liquidarse la pensión, con qué base, con cuáles factores fijos o variables y cuál es su monto, sin que esta norma, repetimos consagre ningún tipo de indexación”.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, “ inexistencia de morosidad ” presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe y no configuración de derecho alguno. DECISIONES DE INSTANCIA El 15 de junio de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte accionada y por decisión del 31 de marzo de 2008; el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado.
Señaló que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte era procedente la indexación de las pensiones convencionales, “ atendiendo a parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos”.
Transcribió apartes de la sentencia mencionada y concluyó que si bien procedía la indexación de pensiones extralegales, la del actor fue concedida antes de expedida la Constitución Política de 1991, por ello no estaba cobijada “por la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede instancia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo oportunamente replicado. Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los “ artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T., y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".
Aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de obligaciones al día. Sostiene que no entendió, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, si se tienen en cuenta los criterios iniciales de la Corte, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial, que exige un análisis más concienzudo y profundo sobre el tema.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, del 8 de febrero de 1996, radicación 7996 y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en aquellas sentencias, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Advierte que debe concederse la indexación si se aplica en forma correcta la exégesis, del artículo 19 del C.S.T., conforme con su tenor literal; indica que en una interpretación sistemática olvidan los interpretes que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, el cual está consagrado en el artículo 48 de la Carta, y en una interpretación sociológica se olvida del derecho civil para resolver asuntos de actualidad, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, máxime que tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social, cuya finalidad es la satisfacción de las necesidades sociales.
Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994; se refiere a los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que no se puede acudir al derecho civil en materia obligacional, como si obedeciera “ al juego de voluntades” y no a la seguridad social, tal pronunciamiento, dice, encuentra “ contradictores de alta conciencia jurídica”, encargados de la "guardia " de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria.
Copia algunos pasajes de este fallo. Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez Laboral sí puede interferir en “ el libre juego de las voluntades” de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., por lo que, a simple vista, la parte resolutiva de la sentencia que niega la indexación, es contra evidente, puesto que si la Ley 100 de 1993 actualiza la base de las cotizaciones, necesariamente indexa la primera mesada, afirmación que, dice, se apoya en la sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, que reproduce en parte, así como la SU 120 del 13 de febrero 2003, de la Corte Constitucional, la que, afirma, dejó sin valor fallos proferidos por esta Sala de la Corte Suprema, respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
Anota que todo lo expuesto significa que procede rectificar la posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional; se refiriere a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en esta materia y que las providencias que los contradigan constituyen vías de hecho, seguidamente señala los mecanismos de actualización monetaria que según esa Corporación están dispuestos en la ley; en especial reseña la sentencia C-862 de 2006, en la que, advierte que la Corte, al ocuparse del artículo 260 del CST y a la posibilidad de indexar este tipo pensiones, aplicó el artículo 19 del CST, por no haber norma expresa aplicable y acudir a los principios generales del derecho.
Luego la formula adoptada por la Corte en sentencia 32020 del 6 de diciembre de 2007. LA RÉPLICA Explica que la indexación no es posible para los eventos en que la pensión se cause con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la que estableció en sus artículos 48 y 53 el reajuste pensional y que las sentencias C-862 y C-891 de 2006, admitieron esta actualización de las pensiones legales causadas a partir de 1991; se apoyó además en la sentencia 34535 del 21 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
SE CONSIDERA El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 0202 del 20 de abril de 1990. En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente.
Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede: “reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”. En consecuencia el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma como correspondía. El cargo, en consecuencia no prospera. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 31 de marzo de 2008, proferida dentro del proceso seguido por FRANCISCO ANTONIO JARABA BLANQUISET contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10