Proceso nº 37709 Casación Inadmisión: 37709 Recurrente: José Flórez Conde Proceso nº 37709 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Flórez Conde, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la emitida por Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “Sucedieron el 16 de agosto de 2004, en el corregimiento de Babega, jurisdicción del municipio de Silos Norte de Santander, más exactamente en la vereda Belén, parte alta, finca ´Potreritos´, cuando a eso de las 20.30 horas, José Flórez Conde, le propinó un disparo con arma de fuego a su esposa Verónica Acuña Suárez, a la altura de la región malar izquierda que le produjo lesiones de maxilar superior e inferior, las cuales culminaron con su deceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación el 9 de octubre de 2006, profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo. Contra dicha determinación, la delgada del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo modificada la calificación de la conducta de homicidio culposo a homicidio doloso agravado, por razón del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2010. 2.
La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que el 3 de marzo del año que trascurre, emitió sentencia condenatoria contra José Flórez Conde por el cargo por el que fue acusado, imponiéndole la pena de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años. 3.
Contra la anterior decisión la defensa del procesado, interpuso el recurso de apelación, a través del cual el Tribunal de Pamplona, en fallo del 22 de junio pasado, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 4. El fallo del Tribunal fue recurrido por la defensa en casación, siendo su admisibilidad el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Unico Cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa- artículo 207 numeral 3º de la ley 600 de 2000 Narra el recurrente que el procesado compareció a la fiscalía con el fin de rendir indagatoria, acompañado de su abogado de confianza, pese a lo cual, ni la resolución de situación jurídica, ni el cierre de investigación, le fueron notificadas al acusado y a su defensor.
Añade que emitida la resolución de acusación, en orden a cumplir con la notificación de la parte acusada, se ordenó la designación de un abogado de oficio, sin que previamente se hubiera comunicado el pliego de cargos al sindicado y a su apoderado de confianza, motivo por el que el proceso continuó con el defensor de oficio, mientras que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, modificaba sustancialmente la adecuación típica del delito de homicidio en desmedro de los intereses de Flórez Conde.
Precisa que la representación del abogado contratado por el acusado, fue retomada en el desarrollo de las audiencias preparatoria y pública, cuando ya había fenecido el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Imprime especial atención a la forma en la que se hizo la notificación de la resolución de acusación, pues considera que la Fiscalía se limitó al envío de unos aerogramas de los que no se supo su destino final, cuando de sobra contaba con otros medios para surtir la notificación personal de la decisión, como por ejemplo el despacho comisorio al lugar de residencia de José Flórez Conde y de su defensor.
Estima el demandante que interrumpir las labores del abogado de confianza, sin agotar los mecanismos al alcance de la autoridad para garantizar su presencia procesal, implica desconocer el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él, cuyo ejercicio se entiende hasta la finalización del proceso, según se desprende del contenido del artículo 129 de Código de Procedimiento Penal.
La trascendencia de la irregularidad la remonta a que la violación al derecho de defensa comporta una causal de nulidad tal y como lo prevé el artículo 306 del mismo estatuto, concretamente al haberse impedido al procesado y a su defensor, conocer el desarrollo del proceso, como que la calificación se había variado de un hecho culposo a un episodio doloso agravado.
Solicita que se case la sentencia, en orden a que se declare la nulidad del proceso, a partir inclusive del pliego acusatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de derecho o de actividad, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, si no se cumplen los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. 2.
Calificación de la demanda 2.1 Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2.
Al incumbir el ataque del demandante a una violación al derecho de defensa, al haber sido desplazado en algún momento de la actuación el defensor de confianza, olvida el recurrente que este hecho no comporta irregularidad capaz de invalidar la actuación, pues el ejercicio de la defensa a través de un abogado designado por el procesado no se torna en una garantía absoluta, cuando quiera que por algún motivo el apoderado de confianza pese a haber sido convocado al proceso, no concurra, oportunidad en la cual es posible acudir al abogado de oficio, sin que ello implique trasgresión a las garantías fundamentales del investigado.
Cosa distinta es que se demuestre la inactividad del defensor de oficio o su gestión deficiente, lo cual implica la acreditación, no sólo que el abogado de confianza habría desplegado otro tipo de actividad, sino también la trascendencia del error o de la omisión del abogado de oficio que de no haber ocurrido, o actuado el de confianza en determinado sentido, otro habría sido el alcance de la sentencia atacada en sede extraordinaria. 2.3 Para el presente caso, es evidente que el censor no acredita ninguno de los aspectos necesarios para tener por existente una trasgresión al derecho de defensa con la virtualidad de resquebrajar el fallo de condena. 2.3.1 En efecto, en primer lugar el libelista omite acreditar que su relevo de la defensa del procesado fue indebido, pues aunque en el expediente no aparecen los telegramas que se le enviaron para notificarle la resolución de situación jurídica, el cierre de la investigación y el pliego de cargos, sí aparecen las constancias suscritas por los asistentes del fiscal sobre el envío de las comunicaciones remitidas a través de los telegramas respectivos, identificando su número, en donde aparece referenciado el Dr. Miguel Pedraza Jaimes quien acompañó al procesado desde la indagatoria.
Sin embargo, el recurrente a pesar de la constancia secretarial, presume que esas comunicaciones nunca fueron enviadas o fueron incorrectamente remitidas, pero sin aportar prueba alguna de dichas afirmaciones, estando en posibilidad de solicitar las copias de los telegramas a los que se alude en los informes de los asistentes fiscales, en orden a verificar sus señalamientos y de esta forma acreditar la indebida designación del defensor de oficio, ante su contumacia a comparecer para notificarse personalmente de las decisiones procesales que se estaban tomando, frente a un trámite ampliamente conocido por éste dada su condición de profesional del derecho que le permitía pronosticar por lo menos el desarrollo del proceso que imponía la toma de las decisiones que supuestamente ignoraba.
No puede escudarse el defensor de confianza y ahora recurrente en casación que no fue enterado de las resoluciones adoptadas por la Fiscalía, aspecto por demás no demostrado, para alegar una trasgresión al derecho de defensa, pues el compromiso que adquirió con su representado no estaba determinado por las comunicaciones que le enviara el ente acusador y así poder ejercer su representación, sino también tenía el deber de estar pendiente del desarrollo del proceso, empero a pesar de que trascurrieron más de seis años desde la indagatoria hasta la ejecutoria de la resolución de acusación de segunda instancia, la cual dio paso a la imposición de detención preventiva contra Flórez Conde, ninguna presencia de la defensa de confianza se percibe, adicional a la asistencia en indagatoria, circunstancia que permite afirmar su contumacia y por tanto, la justificación para que se designara un abogado de oficio con quien se continuó el proceso. 2.3.2 Tampoco el demandante demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad, pues no alude a la actuación que pudo haber realizado el abogado de confianza y que fue descartada por el de oficio, mucho menos que de haberse ejecutado esa supuesta gestión, la misma tenía que ser acogida por la Fiscalía para concluir en la preclusión de la investigación o en una acusación por el delito de homicidio culposo y no doloso agravado.
Además, recuérdese que el defensor de confianza compareció al juicio luego de vencido el traslado del artículo 400, sin embargo tuvo la oportunidad de participar en el debate con el fin de presentar las solicitudes que no hizo en la fase instructiva para desvirtuar la acusación, las cuales no fueron acogidas ni en primera, ni en segunda instancia, pues se reiteró la responsabilidad del acusado a título de autor de homicidio agravado en cabeza de su cónyuge y no culposo como lo pretendía este sujeto procesal.
Lo anterior permite señalar que en gracia de discusión, de aceptarse la irregularidad que infundadamente postula el censor, de todas formas la misma se convalidó en el momento en el que el mismo abogado que fue desplazado por el de oficio, ejerció plenamente la representación del procesado en la fase de juzgamiento, elevando las solicitudes que no hizo ante el ente acusador y que fueron debidamente resueltas en la sentencia. En tal medida, el cargo único que postula contra el fallo de segunda instancia, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, pues incumple con los requisitos que demanda la postulación de un reparo de nulidad, que además de la necesidad de probar la irregularidad, lo cual se extraña en el libelo, exige también la acreditación de que la misma trasgredió garantías fundamentales, en este caso el derecho de defensa, en orden a justificar la invalidación del proceso.
Por lo expuesto, la demanda de casación será inadmitida. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de José Flórez Conde. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 15405 del 10 de julio de 2003.
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