CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37707 JORGE AUGUSTO SOSA ÁVILA VS. NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37707 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2008, en el proceso promovido por JORGE AUGUSTO SOSA AVILA en contra del recurrente.
ANTECEDENTES JORGE AUGUSTO SOSA AVILA demandó a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca y pague la reliquidación de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones por supresión del cargo, reliquidaciones que se deben efectuar de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los años 1992 a 1998, indexación, indemnización moratoria y las costas procesales (fl. 11 a 13) En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA", desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1997; que durante este período estuvo afiliado al I.S.S.; que a partir del 28 de diciembre de 1993, pasó a desempeñar el cargo de Profesional Especializado 301019, con categoría de trabajador oficial del Área de Control G. Distrito Cali, con una asignación mensual.de $1.716.293.00; que hasta diciembre de 1992 percibió sobresueldo de antigüedad, auxilio de almuerzo o alimentación, primas semestrales, primas de vacaciones, cesantía descongelada, los cuales no fueron reconocidos ni pagados con el desempeño del cargo de Profesional Especializado 301019.
Que igualmente a partir del 28 de diciembre de 1993, no se le efectuaron los aumentos salariales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para 1992-1994, 1994-1996 y 1996-1998, ni se le reconocieron ni pagaron las demás prerrogativas y prestaciones sociales consagradas en ellas; que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1675 de 1997, dispuso la supresión y liquidación del IDEMA y estableció que el pago de las indemnizaciones y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales, se efectuaría de acuerdo con lo previsto en las normas convencionales; que mediante comunicación del 31 de diciembre de 1997, el IDEMA le notificó al demandante el retiro del servicio activo por supresión del cargo de profesional especializado 301019; que sus prestaciones le fueron liquidadas con asignación de empleado público sin tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo.
La entidad al contestar la demanda (folios 71 a 79), se opuso a las pretensiones; aceptó parcialmente los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, cambio de régimen jurídico, e incompatibilidad entre el régimen del sector público y el del sector privado, y la genérica.
Por sentencia del 31 de marzo de 2005 (folios 863 a 870), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia del 25 de julio de 2008 (folios 78 a 101), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “Primero: REVOCAR la sentencia de 31 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se DECLARAN no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Se declarara probada en forma parcial la excepción de prescripción, respecto de los reajustes anteriores a febrero de 1995. Segundo: CONDENAR a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a cancelar al señor JORGE AUGUSTO SOSA AVILA los siguientes conceptos: $25.816.580, por concepto de reajuste de cesantía $2.194.087.59., por reajuste prima de vacaciones $479.871.10, reajuste de vacaciones $6.368.923.36, diferencia de primas semestrales $7.961370.28, por incrementos de salarios, antig. y auxilio alimentación. $2.856712.14, por reajuste de indemnización Se CONDENA igualmente a la demandada a cancelarle al actor $74.931.50 diarios desde el 15 de mayo de 1998, hasta cuando se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria.
Tercero: ABSUELVASE a la demandada de las demás súplicas del libelo. Cuarto: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.” Para lo que interesa al recurso el Tribunal precisó que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, acorde con el Decreto 133 de 1976 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que conforme con el Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 5, las personas que ejerzan funciones de acuerdo con los estatutos de dicha entidad de dirección o confianza son empleados públicos.
Citó la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492 para advertir que son los estatutos de la entidad quienes determinan cuáles actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Asimismo, se refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema, radicado 6658 del 15 de julio de 1994 y 24397 del 13 de abril de 2005, para explicar la forma como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador frente a la imposición de la sanción moratoria y a la inexistencia de reglas absolutas y sostuvo: “No puede escudarse el empleador estatal en la buena fe, para efectos de evitar la sanción moratoria, al afirmar que creía que un servidor público era empleado público y por ende no le eran aplicable los beneficios convencionales, cuando cancela una indemnización por supresión del cargo de trabajador oficial,.
Amén de que el acto donde infiere la calidad de empleado público, no tienen la calidad ni material ni formal de estatuto, sino un simple manual de funciones, el cual no puede entrar a calificar a un trabajador como empleado público.” Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante, señaló: “El demandante laboró para el IDEMA entre el 3 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 1997 (folio 368 y siguientes), fecha última en la que fue retirado del servicio, cuando ocupaba el cargo de Profesional Especializado 3010- 19, de la Gerencia de Distribución de Cali- Área de Control (folio 198).
El demandante había ingresado como Auditor Delegado Auxiliar II. “En 1992, mediante resolución No 000028 fue nombrado el actor como Auditor Interno Regional 00 (folio 193) y mediante resolución No 175 de 14 de octubre de 1997, se dispuso trasladar al actor al cargo de Profesional especializado 3010-19 en la Gerencia de distribución Cali- Área de Control; a folios 195 y 285 aparece la liquidación final de prestaciones, en la que se indica que el cargo desempeñado es de Gerente Regional, con calidad de empleado público.
A folio 286 aparece certificación de tiempo de servicios y en la que consta que el último cargo desempeñado fue de Gerente Regional 2035-25 €, Gerencia Distribución Cali. “Más concretamente, desempeñó el actor los siguientes cargos: Auditor delegado auxiliar II (Folios 385, 387, 391), AÑOS 1983, 1986; auditora Auxiliar II (folios 368,375, 383, 389, 400, 404, 407, 414, 420 Y 421), años 1984, 1985, 1987 a 1989, auditor interno (folios 143 y 464), AÑO 1993, Profesional Especializado (FOLIOS 194, 470, 485 y 498) años 1995 a 1997 y Gerente Regional desde el 10 de septiembre de 1997.
“Mediante Acuerdo 009 A, de 30 de julio de 1993, se suprimió el cargo de auditor interno, de la Gerencia Regional Cinco Cali que ocupaba el actor y se creó el cargo de profesional especializado. En tal acto se determina la planta de personal de empleados públicos del IDEMA. “Mediante Decreto 2001 de 6 de octubre de 1993, se aprueba el Estatuto Interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (folios 262 a 264).
En el artículo 25, se indica que las personas que prestan sus servicios al IDEMA, son trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen las siguientes actividades de dirección o confianza: Gerente General, Secretario General, Auditor Interno Nacional, Subgerente, Jefe de Oficina, Gerente Acopio o Distribución, Jefe de División, Jefe de Control Sistema, Jefe Control Gestión, Jefe Control Financiero, Asistente de Gerencia, Asistente Grupo de Apoyo, Asesor de Conservación de Calidad, Asesor Comercio Exterior, Profesional Especializado 04, Director de Centro de Acopio A o B, Director Centro de Distribución A o B, Almacenista, Laboratorista Comprador, Almacenista General, Cajero General, Almacenista Laboratorista.
“Como se puede observar, el referido acto administrativo no está indicando las actividades de confianza o manejo que puedan ser desempeñadas por empleados públicos, como lo exige el artículo 5 del decreto 3135 de1968, si no que se limita a relacionar cargos que pueden ser desempeñados por empleados públicos. Adicionalmente, no aparece el cargo de profesional especializado 3010-19 como desempeñado por empleado público y Respecto del cargo de Gerente Regional, simplemente aparece relacionado Gerente de distribución, sin que en exprese las actividades desarrolladas por ese cargo que permitan calificarlas de dirección o confianza.” Luego agregó: “A través del Decreto 1675 de 1997, se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y de igual manera se ordenó la supresión de los empleos o cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales (folios 325 y 326).
Por medio del decreto 2082 de 1997, se estableció la reglamentación para la liquidación del IDEMA Y mediante Decret02438 de 1997, se aprobó el acuerdo 02 de 1997, se suprimieron los cargos de trabajadores oficiales y empleados públicos del IDEMA, dentro del cual se encuentra el ocupado por el demandante Profesional Especializado 3010-19. “El 4 de noviembre de 1997, el departamento de la Función Pública emitió concepto en el que, aseveró que el cargo de profesional especializado grado 19 no aparece en los estatutos, por ende tienen dichos empleados la calidad de trabajadores oficiales (287 y 288).
Mediante decreto 08 de 1998, se aprobó el Acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997 emanado de la Junta Liquidadora del IDEMA, acogiendo el anterior concepto de la función pública (folios 50, 51, 328, 329, 346 Y 347). “El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante providencia de 4 de marzo de 1998, conceptuó, que el Decreto 09 de 5 de enero de 1998, es aplicable así se haya dictado con posterioridad a la liquidación del IDEMA y dicho decreto solo es aplicable a aquellos funcionarios cuyos cargos de profesionales especializados grado 19 fueron suprimidos en virtud del proceso de liquidación del IDEMA (folios 290 a 295).
“Por medio de resolución 00532 de 30 de diciembre de 1998, El Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, ordenó el pago de la indemnización adeudada a los trabajadores oficiales, del extinto IDEMA por supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-19 (folios 43 y 44), correspondiéndole al demandante la suma de $44.844.744.00. “Conforme a lo anterior, para el presente caso habrá de aplicarse la regla general, siendo la demandada una EICE, el demandante tenía la condición de trabajador oficial ya que la excepción no ha sido demostrada.” Del mismo modo el Tribunal estableció que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas del trabajo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema radicado 28132 del 25 de octubre de 2006, no se necesita probar que se han pagado las cuotas por beneficio convencional cuando la misma ley es la que hace extensible la convención colectiva y concluyó que: “A folio 283 obra certificación emanada del Presidente y Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEMA, donde consta que agrupa las 2/3 parte de los trabajadores del Instituto Mercadeo Agropecuaria IDEMA, los cuales se encuentran debidamente afiliados.
“…Por otro lado, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran debidamente aportadas con su respectiva nota de depósito.” Seguidamente procedió a despachar los conceptos demandados con las correspondientes condenas, excepto por la indexación, sobre la cual absolvió. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: “ Case la sentencia impugnada, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ya mencionada por relación a los puntos primero segundo y cuarto del resuelve, mediante los cuales se revoca la sentencia apelada, se condena al Ministerio demandado al pago de unos ajustes salariales y prestacionales y al pago de las costas causadas en ambas instancia, -Sic- y que posteriormente y convertida en sede de instancia confirme, en todas sus partes, la sentencia proferida por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2005.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, de los cuales se estudiará el primero, dado su resultado.
PRIMER CARGO Dice textualmente: “…acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. “Normas que se estiman mal aplicadas: el Decreto 2001 de 1993 en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 010 de Julio 30 de 1993 del IDEMA y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo por referencia a los artículos 501, 1855, 2170 del Código Civil y 838, 839, 906 Y 1274 del Código de Comercio.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.
Como consecuencia de haber, el Tribunal, considerado que para el caso del demandante no aplica la excepción establecida en el artículo 25 del Decreto 2001 de 1993 que aprobó el Acuerdo 010 de julio 30 de 1993 del IDEMA. 2. Por no haber el Tribunal reconocido que el demandante no era beneficiario de ninguna de las prerrogativas establecidas en las convenciones colectivas que rigieron las relaciones entre el sindicato de trabajadores y el IDEMA, en razón a la naturaleza de los cargos que este desempeñó.
Pruebas mal apreciadas: 1. La comunicación de fecha 31 de diciembre de 1997 2. El certificado del tiempo de servicios y cargos desempeñados por el actor en el Idema. 3. Copia de la comunicación mediante la cual el Idema incorpora al demandante al cargo de profesional especializado 301019. 4. Copia de la hoja de vida. 5. Las conversaciones colectivas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al Tribunal para reconocer al demandante las reliquidaciones solicitadas en la demanda.
Dijo que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 25 del Acuerdo 010 del 30 de julio de1993 aprobado por el Decreto 2001 de 1993, debido a que estimó que dicho decreto no indica las actividades de confianza o manejo que puedan ser desempeñados por empleados públicos sino que se limita a relacionar cargos que pueden ser desempeñados por empleados públicos, sin que el cargo de profesional especializado desempeñado por el demandante aparezca en dicha relación. Considera que el decreto en mención señala que los cargos allí mencionados si bien no hacen alusión de manera exacta al cargo ocupado por el demandante si se refieren a cargos de gerencia y que por lo tanto, tienen similitudes, como sucede con el cargo de Gerente Regional del demandante y el cargo de Gerente General del decreto.
De esta forma sostuvo que ha de entenderse que por la naturaleza de la función de los cargos no son excluyentes, lo que demuestra que son de dirección o confianza y que el ad quem ha debido reconocer al demandante su condición de empleado público como lo hizo el a quo. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema para estudiar el alcance del artículo 471 del CST y señaló que si el demandante se considera trabajador oficial no podría ser beneficiario de la convención colectiva, debido a que los gerentes y auditores o funcionarios de control interno cumplen actividades incompatibles con las referidas a las negociaciones colectivas puesto que dichas actividades no les permiten estar en ambas partes de la negociación. Concluyó que “la convención colectiva no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios deben ser excluidos aquellos que representen al empleador.” Y en el caso en estudio el demandante ostentó un carácter de representante legal del Idema y un cargo de auditor que le obligaba a cuidar de los intereses de la entidad.
LA RÉPLICA Señaló que en el cargo se señala el Decreto 2001 de 1993, en forma genérica como si hubiese sido transgredido en su totalidad, sin individualizar cuáles de sus disposiciones fueron violadas por el fallo acusado. Relacionó varias fallas técnicas del cargo, como que debió ser orientado por la vía jurídica porque lo que se discute es la calidad de trabajador oficial y esto no es un aspecto fáctico.
Asimismo refirió que es equivocada la apreciación de la censura en cuanto a que el actor a la finalización de su vínculo laboral con el Idema tenía la condición de empleado público, puesto que el Tribunal analizó los medios probatorios allegados al proceso, para concluir que el demandante era trabajador oficial. Ahora en cuanto a la no aplicación de las convenciones colectivas, indicó que la censura infirió de forma errónea que la naturaleza de los cargos ocupados por el demandante, de empleado público, impedía que se le aplicaran dichos preceptos convencionales por ser incompatibles con los cargos de dirección o manejo.
SE CONSIDERA El Tribunal, básicamente, para descartar que el demandante fue empleado público, consideró que el cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, Gerente Regional, no estaba catalogado como tal en el Decreto 2001 de 1993, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 010 del 30 de julio de 1993, por el que se adoptó el Estatuto Interno del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA.
El artículo 25 del mencionado Acuerdo, consagra que todos son trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen actividades de Dirección o Confianza, quienes son empleados Públicos en cargos como: Gerente General, Secretario General, Auditor Interno Nacional, Subgerente, Jefe de Oficina, Gerente de Acopio o Distribución, Jefe de División, Jefe Control Sistemas, Jefe Control Gestión, Jefe Control Financiero, Asistente de Gerencia, Asistente Grupo de Apoyo, Asesor de Conservación de Calidad, Asesor Comercio Exterior, Profesional Especializado 04, Director de Centro de Acopio A o B, Director Centro de Distribución A o B, Almacenista, Laboratorista Comprador, Almacenista General, Cajero General y Almacenista Laboratorista.
Significa lo anterior que el Tribunal se equivocó al estimar que el actor era trabajador oficial, pues si, como lo afirmó en sus consideraciones, se desempeñaba como “ Profesional Especializado 3010-19, de la Gerencia de Distribución de Cali – Área de Control”, y su último cargo fue el de Gerente Regional, debió colegir, acorde con lo detallado en el aludido artículo 25 que tenía la condición de empleado público, porque es claro que en el análisis que desarrolló, concluyó que también había sido Gerente de Distribución, cargo éste que, sin duda alguna, estaba catalogado como empleado público.
Es que no puede dejar de lado la Corte que cargos como Subgerente, Jefe de Oficina, Asistente de Gerencia y Almacenista, entre otros, fueron señalados por el mencionado Decreto, como desempeñados en actividades de dirección o confianza y, por ello, catalogados como empleados públicos, no encuentra la Sala razón alguna para no considerar así a un Gerente Regional o Gerente de Distribución que era el que ejercía el actor.
Sin más reflexiones la Corte considera fundados los cargos, por lo que se casará la Sentencia. En sede de instancia se observa que el Acuerdo 009 del 30 de julio de 1993, mediante el cual “ DETERMINA LA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS” del IDEMA, en su artículo 2° estableció como cargos de empleados públicos, entre otros el de “ GERENCIAS DE ACOPIO- GERENTE REGIONAL- 5.-2335.-25” (fls. 251 y 253), que era el que desempeñaba el demandante, lo que reafirma aun más lo expresado al resolver los cargos.
Queda claro que al ser el actor un empleado público, se impone confirmar el fallo de primer grado, mediante el cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2008, en el proceso promovido por JORGE AUGUSTO SOSA AVILA contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado. Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. 37707 No comparto la decisión adoptada porque estimo que el Tribunal no incurrió en un desacierto evidente de hecho cuando, luego de analizar el artículo 25 del Acuerdo 010 del 30 de julio de 1993, aprobado mediante el Decreto 2001 de 1993, concluyó que el actor no podía ser considerado como un empleado público.
Asentó ese fallador sobre el particular: “Como se puede observar, el referido acto administrativo no está indicando las actividades de confianza o manejo que puedan ser desempeñadas por empleados públicos, como lo exige el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, sino que se limita a relacionar cargos desempeñados por empleados públicos. Adicionalmente, no aparece el cargo de profesional especializado 3010-19 como desempeñado por empleado público y respecto del cargo de Gerente Regional, simplemente aparece relacionado Gerente de Distribución, sin que exprese las actividades desarrolladas por ese cargo que permitan calificarlas de dirección o de confianza”.
No encuentro en la valoración de esa pieza probatoria el dislate que para la Sala fue evidente, pues es lo cierto que, como se admite en la sentencia de la que me aparto, el artículo 25 del Acuerdo en cuestión no se refiere expresamente al cargo de Gerente Regional, que fue el último que desempeñó el actor, como uno de aquellos que deben ser desempeñados por empleados públicos.
Es cierto que en tal norma se alude al cargo de Gerente de Distribución, pero estimo que no se equivocó el Tribunal si, para los efectos de su clasificación, no equiparó esos dos cargos, cuya denominación y, es de suponer, funciones, son distintos, pues no existen elementos de juicio para considerar que eran similares y que, por razón de ello, las exigencias o calificaciones sobre los trabajadores que debían desempeñarlos, que se hicieran respecto de uno de ellos, debían forzosamente extenderse al otro.
Por lo demás, pienso que en este caso no cabe acudir a la analogía, como que se trata de una norma que consagra una excepción a la norma general, al señalar quienes no deben ser considerados trabajadores oficiales, que es la regla general dada la naturaleza de la entidad empleadora, sino empleados públicos, que es la salvedad. Estimo que las excepciones a la reglas que, en materia de clasificación de los servidores públicos, establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no pueden ser obtenidas a través de interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas, porque se trata de una norma de orden público que, en esa medida, debe ser interpretada de manera restrictiva, como que consagra una facultad otorgada a la administración, a través de los estatutos de la entidad, para apartarse de la regla general fijada por el legislador extraordinario.
Con mayor razón, insisto, sino existen elementos de juicio, soportados en las funciones, responsabilidades, jerarquía, requisitos para ejercerlos u otros, que justifiquen que el trato dado, en materia de clasificación del vínculo, a los cargos de Subgerente, Jefe de Oficina, Asistente de Gerencia y Almacenista, deba ser el mismo que se le dé a un Gerente Regional, que fue lo que, sin fundamento suficiente, se consideró en el fallo del que me separo.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19