SDS CASACIÓN N° 37707 MARIO GUERRERO PAGE 46 CASACIÓN N° 37707 MARIO GUERRERO Proceso n.º 37707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MARIO GUERRERO con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio del año en curso, confirmatorio del dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 2 de octubre de 2009 que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “De la actuación se tiene que MARIO GUERRERO laboró entre el 10 de junio de 1995 y 16 de marzo de 1998 en la Cooperativa de Trabajadores La Nacional Ltda. ‘Coonal’, en el cargo de conductor, además, perteneció al Sindicato de Trabajadores La Nacional Limitada, ‘Sintracoonal’, en el que ocupó la plaza de fiscal principal hasta el 7 de junio de 1997 fecha en la que fue expulsado según Resolución 0001 de la Asamblea General de Sintracoonal en razón de las ‘…conductas desleales contra los miembros de las juntas directivas y el sindicato en general…’ lo que se confirmó en la Asamblea General de 7 de septiembre de 1997 y se inscribió en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 002365 de 3 de octubre del año atrás reseñado.
En razón de lo anterior, MARIO GUERRERO, a través de apoderado, adelantó proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro en cuya demanda afirmó que su último salario ascendió a la suma de $1.000.000,oo correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito que en sentencia del 31 de mayo de 1999 concluyó que la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., ‘Coonal’, debía reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y cancelarle los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su reincorporación. Decisión que al recurrirse fue adicionada el 29 de octubre por la Sala Laboral de este Tribunal en el sentido de consistir el pago diario por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro a $ 33.333.,33 cobrando firmeza dicho pronunciamiento el 17 de noviembre de 1999 (folios 4 ss., 99 ss., 113 ss. y 121 vto. c.o. 1 fiscalía).
El 2 de mayo de 2000 con fundamento en el fallo laboral precitado y dentro del aludido proceso laboral MARIO GUERRERO, a través de apoderado, inició acción ejecutiva laboral contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., ‘Coonal’, por obligaciones de hacer, dar e indemnizar perjuicios; en consecuencia, el 9 de mayo de 2000 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito libró mandamiento de pago (folios 126 ss., 153 ss., c.o. 1).
Por lo señalado el jefe de personal de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., ‘Coonal’ promovió acción penal contra MARIO GUERRERO por fraude procesal y estafa, toda vez que, el citado no gozaba de fuero sindical para el momento de la desvinculación de la entidad y tampoco devengaba el salario indicado en el proceso laboral”.
Con fundamento en la referida notitia criminis, la Fiscalía 75 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social dispuso, el 29 de mayo de 2003, la apertura formal de investigación, a la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, MARIO GUERRERO, a quien se le definió su situación jurídica el 8 de abril de 2005 absteniéndose de dictar medida de aseguramiento, a la vez que le precluyó la investigación a su favor, decisión revocada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 11 de abril de 2006.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 9 de septiembre siguiente con resolución de acusación en contra de MARIO GUERRERO como presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa. Contra el anterior proveído, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía de segunda instancia el 30 de agosto de 2007, en el sentido de confirmarla.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma sede, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió fallo el 2 de octubre de 2009, mediante el cual condenó al acusado MARIO GUERRERO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al encontrarlo autor penalmente responsable de los punibles de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa.
En la misma decisión, lo condenó a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios materiales en favor de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. “Coonal”, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, a su turno, dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, así como la de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de esta misma ciudad que la adicionó. Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio del año en curso, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA El actor divide el libelo en dos acápites: el primero, referido al delito de fraude procesal y, el segundo, en cuanto al punible de tentativa de estafa agravada. Respecto de cada uno de ellos plantea varios cargos con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, del siguiente tenor: Cargos por el delito de fraude procesal: Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión valorativa del testimonio de Henry Téllez Vera, quien fungió como apoderado judicial de MARIO GUERRERO en el proceso surtido ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó que la intención de haber acudido ante la jurisdicción laboral era debatir el asunto del fuero sindical, pues desde su punto de vista estaba protegido con tal potestad.
Con tal falencia se incurrió en transgresión de los artículos 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar un documento privado de fecha 15 de mayo de 1998, en el cual MARIO GUERRERO le solicita al representante legal de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. disponer su reintegro al cargo de conductor y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir.
Este documento fue mencionado en el punto 12 de la demanda, pero el Tribunal lo ignoró como prueba. El contenido de esta probanza revela que el demandante no actuaba a hurtadillas, sorprendiendo a la parte demandante u ocultando el aspecto jurídico sobre el cual apoyaba su pretensión relacionada con el fuero sindical, sino que permitió que la cooperativa ejerciera su oposición, presentara sus excepciones y sus pruebas para demostrar la ausencia del fuero, con el objeto de que luego el juez, como árbitro del debate y conocedor de las posiciones, emitiera pronunciamiento sobre su existencia o inexistencia. Tal actitud, demostrada con este documento, contradice la concreción del ardid fraudulento atribuido por el Tribunal a su defendido.
Es más, con la omisión de la prueba “se privó al análisis crítico correspondiente que bien pudiera haber cambiado su afirmación incriminatoria, su reproche y, por ende, el sentido de su fallo”, determinando la vulneración de los artículos 232, 234, 238 y 262 de la Ley 600 de 2000. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación de la demanda instaurada ante la jurisdicción laboral, por no haber valorado su apartado “C-Oficios”, en donde solicita al juzgado oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Registro Sindical, “respecto de lo expuesto en el ordinal 13 de las pruebas documentales, esto es, el registro del trabajador como miembro de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘La Nacional Ltda.’ para los efectos de comprobar la existencia del fuero".
De lo anterior se desprende, según el censor, que el demandante no se limitó a lo afirmado en la demanda ni al documento adjunto que acreditaba el registro, sino que se sometió a un hecho probatorio posterior, dependiente de la facultad de registro del Ministerio, expuesto a la contradicción, excepción y oposición de la parte demandada. Por lo tanto, advera, el juez laboral accedió a librar el oficio y con base en la respuesta obtenida tomó su decisión. No con sustento en lo manifestado en la demanda “sino de la respuesta formal y auténtica de la oficina autorizada para expedir esta clase de certificaciones”.
Producto del cercenamiento de este acápite, asegura, se llegó a una interpretación de los hechos equivocada, sin que con ello se trate de discrepar de la valoración del juzgador “sino de advertir, que si no hubiera incurrido en el error de hecho, su parecer ante la prueba habría sido distinta y por consiguiente no sostendría la concurrencia de una maniobra fraudulenta, como elemento objetivo del tipo de fraude procesal”, omisión probatoria que condujo a la vulneración de los artículos 232, 234, 238 y 262 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la prueba documental que demuestra la ilegalidad de la Asamblea de “Sintracoonal” del 7 de junio de 1997, según la cual su defendido “un humilde trabajador, conductor de buses e iletrado, gracias también a la asesoría de su abogado, tenía la convicción de que no había sido legalmente despojado de su fuero” por lo que para definir el punto acudió ante la justicia. Recuerda cómo su prohijado, tanto en su indagatoria como en la audiencia pública sostuvo que cuando presentó la demanda el fuero aún lo amparaba porque en la asamblea que lo destituyó se habían cometidos irregularidades, como que no se llamó a lista, tampoco se incluyó ese llamado en el orden del día y no había quórum decisorio, lo cual contrariaba los estatutos del sindicato (art. 11).
Y si se trataba de supuestas faltas disciplinarias en las que estaba incurso, se le ha debido garantizar la diligencia de descargos en procura de su defensa, como lo establece el artículo 362.9 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, prosigue, “si el Tribunal no hubiera omitido el análisis crítico de la prueba documental comentada, no habría podido ser tan apodíctico en aseverar que MARIO GUERRERO (y su apoderado) sabían plenamente que no lo amparaba ningún fuero al momento de presentar la demanda de reintegro, pues existían sobradas razones para considerar no válida esa destitución”.
De modo que, “las normas sustanciales vigentes en materia probatoria, señaladas en los cargos anteriores, fueron también indirectamente quebrantadas conforme al cargo formulado”, porque no había de parte de su defendido la intención de engañar o defraudar. Quinto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del acta de la diligencia administrativa laboral del 3 de marzo de 1998 realizada en la Inspección Cuarta de Trabajo, en donde se plasmó, ante la petición de MARIO GUERRERO de que se revocara la Resolución 02365, con la cual se inscribió la nueva junta directiva del sindicato, que “el despacho solicita el consentimiento de las partes para tomar la determinación de revocar esta decisión, ya que este despacho encontró razones de derecho para revocar tal decisión”.
Como luego no hubo mayor controversia, señala el impugnante, dicho anuncio “generó en el procesado la convicción íntima e inequívoca de que le asistía la razón de que estaba amparado por el fuero como revisor fiscal”. De ahí que “la gran equivocación de la justicia penal en este caso radica en desconocer la dialéctica propia de los juicios laborales que está regulada por el código procesal del trabajo y que para el caso concreto radica en que el demandante se expresa con pretensiones o, dicho de otra manera, presenta y sustenta sus derechos mientras que el demandado responde con excepciones que no es otra cosa que la obligación de oponerse demostrando la falta de fundamento de la petición del demandante”.
Simplemente, entonces, en este asunto se puso en consideración de los jueces una situación litigiosa “y en estas condiciones no se puede aducir fraude ni estafa a quien está reclamando por los cauces legales”. Estos factores relacionados con el conocimiento, convencimiento y buena fe del sindicado, estima, no fueron considerados por el ad quem, conculcándose las mismas normas sustanciales referidas en los cargos precedentes.
Sexto cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la declaración de Julio Ernesto Bedoya Montoya, quien apoderó a su defendido en el proceso laboral para su reinstalación en la empresa. Al respecto señala que esta declaración aparece recibida en las diligencias preliminares iniciadas contra la fiscal 75 que intervino en la instrucción del proceso sin que hubiera sido legalmente trasladada al proceso, de conformidad con el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, sin que se hubiera tenido la posibilidad de ejercer en su contra el derecho de contradicción, ni de contrainterrogar, con lo cual se quebrantaron, igualmente, los artículos 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal.
Séptimo cargo: Error de hecho por falso raciocinio con sujeción “a los lineamientos que la sala penal tiene en cuanto a que los errores cometidos por el Tribunal y denunciados en los cargos anteriores tiene el demandante la carga el demandante (sic) de presentar su significado en conjunto y su incidencia en el sentido del fallo, es la tarea que se cumplirá a continuación”.
Así, encuentra que el Tribunal incurre en este yerro “consecuente con los errores anteriormente expuestos como antecedentes vinculantes, cuando considera que por la sola circunstancia de haber aseverado un hecho (fuero sindical) y el acompañamiento de su prueba, constituye maniobra engañosa para inducir en error al funcionario judicial”. Pero, estima, esa sola consideración desconoce la lógica judicial, en punto de la dinámica del proceso, de las leyes del procedimiento, porque aquí simplemente se propuso una situación para que fuera decidida por el funcionario y nunca se pretendió imponer, ni mucho menos engañar.
En consecuencia, estima, “no hay coherencia lógica en este modo de argumentar una sentencia”, violándose con ello indirectamente los artículos 29 de la Carta Política, 232, inc. 2, y 238 de la L. 600 de 2000. Como conclusión de los anteriores cargos, indica que “resulta evidente que no está demostrado que el procesado hubiera acudido a un medio fraudulento idóneo para inducir en error a un servidor público para obtener decisión judicial favorable” y, al no estar demostrado ese elemento objetivo del tipo penal de fraude procesal, la sentencia debe ser revocada.
Cargos por el punible de tentativa de estafa agravada: Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del contrato de trabajo suscrito entre “La Nacional Ltda.” y el procesado MARIO GUERRERO, en cuya cláusula octava se precisa que el salario devengado era de $ 17.60 por pasajero transportado y si se trataba de festivos podía ascender a $ 35.20, contemplándose en las cláusula cuarta y quinta una jornada laboral de 16 horas diarias.
El Tribunal dejó de apreciar este documento “que demuestra que por las jornadas diurnas y nocturnas, su duración y el valor por pasajero transportado el salario de un conductor por ningún concepto puede alcanzar a duras penas el salario mínimo”. El error indicado condujo a dicho juzgador a una conclusión errónea en el sentido de no tener en cuenta que el salario del trabajador era variable, con lo cual vulneró de forma indirecta los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 e “inaplicó, a la vez, una norma sustancial de carácter laboral, a saber, la que regula el salario integral”.
Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de Daniel Ernesto González Rodríguez, presidente del sindicato y contradictor de MARIO GUERRERO, rendido durante la audiencia pública, quien al ser preguntado por el salario de éste señaló que tenía una jornada laboral de entre las cinco de la mañana y las nueve de la noche y en cuanto a los porcentajes de dinero devengados contestó que tales se negociaban anualmente, de forma especial cuando había cambio de tarifas.
Si hubiera tenido en cuenta este testimonio, apunta el actor, el Tribunal “habría llegado a una conclusión diferente del salario mínimo, pues en una jornada de cinco de la mañana a nueve de la noche, un conductor tiene que ganar más que el que trabaja con salario mínimo ocho horas al día”. De esta forma, concluye, se llegó a un yerro trascendente y violatorio de normas de derecho sustancial “tanto respecto de la presunción de inocencia como del régimen legal probatorio, igual que con los cargos anteriores”.
Tercer cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad, para cuya demostración el demandante comienza por señalar que tratándose de pruebas aportadas a un proceso laboral, en este caso las referidas al salario del trabajador, no es acertado calificarlas y valorarlas “con las reglas estrictas y específicas del proceso penal”. Así, expone cómo en el proceso laboral y también en el civil existe la posibilidad de acudir a un medio de prueba denominado confesión ficta o presunta, no previsto en el penal, “pero no por ello constituye prueba ni ilícita ni inválida (sic) ”.
En el proceso laboral de reintegro instaurado por MARIO GUERRERO acudió al interrogatorio de parte como diligencia que podría conducir a la confesión presunta en caso de no concurrencia de la parte citada a contestarlo y, “de haber concurrido, a lo mejor el juez laboral (en este caso, el Tribunal Superior, Sala Laboral) hubiera tenido un parámetro salarial diferente al que fijó, cercano o superior al mínimo o aproximado al expuesto como proposición en la demanda”.
Sin embargo, añade, operó dicha confesión presunta “en virtud del propio sistema probatorio admitido en el derecho laboral, y de ninguna manera como producto de engaños o maniobras idóneas para inducir en error”, a lo cual se suma que se trata de una sentencia en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada “incólume como quiera que no ha existido ilicitud que la afecte”.
Desconoció, por consiguiente, el fallador ese valor legal, según el cual los problemas de cada materia se regulan de acuerdo con las leyes que los regulan por “la unidad de ordenamiento jurídico y de la seguridad y certeza jurídicas”, máxime si ya han hecho tránsito a cosa juzgada. En acápite final, el censor se ocupa de la “valoración y apreciación conjunta de los errores denunciados en cargos separados”, advirtiendo que su acumulación llevó al juez a equivocar la naturaleza del proceso laboral, no siendo equiparable una demanda civil o laboral con una denuncia de carácter penal, en donde la persona está obligada a decir la verdad, lo cual “no es el caso del demandante en los otros procesos de la justicia ordinaria, de suyo rogados en los que el juez desempeña un rol diferente al juez penal”.
De ahí que, agrega, “la parte civil en este proceso efectúo una ‘huida’ al derecho penal cuando fallaron sus pretensiones en las instancias laborales, de una parte, por la incuria de la parte demandada y, de otra, porque no le asistía la razón. Jamás por que (sic) el demandante urdiera engaños, ni para inducir en error al juez y menos a la parte demandada”.
En esas condiciones, solicita casar el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su defendido de los delitos por los cuales fue equivocadamente condenado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil presenta escrito en tal calidad por medio del cual solicita la inadmisión del libelo, refiriéndose por separado a cada uno de los cargos propuestos.
Siguiendo la estructura del libelo, en primer lugar se ocupa de los cargos por el delito de fraude procesal y luego de los atinentes a la estafa agravada en grado de tentativa. En cuanto al primer cargo del grupo inicial, indica que la omisión de la prueba reseñada “no es contundente” por limitarse a exponer, como en el mismo cargo se alude, que el testigo ofrece una explicación distinta a la del Tribunal “pero no demuestra la contra-evidencia del análisis probatorio efectuado por el ad quem”.
Frente al segundo reparo del mismo grupo, afirma que, al igual que el anterior, no cumple con las exigencias argumentativas inherentes al falso juicio de existencia por omisión señaladas por esta Sala, como también ocurre con el tercero propuesto por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad. Respecto del cuarto yerro denunciado, advierte que el censor no precisó cuál es el contenido objetivo de la prueba omitida, su mérito probatorio y cómo, valorada en conjunto, daría lugar a cambiar la decisión impugnada.
Sobre el quinto cargo pregona que, conforme al mismo planteamiento del actor, la propuesta apunta hacia una mera probabilidad “dentro de muchas otras igualmente razonables y admisibles en un debate judicial”. En punto del error de derecho por falso juicio de legalidad, postulado en el siguiente cargo, indica que “no concretó en qué consistió el yerro probatorio que aduce en este cargo, ni la trascendencia del mismo: no lo demostró”.
Y, en cuanto al último cargo enfilado por esta modalidad delictiva, relativo a un falso raciocinio, reseña que “no precisa el axioma de la lógica, principio de la ciencia o máxima de la experiencia que, al parecer, resultaron (sic) desconocidas por el ad quem”. En general, respecto de los cargos alusivos al delito de fraude procesal, destaca cómo desconocen el objetivo del recurso extraordinario de casación que “no es el servir de medio para continuar el debate probatorio ya concluido en las instancias”.
En lo que corresponde a los cargos presentados contra la atribución del punible patrimonial, reitera las críticas anteriores. Así, en torno al primer cargo, puntualiza que “el censor no precisó el medio probatorio específico, la regla o máxima de la experiencia o de la lógica, ni la fórmula siquiera que explicase la conclusión a la que llega y con base en la cual ataca la sentencia recurrida en relación con el salario que devengaba el procesado MARIO GUERRERO”.
Acerca del segundo cargo, recalca que tampoco se indicó el contenido objetivo de la prueba presuntamente omitida, ni cómo hubiese variado la decisión atacada. Y, en lo que atañe al último reparo, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, “no precisa la razón por la cual considera que la prueba resultó rechazada porque a pesar de reunir las formalidades legales para su aducción (sic)”.
De esa manera ratifica su solicitud orientada a que se inadmita el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que aun cuando el censor opta por presentar varios cargos, unos dirigidos a controvertir la responsabilidad de su prohijado por el delito de fraude procesal (siete en total) y otros con el mismo propósito pero respecto del punible de tentativa de estafa agravada (tres en total), dependiendo del número de errores que encuentra en la valoración probatoria, postulación que desde el punto de vista de la trascendencia es incorrecta, dado que cada cargo debe gozar de la entidad de resquebrajar el fallo y ello no se logra si segmenta de esa forma los ataques, tal incorrección se ve superada por razón de que en la última parte del libelo, concerniente a la “valoración y apreciación conjunta de los errores denunciados en cargos separados” exterioriza su voluntad de configurar una sola censura por cada delito atribuido a su defendido.
Elucidado lo anterior, dígase que en los dos bloques o grupos diseñados por el demandante, se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad y por falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración probatoria, por lo cual resulta oportuno hacer remembranza de su naturaleza, acorde con la pautas pacífica y reiteradamente sentadas por esta Sala.
Así, el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
El falso juicio de identidad, a su vez, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Por último, el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Al margen de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar claro en el texto del libelo casacional, si de exponer un error de apreciación probatoria se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista.
Ello, por cuanto en un tal caso deviene nítido que la propuesta no cumpliría con los presupuestos de admisión contenidos en los numerales 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, atinentes a la presentación de una mínima argumentación lógica y coherente, debiéndose proceder con sujeción a lo normado en el siguiente artículo del mismo estatuto, esto es, “se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
Pues bien, comiéncese por decir que, con la salvedad de los cargos sexto y séptimo propuestos frente al delito de fraude procesal y los tres planteados por el punible de estafa agravada en grado de tentativa, en el libelo no se concreta la vulneración de preceptivas de carácter sustancial cuya transgresión se haya verificado con los errores de apreciación probatoria denunciados, entendidas por tales como las disposiciones que consagran tipos penales o las consecuencias que se derivan de su comisión. En efecto, los artículos 232, 234, 238, 262 y 277 de la Ley 600 de 2000 que indistinta y recurrentemente se presentan como vulnerados en los cinco primeros cargos atinentes al ilícito de fraude procesal, no tienen tal connotación, en cuanto, como el mismo libelista lo reconoce, son preceptivas que regulan la actividad probatoria.
La anterior falencia, dada la causal que el demandante selecciona para emprender el reparo, se torna suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos exigidos legalmente de admisión, pues es de la esencia de la causal invocada, y por ende para tenerla por debidamente sustentada, especificar y demostrar de qué manera el vicio transgrede la ley sustancial, lo cual no se logra a partir de la alusión a normas que no tienen esa calidad.
A lo anterior se aúna que el último de los reparos propuestos respecto del delito de fraude procesal por error de hecho por falso raciocinio (cargo séptimo) no guarda correspondencia con su naturaleza, acorde con el esbozo realizado en precedencia. Ciertamente, si bien en esta censura se afirma que la apreciación probatoria no se ciñó a la lógica, postulado que compagina con una de las reglas de la sana crítica, parte de un cuestionamiento general hacia la valoración efectuada por el juzgador, y no, como debería ser, concreta e individualizada respecto de medios de prueba en particular.
Con tal proposición, incluso, se incurre en contradicción, pues abarca medios de persuasión documentales y testimoniales, respecto de los cuales había planteado en los capítulos previos errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión (cargos primero, segundo, cuarto y quinto del punible de fraude procesal), cuya esencia riñe totalmente con una valoración desconocedora de las pautas de la sana crítica.
Pareciera que esta censura tiene por fin establecer la trascendencia de todos los cargos formulados frente a dicha conducta delictiva y no el de desarrollar el error atribuido, en la medida en que en el fallo se habrían dejado de valorar algunas probanzas, tergiversado otra (cargo tercero) y otorgado valoración a una ilegal (cargo sexto), llegándose a una conclusión incorrecta acerca de la real pretensión de MARIO GUERRERO cuando optó por instaurar el proceso especial laboral de reintegro, contraria a la estimada por los falladores y que, desde su punto de vista, no consulta con la lógica, de lo cual la Sala se ocupará más adelante.
Ello de alguna forma explicaría el motivo por el que, antitécnicamente, en cuanto ayuno de argumentación, el casacionista se sustrajo por completo a señalar la trascendencia del cargo sexto, o mejor, del error de derecho por falso juicio de legalidad frente al delito de fraude procesal formulado en torno a la valoración de la declaración rendida por el abogado Julio Ernesto Bedoya Montoya.
Omisión de suma relevancia si en cuenta se tiene que el juzgador de segunda instancia fue amplio en destacar cómo de su contenido emergía que antes de la presentación de la demanda ante la justicia laboral el procesado conocía que había sido excluido de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Transportadores La Nacional “Sintracoonal”.
De otro lado, se advierte que algunos de los cargos o errores de apreciación probatoria formulados en el libelo no se atienen a lo consignado en el fallo, situación que resulta desconocedora del principio de corrección material, según el cual los fundamentos de la censura deben ajustarse a la realidad procesal. Es lo que ocurre, de manera concreta, con el cargo primero atinente al delito de fraude procesal, por error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la supuesta omisión del testimonio vertido al proceso por el profesional del derecho Henry Téllez Vera, quien representó al procesado MARIO GUERRERO en el proceso adelantado ante la justicia laboral en procura de su reintegro y pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir, y con el segundo reparo relacionado con el delito patrimonial sustentado en el mismo yerro respecto de la declaración de Daniel Ernesto González Rodríguez.
En cuanto al primero, porque tras consultar el contenido del fallo del a quo, el cual conforma indiscutiblemente en este caso una unidad jurídica inescindible con el impugnado, se advierte cómo fue valorado expresamente tanto cuando se indicó que recababa lo manifestado por el implicado GUERRERO, como cuando se ahondó sobre su propio dicho, concluyendo que: “Del caudal probatorio se aprecia que en efecto fue MARIO GUERRERO quien en forma engañosa y artificiosa, soslayo (sic) su condición de estar excluido del fuero sindical, para omitirlo y callarlo en la demanda laboral, luego que conocía su exclusión y la designación de una nueva junta directiva…” Análisis al que tampoco se privó el ad quem, en los siguientes términos: “Sin desconocer que el procesado MARIO GUERRERO y su apoderado adujeron que la expulsión del inicialmente mencionado no se ajustó a la legalidad, entre otras razones, por falta de quórum, no llamarse a lista, la realidad es que aunque el acusado intervino en la sesión de Asamblea General de 7 de septiembre de 1997 del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Integral…en la que se le expulsó, no dejó constancia alguna sobre tal situación, tampoco demandó dicha decisión…” (subraya fuera de texto).
Y, respecto de la segunda probanza, esto es, la testimonial de Daniel Ernesto González Rodríguez, presidente del Sindicato de Trabajadores La Nacional Limitada, ‘Sintracoonal’, por cuanto también fue expresamente valorada por los juzgadores de instancia. En efecto, en torno a tal medio de prueba y precisamente respecto del aspecto discutido por el casacionista, consignó el a quo: “Y si bien en su declaración el señor Daniel Ernesto González Rodríguez (folios 143 a 149 del c.o. causa), señala que MARIO GUERRERO estaba remunerado mediante porcentaje de pasajero, también indica que los contutores liquidaban su porcentaje, y realizaban un aporte mensual para prestaciones sociales, salud, pensión y ARP, y se sabe que dichos aportes los efectuaban con base en el salario mínimo, por lo que no se puede desprender, como lo aduce la defensa, que de la declaración de González se puede deducir que el conductor devengaba más del salario mínimo para llegar a promediarlo en la suma de $ 1.000.000 de pesos que se sostuvo en la demanda laboral " (subrayas fuera de texto).
El Tribunal también valoró esta prueba, aunque no en cuanto al monto de la remuneración del trabajador, lo cual, de cualquier forma, descartaba la posibilidad de postular un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de su pretermisión. Algo similar ocurre con el primer cargo referido al delito de estafa agravada en grado de tentativa formulado sobre la base de que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del contrato de trabajo suscrito entre la empresa “La Nacional Ltda.” y el procesado MARIO GUERRERO, en cuya cláusula octava, indica, se señala que el salario devengado era de $ 17.60 por pasajero transportado y si se trataba de festivos podía ascender a $ 35.20, contemplándose, adicionalmente, en las cláusula cuarta y quinta una jornada laboral de 16 horas diarias.
Este planteamiento causa asombro, por ser palmario que los juzgadores valoraron con amplitud este medio de prueba para llegar a conclusiones contrarias a las aducidas por el demandante. Además porque para abordar la temática relacionada con el monto salarial devengado por el procesado era prácticamente ineludible referirse a las condiciones pactadas en el contrato laboral.
De esa forma, el fallador de primer grado, sobre dicho medio de convicción, indicó inicialmente: “A la denuncia y demás ampliaciones, fueron anexados fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el denunciado y la empresa transportadora el 10 de junio de 1995, en donde se pactó que el pago del salario sería a razón de $ 17.60 pesos por pasajero transportado el día ordinario, y a razón de $ 35.20 pesos en días domingo y festivos…” (subraya fuera de texto).
Y, a partir de la valoración a que sometió a este documento, junto con otras pruebas, llegó a la conclusión de que el monto señalado en la demanda laboral como devengado no se ajustaba a la realidad, por lo que la decisión laboral sirvió para configurar el atentado contra el patrimonio de la empresa que no logró consumación, en los siguientes términos: “Se aprecia además, que igualmente incursiona en engaño el procesado cuando señala en la prurialudida demanda, que el sueldo devengado era de un promedio de$ 1.000.000 de pesos cuando se evidencia que, si bien el contrato suscrito por el trabajador hace referencia a un promedio, el mismo se ajusta a la convención colectiva suscrita el día 13 de septiembre de 1995 entre el sindicato que representa a los trabajadores ‘Sintracoonal’, de la cual fue miembro de la junta directiva y la empresa Cooperativa de Transportes ‘La Nacional’ Ltda., en donde se lee en su art. 4°, que la empresa ‘…reconocerá a sus conductores el salario mínimo legal señalado por la ley, aclarando que dicho salario corresponde al promedio mensual devengado por el conductor en razón a que los salarios estipulados en la Cooperativa son mensuales y no diarios, dicho promedio se cortará los días 30 de cada mes’…” (primera subraya fuera de texto y la segunda tomada del texto original).
Por lo mismo, concluye este juzgador más adelante: “..de las pruebas obrantes en el expediente, fue clara la intención del procesado de aumentarse su salario para efectos de lograr una indemnización exorbitante, sin que fueran aportadas pruebas que condujeran a revelar la veracidad de dicho aumento invocado en la demanda, y sin que pueda el juzgador basarse en presunciones o ponderaciones carentes de fundamento”.
A idéntica inferencia arribó el Tribunal, tras analizar el aludido documento y los demás medios de prueba: “Lo referido igualmente refulge verificado en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por la cooperativa demandada y el sindicato, vigente para la época de los hechos, al precisar que a los conductores se les reconocerá ‘el salario mínimo legal señalado por la ley’, así como con las propias nóminas de cada uno de los meses de dicho año y el contrato de trabajo 3676 suscrito por MARIO GUERRERO en cuya cláusula 8ª. se estableció que el salario a obtener sería de ‘17,60 por pasajero transportado’ y que de realizarse el trabajo en días domingos y festivos el salario sería de ‘$ 35.20 por pasajero transportado’ (…) Luego, entonces, el mandamiento de pago advertido en precedencia con liquidación sin duda excedida debido a la falaz afirmación consignada en la demanda laboral de fuero sindical de corresponder el último salario mensual de MARIO GUERRERO a $ 1.000.000,oo o a $ 33.333,33 diarios lo que pone en evidencia es que también se pretendió desfalcar las arcas patrimoniales de la empresa demandada lo que no se obtuvo en razón a la denuncia penal que originó esta investigación”.
Queda de esta forma evidenciada la inveracidad del demandante al señalar en estos tres cargos que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, cuando más bien su intención, se puede advertir, está encaminada a que se valoren conforme a su criterio personal e íntimo, actitud que no se aviene con la esencia de este recurso extraordinario.
Tampoco se observa que el censor se haya plegado a la esencia del error denunciado, y a la de ningún otro permitido en sede de casación, en el cargo cuarto referido al fraude procesal (error de hecho por falso juicio de existencia), dado que está dirigido contra la prueba documental que, a su modo de ver, demuestra la ilegalidad de la Asamblea que ratificó su exclusión de la junta directiva del sindicato, pero en esa propuesta, apartándose de las directrices de este yerro, no individualiza, de una parte, los medios de prueba sobre los cuales recae sino que presenta un cuestionamiento general sobre dicha documentación y, de otra, simplemente se aparta del sentir o de las conclusiones de los juzgadores acerca de su valoración, para lo cual ha debido demostrar que vulneraban las reglas de la sana crítica, ejercicio al cual se sustrae.
En tal sentido, no tienen incidencia las referencias que trae del dicho de su defendido en la indagatoria y en la audiencia pública en orden a demostrar que cuando presentó la demanda laboral lo hizo con el convencimiento de que aún lo amparaba el fuero sindical, no sólo porque sus aseveraciones fueron objeto de un exhaustivo análisis en los fallos de instancia y, por lo tanto, no se puede hablar del error denunciado por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, sino porque a partir de su exposición lo que se infiere es el propósito de que su criterio personal acerca de la ponderación de estas probanzas prevalezca sobre el de los falladores, dialéctica que, como ya se dijo, no es viable en esta sede.
Ahora bien, el actor postula este mismo yerro valorativo en los cargos segundo y quinto referidos al delito de fraude procesal. En el primero en mención por cuanto estima no fue valorado un documento privado sucrito por el procesado en donde solicita al representante legal de la empresa ordene su reintegro al cargo de conductor y el pago de los salarios dejados de percibir y, en el segundo porque tampoco se habría considerado un documento en el cual la Inspección Cuarta Laboral del Trabajo de esta capital consignó que encontraba razones para revocar la Resolución 02365 por cuyo medio se inscribió la nueva junta directiva del sindicato de la que ya no hacía parte MARIO GUERRERO.
Sobre el particular cabe precisar que aun cuando estos medios de prueba no fueron apreciados en los fallos, el censor no demostró su trascendencia frente a las conclusiones de los juzgadores cimentadas, dicho sea de paso, en otros medios de prueba respecto de los cuales también hizo abstracción total. En efecto, que el procesado haya hecho llegar a la empresa un documento en donde solicitaba su reintegro al cargo de conductor y el pago de los salarios dejados de percibir, no desvirtúa en absoluto el dolo que, según los sentenciadores, le precedió para presentar la demanda laboral acompañada de una certificación no vigente que lo acreditaba como amparado con fuero sindical y así satisfacer indebidamente sus pretensiones, conclusión a la que se arribó fruto del análisis conjunto de la prueba.
Y es que en la formulación de este error el actor, a manera de petición de principio, da por demostrada la conclusión sin el ejercicio lógico que a ello debe preceder, es decir, que su defendido no actuó con dolo porque estaba convencido de que aún ostentaba el fuero sindical, pues son múltiples los medios de convicción valorados por los juzgadores que condujeron a la inferencia contraria y que, se insiste, el censor no aborda para sacar avante su propia consideración y desvirtuar la de los juzgadores.
Lo mismo ocurre con el segundo yerro a que se hace alusión por no haber valorado un documento de la Inspección Cuarta Laboral del Trabajo de esta capital en el cual se consignó que había razones para revocar la Resolución 02365 de octubre 3 de 1997 por cuyo medio se inscribió la nueva junta directiva del sindicato, de la que ya no hacía parte MARIO GUERRERO, y que ello le habría generado la falsa convicción de que aún contaba con fuero sindical.
Pero, frente a esa construcción, nada opone el censor en cuanto a que esa misma dependencia finalmente estimó que la inscripción de la nueva junta directiva del sindicato no exhibió irregularidad alguna, lo que motivó el proferimiento de la Resolución 00660 de marzo 18 de 1998 del Ministerio de Trabajo, que le fuera notificada personalmente al acusado el 20 de marzo siguiente, como aparece suficientemente documentado en los fallos, develando así, como en el anterior reparo, defectos de argumentación en su propuesta.
Ahora bien, en lo que concierne al tercer cargo propuesto en relación con el delito de fraude procesal a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la demanda presentada por el procesado, a través de apoderado judicial, ante la jurisdicción laboral con el objeto de promover el proceso especial de reintegro por fuero sindical, dado que se cercenó su acápite “C-oficios” en donde solicita se oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Registro Sindical, sobre el registro de MARIO GUERRRO como miembro del sindicato, con lo cual se desvirtuaría el dolo, pues la corroboración de la información acerca de si contaba con tal protección dependería de un hecho posterior y no de lo asentido en el libelo, es preciso acotar lo siguiente: Como ocurrió con algunos de los errores de hecho por falso juicio de existencia formulados, en éste también se infringe el postulado de corrección material o de sujeción a la realidad procesal, en tanto es evidente que el contenido de ese acápite de la demanda laboral fue debidamente apreciado por el Tribunal y, por tanto, no se puede hablar de cercenamiento, solo que, a partir de esa ponderación el juzgador arriba a conclusiones diametralmente distintas a las extraídas por el actor, a saber: “ …Tampoco sobra advertir frente a la respuesta suministrada por la coordinadora de archivo sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio 015646 de 3 de mayo de 1999, en el que refirió que la organización sindical inscrita y vigente correspondía al denominado ´Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. Coonal ´Sintracconal´ y que la junta directiva de la citada organización que aparecía en el expediente era la inscrita mediante resolución 0027 de 17 de enero de 1997, en la que, entre otros, figuraba en encargo de fiscal MARIO GUERRERO que atendiendo que tal contestación obedeció a la solicitud efectuada por el juzgado en cumplimiento a lo impetrado por el apoderado del atrás mencionado en el numeral ‘13’ del acápite de prueba documental y literal ´’C’ de ‘oficios’ de la demanda especial de fuero sindical, devine evidente que la información remitida por la instancia administrativa deberá entenderse proporcionada para dilucidar los interrogantes propuestos en el oficio 435 del 12 de abril de 1999, es decir, certificar ‘…la junta directiva inscrita por Resolución No. 0027 del 17 de enero de 1997…’ mas no para documentar la que debía estar inscrita para el momento del despido del aquí acusado que era la que realmente interesaba y que se infiere no requirió el juez laboral por desconocerse su existencia en razón del engaño de que estaba siendo víctima desde la presentación de la demanda y de la que en modo alguno podía deducirse la presencia de otra junta directiva máxime que no acudían motivos para que el operador judicial recelara o maliciara que la información consignada en la demanda no se ajustaba a la realidad fáctica que para ese momento exhibía el aquí procesado (folios 5 ss., 33 c.o. 1, 299 c.o. 3 instrucción)” (subraya fuera de texto).
Dicho de otro modo, para el Tribunal no resultó determinante para descartar el dolo presente en el comportamiento de MARIO GUERRERO el hecho de que hubiera incluido el acápite referido en la demanda, pues con la información solicitada del Ministerio de Trabajo lo que claramente se pretendía, y así lo reseño esta autoridad en el anterior aparte, era certificar que la constancia de su pertenencia al sindicato anexada a la demanda era auténtica, pero omitiendo la circunstancia de que con posterioridad ya había sido excluido, todo con el fin de sacar avante sus ilegítimas reclamaciones.
Como se puede apreciar, en consecuencia, el problema no deviene del cercenamiento del documento, lo que correspondería a la esencia del yerro postulado, sino, nuevamente, a la confrontación del criterio personal del censor con el del fallador, postura que, se insiste, no se allana a la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación. Ahora bien, al evidenciar que tal actitud es manifiesta en varios cargos del libelo, recuérdese que, como mucho lo ha dicho la Sala y así lo señala en su alegato el no recurrente, esa forma de concebir el recurso no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no constituir una tercera instancia de decisión y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Resta ocuparse del tercer cargo referido al delito de estafa agravada en grado de tentativa en donde se plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en el desconocimiento del valor que tiene para el Derecho Laboral la denominada confesión ficta o presunta como prueba en este caso para acreditar el monto de lo devengado por MARIO GUERRERO en razón a que dentro del proceso especial laboral el representante de la demandada no acudió al interrogatorio de parte solicitado por el demandante.
Esta censura tampoco satisface los requerimientos de argumentación exigidos en esta sede. En efecto, según ya se había indicado, para arribar a la conclusión de que el procesado engañó a la justicia laboral sobre el monto del salario devengado los juzgadores evaluaron múltiples probanzas de las cuales no se ocupa el libelista, impidiendo, con esa actitud omisiva, el derribamiento de la sentencia impugnada por falta de trascendencia. Así, por ejemplo, se infirió que lo consignado en la demanda acerca de que devengaba un millón de pesos ($ 1.000.000) para cuando fue desvinculado de la empresa reñía con la verdad, porque aun cuando de conformidad con los términos contractuales y convencionales ganaba un promedio sobre la base del salario mínimo mensual legal de la época, también acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad INCA con el fin de que se efectuara la liquidación, arrojando una suma muy inferior a la pretendida, y dado que al acudir el sindicado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, con base en los mismos hechos, adujo que su salario era de $ 600.000, amén de que con la denuncia fueron aportadas certificaciones de la prestaciones y pagos cancelados al procesado por la empresa correspondientes a los años 1993 a 1998, que reflejan el pago de una suma bastante inferior.
Refulge claro, por consiguiente, que este reparo carece de total trascendencia. En ese orden de ideas, se concluye, en relación con todos los cargos, que exhiben defectos de argumentación que determinan su inadmisión por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212, numerales 3° y 4°, de la Ley 600 de 2000, los cuales, por virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, consagrado en el 216 ibídem, a la Sala no le es permitido subsanar.
Por consiguiente, se procederá a ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. A ello se procederá, además, porque tampoco se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala, según la previsión contenida en el artículo 216 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO GUERRERO, de conformidad con los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 37 y 38 de la sentencia de segunda instancia. � Pág. 17de la sentencia de primera instancia. � Ibídem. � Pág. 18 íb. � Pág. 42 del fallo de segundo grado. � Pág. 24 de la sentencia de primera instancia. � A partir de la pág. 36. � Págs. 12, 13 del fallo de primer grado. � Pág. 21 ibídem. � Pág. 24 ib. � Pág. 34 de la sentencia de segunda instancia. � Así se puede corroborar en las páginas 37 del fallo del Tribunal y 14 del de primera instancia. � Pág. 41 del fallo de segunda instancia. � El salario mínimo mensual legal vigente para el año de 1998 era de $ 203.825,oo. � Pág. 14 del fallo de primera instancia. � Ibídem.