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37706(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37706 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 37706 Acta N° 10 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por SANIN VARGAS IBARRA Y OTROS contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes SANIN VARGAS IBARRA, JOAQUIN ALEJO OSPINA MARIN, HENRY VARGAS LASSO, TERESA AGUDELO CALAMBAS, LUÍS CARLOS GUERRERO OBANDO y LUZ MILENA URBANO FERNANDEZ, demandaron en proceso laboral a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., procurando se les declarara ilegal el cierre de la planta de producción situada en la calle 55 No. 1 N- 45 de la ciudad de Cali donde laboraban; que allí se presentó un despido colectivo de trabajadores, y que son nulas las conciliaciones celebradas con éstos por “tener una causa ilícita, por violación al Debido Proceso y por vicio en el consentimiento”, y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a su favor, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando y en las mismas condiciones, sin que el vínculo laboral hubiera sufrido solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, cesantía e interés, primas de servicios, vacaciones y la prima de ésta, y bonificaciones de productividad, causadas durante el tiempo cesante.

En subsidio pretenden la indemnización plena de perjuicios tanto material como moral, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido que tuvieron vigencia dentro de los extremos temporales que se relacionaron en el libelo, habiéndose igualmente discriminado los cargos desempeñados, los salarios devengados y las prestaciones legales y extralegales recibidas; que la accionada el 23 de noviembre de 2000, presentó un “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” a todos los trabajadores de la planta de producción de la ciudad de Cali, con el propósito de poner fin a los nexos contractuales por “mutuo acuerdo”, a cambio del pago de una bonificación conforme a una tabla de antigüedad preestablecida por la empresa, aumentada en una suma para el pago de impuestos, lo cual debía ser aceptado sin condiciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la propuesta.

Continuaron diciendo, que se les coaccionó para que aceptaran el citado plan de retiro, obligándolos a suscribir “Conciliaciones” que daban por terminado los vínculos laborales, para lo cual se les reunió previamente el 20 de febrero de 2001 a fin de entregarles la respectiva documentación, que incluía el formato de la carta de renuncia al cargo y la aceptación del referido ofrecimiento, junto con la liquidación de prestaciones sociales, donde se mencionaba el “cierre definitivo de las áreas de producción”; que la demandada a través de sus directivos denominados “facilitadores”, fueron los encargados de presionarlos sicológicamente; que la renuncia que firmaron no fue producto de un acto libre, espontáneo o voluntario, y por tanto se configuró un despido indirecto; que los días 28 de febrero, 16 de marzo, 15 y 29 de junio, 30 de julio, 3, 10, 15 y 30 de agosto y 14 de septiembre de 2001, fueron realizadas en las instalaciones de la planta de producción las conciliaciones administrativas, con la intervención de funcionarios del Ministerio de la Protección Social; que para la firma de esas conciliaciones no hubo diálogo, concertación ni acuerdo entre las partes, sino que “fue una imposición… bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa”, de “no recibir suma alguna y que de igual manera serían despedidos”, lo cual afectó su voluntad, además que el funcionario conciliador no instó a éstos para solucionar sus posibles conflictos, como tampoco propuso formulas de arreglo.

Finalmente agregaron, que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantó una investigación por el cierre ilegal de la planta; que la desvinculación de los trabajadores en los términos señalados, constituye un despido colectivo disfrazado de plan de retiro voluntario, teniendo como verdadero origen el mentado cierre de la planta de producción sin permiso de dicho Ministerio.

Que por ende los retiros de éstos, que siempre tuvieron un buen comportamiento laboral, no surten ningún efecto legal, debiéndose declarar la nulidad de las conciliaciones, por vicios del consentimiento y violación del debido proceso, así como de los derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social. Ello porque por los despidos de que fueron objeto, no pudieron continuar cotizando a la seguridad social, todo lo cual les causó perjuicios económicos y morales que deben resarcirse.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso contestó la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con los demandantes, los extremos temporales, los cargos desempeñados, los salarios devengados, las prestaciones legales y extralegales canceladas, su buen comportamiento laboral, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, la realización de las reuniones para explicar a los trabajadores en que consistía y cuáles eran los alcances de dicha propuesta, la celebración de las conciliaciones que fueron aprobadas por el Inspector de trabajo, el pago de la bonificación y una suma adicional para compensar mayores impuestos a pagar por parte de los trabajadores, y la investigación administrativa que adelantó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el “supuesto cierre ilegal y despido colectivo”.

Aclara que la misma culminó con un resultado favorable para la empresa. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros debían probarse. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, de acción y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada según lo que aparezca probado en el proceso.

En su defensa esgrimió que los actores pertenecían a la sección de elementos de escritura, la cual fue necesario reorganizar en noviembre de 2000, con motivo de la venta de ese específico negocio; que la empresa ofreció un plan de retiro voluntario a todos los trabajadores de la planta, que contenía una oferta legítima que el empleado estaba en libertad de aceptarla o rechazarla; que los demandantes tuvieron entre 6 y 8 meses para examinar el ofrecimiento y consultarlo; que no existió presión para que éstos se acogieran a dicho plan y firmaran la renuncia cuyas cartas son distintas entre sí, incluso algunas fueron redactas con puño y letra de cada trabajador; que tales operarios celebraron de manera libre, espontánea y sin que mediara ningún tipo de coacción ni constreñimiento, las conciliaciones laborales que hicieron tránsito a cosa juzgada, dando por terminados los contratos de trabajo por “mutuo consentimiento”.

Por ende no es dable hablar de despidos colectivos. Que no hubo vicios del consentimiento en la suscripción de las actas de conciliación, que están precedidas de una causa real y un objeto lícito, a más que en esa diligencia estuvo presente el Inspector de Trabajo que garantizó su legalidad e interrogó a los trabajadores, quienes siendo personas capaces expresaron su pleno acuerdo de voluntades; que los accionantes recibieron su liquidación final y la cuantiosa bonificación, sin manifestar inconformidad, declarando a paz y salvo a la compañía por todo concepto; que no ocurrió cierre de empresa como tampoco despido colectivo, sino un plan de retiro acordado con los trabajadores, esto es, libremente negociado y mutuamente convenido, cuya duración lo fue de casi un año, tiempo suficiente para que las partes pusieran de presente cualquier observación, reserva o intimidación, lo que no aconteció en momento alguno; que la accionada siempre cumplió con la ley y el debido proceso, sin que adeude ninguna suma de dinero a los promotores del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, que profirió la sentencia fechada 14 de febrero de 2008, en la que absolvió a la demandada GILLETTE DE COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia el 22 de mayo de 2008, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, y le impuso las costas de ambas instancias a los actores.

El ad-quem estimó que en el asunto bajo examen, los demandantes no habían logrado demostrar los vicios del consentimiento alegados, y que por consiguiente no era posible invalidar los acuerdos conciliatorios a que llegaron las partes, que tienen vitalidad jurídica y efectos propios de cosa juzgada, lo cual da al traste con la nulidad deprecada de las actas de conciliación y amerita declarar la excepción de cosa juzgada, y para tal efecto expresamente señaló: “(….) Al contestar la demanda la entidad demandada formuló como de fondo la excepción de cosa juzgada, entre otras.

Fundamentó la citada en la circunstancia de haberse suscrito entre las partes las conciliaciones cuyo texto se allegó a la actuación y que aparece a folios 204 a 221 y repetido en otros. Mediante esos acuerdos los contendientes expresamente manifestaron que era su voluntad conciliar todas sus diferencias laborales dejando constancia del pago de unas sumas.

También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo. El principal efecto que se desprende de una conciliación, en términos legales, es el de la cosa juzgada. Desde luego que por mandato legal y constitucional este sólo se produce cuando los derechos sobre los cuales haya recaído el acuerdo tengan la categoría de derechos inciertos o discutibles.

No se produce, en cambio, cuando aquellos tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. De otra parte no se puede pasar por alto que la conciliación, como todo contrato, debe conllevar ciertos requisitos para su existencia jurídica y obviamente para su validez. Uno de ellos, por ejemplo, es el consentimiento de las partes el cual debe estar ausente de vicios.

Otro es el objeto lícito, pues en caso de recaer sobre uno de naturaleza contraria como cuando se concilian derechos ciertos e indiscutibles no existe ésta exigencia de la validez del acto y por tanto es nulo. En todos los casos anteriores, y otros obviamente, la conciliación no produce efectos de cosa juzgada y en consecuencia la invalidez del acto puede ser lograda a través de una declaración judicial previo el proceso correspondiente.

Es esto precisamente lo que buscan los demandantes con la actuación presente. Centralmente se aducen como razones en las que se edifica la nulidad del contrato solemne en referencia que la decisión de conciliar no fue consecuencia del libre albedrío de los ex-trabajadores sino una imposición de la demandada que, acudiendo a procederes reprochables como lo es la amenaza de cierre de la empresa, logró de aquellos su firma en dicho acuerdo.

Veamos que nos dicen las pruebas al respecto: Se trajeron a los autos las declaraciones de Diego Iván Ramírez Agudelo (fI. 522) y Pablo Julio Benítez Quiroga (fl. 553). Los testigos tienen un común denominador: no son testigos presénciales de la forma en que ocurrieron los hechos sino de referencia. Tal hecho lo manifestaron y reconocieron los deponentes en forma expresa en sus declaraciones.

La circunstancia que se pone de presente impide por sí sola acoger las declaraciones allegadas a petición de los demandantes. No obstante lo anterior otras circunstancias concurren en pro de la tesis expuesta. Destaquemos, por ejemplo, el hecho de tener esos testigos demandas judiciales en contra de la común demandada por hechos, sino idénticos, similares y con iguales propósitos.

Esto impone deducir por vía de lógica que su interés es el de que prospere la causa de sus compañeros -aquí demandantes- porque ello conlleva -directa o indirectamente- el éxito de sus demandas. En los hechos determinados mas que un constreñimiento el Tribunal encuentra que lo configurado es un acuerdo de voluntades y en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC en tanto exige que la misma debe tener el talante de.

Todo conlleva entonces a concluir que no se probó el vicio del consentimiento alegado por los demandantes con suficiencia para generar la invalidez del referido acuerdo y, en sentido contrario, es evidente que este fue un acto de voluntad de las partes. Es evidente que los argumentos dados por la corporación dan al traste con los objetivos de nulidad de la conciliación perseguidos por los demandantes quedando aquel pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que nos impide, como ya quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo.

No obstante ello ser claro, el juez de primera instancia se adentró en el estudio de los derechos deprecados para concluir en sentencia absolutoria. Pese a esta anomalía, ello no impide que esta corporación asuma el tema debidamente demostrado dado que es una cuestión de orden público lo que nos impone declarar probada la excepción de mérito correspondiente”.

V. RECURSO DE CASACION Los demandantes pretenden con el recurso extraordinario, según lo manifestaron en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en sede de instancia “REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA. cerró de manera ilegal su planta de producción de la ciudad de Cali y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones suscritas entre los actores y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA., por tener una causa ilícita, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones; se declare que los contratos de trabajo celebrados entre los señores SANIN VARGAS IBARRA, JOAQUN ALEJO OSPINA MARÍN, HENRY VARGAS LASSO, TERESA AGUDELO CALAMBAS, LUIS CARLOS GUERRERO OBANDO Y LUZ MILENA URBANO FERNÁNDEZ y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA no han sufrido solución de continuidad, y que por lo tanto se condene a la demanda a cancelar a aquéllos los salarios, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que se produzca su reintegro, junto con la indexación, lo que se demuestre en forma ultra y extra petita y las costas de proceso y pretensiones subsidiarias”.

Para tal propósito formuló tres (3) cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por igual vía, denunciar el mismo conjunto normativo, valerse de una sustentación común, y perseguir idéntico fin; para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercero. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos “466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La Ley 50 de 1990;

Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta política”.

Para la sustentación del cargo, el censor sostuvo que siendo el punto central de discusión la validez de las conciliaciones suscritas entre las partes, proponía a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) -Causa ilícita (Artículo 1502 del CC.); la causa hace parte de las condiciones de validez de la conciliación, y es factible que dicha causa pueda caer en el campo de la ilicitud, esto es, que el motivo que haya inducido a la celebración de dicho acto atente contra la Ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres.

La sanción que se establece en el Artículo 1741 del C.C., es la nulidad absoluta del acto conciliatorio, toda vez que se trata de una nulidad sustancial y no formal, pudiendo ser alegada por todo aquél que sea vea afectado por el acto conciliatorio, incluidas las partes, en el caso presente, y como adelante se indicará ante la violación de las normas reseñadas no hubo por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, base alguna para decretar inválida la conciliación por los aspectos indicados en este aparte y en los argumentos que se expondrán. En el hecho No. 29 de la demanda se expuso que el motivo que tuvo GILLETTE DE COLOMBIA S.A. para celebrar las conciliaciones con los demandantes, y a su vez con todos y cada uno de sus trabajadores de su planta de producción, fue vulnerar los Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; hecho que resultó probado implícitamente cuando de un lado no existe la menor duda que la demandada anunció a sus trabajadores y a todo el público en general, el cierre de su planta de producción, y del otro, no solicitó al hoy Ministerio de Protección Social, el correspondiente permiso para dicho cierre, incumpliendo así la prohibición legal del cierre intempestivo de la planta de la ciudad de Cali, vulnerando las normas legales que sobre el tema expresamente llevan a colegir que para poder cerrar una planta o parte de la fábrica, se ha debido cumplir el debido proceso que en este caso no es otro diferente a de obtener el correspondiente permiso u autorización del Ministerio del ramo, para poder cancelar contratos de los trabajadores vinculados a la entidad.

En el caso presente, se pretermitió el trámite ante el Ministerio y se buscó una alternativa que vulnera la Ley cual era la de instar a que los trabajadores firmaran un acto conciliatorio que por la presión del cierre se vieron obligados a hacerlo, ello reitero, como mecanismo no legal, ya que, el mecanismo idóneo para el cierre de plantas o parte de la planta de una empresa es el determinado por la ley y que fue violado por la empresa demandada sin ningún reparo.

Con esta actitud es perfectamente viable llegar a concluir que, se coartó la libertad del trabajador y la presión ejercida conlleva a demostrar que hubo vicios en el consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación, que es en efecto el meollo de este asunto. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 1° establece lo siguiente:.

Dicha norma no fue tenida en cuenta por el empleador y ante la protección al empleo, al debido proceso y a las prohibiciones legales, podemos observar que la actitud de la demandada al incumplir los preceptos legales y buscar un medio de rompimiento de los contratos unilateralmente, lleva a colegir que existió presión frente a la conciliación que realizó, pretermitiendo el debido proceso indicado en la ley y desatendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 de consuno con el art. 5° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.

La mala interpretación del artículo 466 se da cuando el tribunal determina entre otras cosas lo siguiente:. Del aparte de la sentencia trascrita el tribunal interpreta mal el artículo 466 del CST., que fue subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, la norma establece que no pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del Ministerio de protección Social, en el caso presente hubo el cierre de la planta de producción y ese hecho es el que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo.

No exige la norma, que se demuestre el número de personas y menos que se tenga certeza sobre cuales fueron las condiciones que generaron el cierre, la ley lo que ordena es que se cumpla con la solicitud y es ante el Ministerio ante quien debe exponer los motivos que determinan la solicitud del cierre de una planta de labores. Aquí, lo que determina la ley es que se cumpla con un requisito o procedimiento, buscando la autorización del cierre y consecuente con el la desvinculación de trabajadores, esto fue pretermitido y por consiguiente el Tribunal en el aparte mencionado le dio interpretación errónea a la norma en comento, por consiguiente también hay que observar, que la conciliación no era viable, en el entendido de que la empresa lo que buscaba era el cierre de la planta de producción y al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa parcial o totalmente requiere de la autorización del Ministerio.

En este caso, impera la prohibición legal frente a cualquier acuerdo y en consecuencia no es de recibo la tesis del Tribunal. La violación al debido proceso, y el cual ha sido definido como el conjunto de garantías atinentes a la intangibilidad de los derechos de las personas por razón de la intervención estatal en materia judicial o administrativa; nuestra Constitución Política consagra en el artículo 29 el debido proceso en los siguientes términos. (Negrillas mías).

Lo expuesto en los párrafos anteriores muestra que la demandada omitió el realizar la solicitud de cierre de la planta y en consecuencia, al no tener autorización del Ministerio de la Protección Social, no podía cerrar la planta y desde luego, menos podía desvincular a los trabajadores en la forma en que lo hizo. El debido proceso no fue tenido en cuenta por el Tribunal y menos cuando se dijo anteriormente, interpretó erróneamente el artículo 466 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación, reprodujo la misma argumentación del primer cargo, adecuándola al concepto de violación ahora invocado, lo cual hace innecesaria su repetición. VIII.

SE CONSIDERA El ataque en el primer cargo está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron los artículos “466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989., Sucede, sin embargo, que el sentenciador de segundo grado no se refirió a dichas disposiciones, ni siquiera de manera tácita; entonces por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal mal interpretado, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto, tal como se indicó. La única norma que se aludió en la sentencia impugnada fue el artículo 1513 del Código Civil, referente a la “fuerza” como vicio del consentimiento, pero ésta no fue denunciada por la censura; y la situación de que la Colegiatura conforme al material probatorio obrante en el proceso, hubiera estimado que no constituye fuerza que afecte la voluntad de los trabajadores demandantes, la circunstancia de haberse informado en el plan de retiro voluntario que “la empresa estaba próxima a cerrar su planta”, con ello no le está dando ninguna interpretación o intelección al artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, que regula el cierre de empresas que no son del servicio público, puesto que esa génesis fáctica, que mal puede originar error de carácter jurídico, está encaminada a enmarcar o no ese hecho probado dentro de los supuestos normativos del artículo 1513 del C. C. y no de alguna disposición del estatuto del trabajo.

Tampoco el Juez de apelaciones pudo incurrir en la trasgresión de la ley sustancial invocada en el segundo cargo en relación con las mismas normas, pues al no haber llamado a operar en la decisión a los preceptos legales enlistados en la proposición jurídica, no resulta factible que los hubiese en los términos planteados por el censor, si se tiene en cuenta que este submotivo de violación al igual que el concepto de la interpretación errónea, suponen la aplicación de la norma, que no es el evento que nos ocupa.

A lo sumo, el Tribunal pudo haber dejado de aplicar el artículo 466 del C. S. del T., debiéndose haber encaminado el ataque por la modalidad de violación de la que no se hizo, lo que no permite a la Corte abordar el estudio de la acusación bajo está perspectiva. No obstante, es pertinente anotar, frente a esta específica disposición legal, que por el hecho de que en la alzada no se arribó a la conclusión de que el cierre de la planta de producción de la ciudad de Cali fuera “ilegal”, en la medida que este punto no fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia, al considerar el Juez Colegiado innecesario su estudio por estar plenamente acreditado en los autos un acuerdo de voluntades de las partes para dar por terminados los contratos de trabajo de los actores por “mutuo consentimiento”, se tiene que no era del caso que el Juzgador entrara a verificar los presupuestos contenidos en la citada norma.

Ahora bien, mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal de que no hubo “despido” de los demandantes, sino un acuerdo conciliatorio para finalizar los vínculos contractuales por “ mutuo acuerdo ” ausente de vicios del consentimiento con efectos de cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en el análisis desde el punto de vista jurídico, de los temas de la terminación “ilegal” e “injusta” de los contratos de trabajo o de “despidos colectivos” sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

Por último, conviene agregar, que la restante argumentación contenida en estos dos primeros cargos orientados por la senda directa, valga decir, la alegación sobre aquello que en criterio de la censura se narró en la pieza procesal de la demanda introductoria y lo que en su decir resultó probado en esta litis, involucra cuestiones de índole probatoria que obliga a examinar las pruebas recaudadas, lo que se traduce en aspectos completamente ajenos a la vía escogida, que se debieron plantear por separado y por el sendero de los hechos.

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, y por ende los cargos no pueden prosperar. IX. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, respecto de las mismas disposiciones legales enunciadas en los dos primeros cargos. Señaló que la anterior trasgresión de la ley, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2° No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3° No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral”.

Indicó como pruebas erradamente apreciadas, las siguientes: “(….) Carpeta contentiva “plan de retiro voluntario” fechado 20 de febrero de 2001, obrante en folio 71 y siguientes y en cuya carta introductoria expresamente se manifiesta que con ocasión del cierre de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, Gillette de Colombia S.A. desea terminar los contratos de trabajo existentes.

Boletín informativo de GILLETTE COMPANY fechado 18 de diciembre de 2000, folio 222, en la que se anuncia el cierre de 8 fábricas y 13 centros de distribución. Folio 240, que corresponde a la página principal y página B1 del Diario el País en su edición de 20 de febrero de 200 (sic), en la que se anuncia el cierre de la planta de Gillette en la ciudad de Cali y la forma en la que se desarrollará la misma.

A folios 260 a 263, en donde se acepta en la contestación de la demanda el cierre de la planta de producción de Gillette en Cali. A folio 243 y 244, certificación de Gillette de Colombia S.A., en donde se determina que hubo cierre de la planta de producción. A folios 522 a 531, las declaraciones del señor, Diego Iván Ramírez Agudelo, quien da fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre.

A folios 553 a 555, las declaraciones del señor Pablo Julio Benítez Quiroga, quien igualmente da fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre”. Para la demostración del ataque, el recurrente reiteró y copió textualmente lo expresado en los cargos dirigidos por la vía directa, y frente al material probatorio añadió: “(….) Dentro de las pruebas desconocidas, tenemos entre otras, las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE, y documentos como los que a continuación relacionó, aportados con la demanda: - Una carpeta contentiva del “plan de retiro voluntario” entregado por “GILLETTE DE COLOMBIA S.A.”, el día 20 de Febrero de 2001 al señor OSCAR MARINO MUÑOZ MUÑOZ, y en cuya carta introductoria, la demandada manifestó: “Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo.” (Negrillas fuera de la trascripción). - Fotocopia del Boletín informativo de fecha Diciembre 18 de 2000.

Emitido por la Multinacional THE GILLETTE COMPANY, en el cual se anuncia el cierre de 8 plantas de producción a nivel mundial y una reducción de 2.700 empleados. - Páginas A1 y B1 del Diario “EL PAÍS” de esta ciudad, en su edición del día 20 de Febrero de 2001, en la que aparece publicada la noticia del Cierre de la Planta de Gillette en Cali.

De la simple revisión de estos documentos, se llega a la inequívoca conclusión de que la iniciativa de finiquitar los vínculos laborales partió de la demandada, todo ello, motivado en la decisión de cerrar su planta de producción; es decir, que la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban.

Este hecho es corroborado por la señora GLADYS AMPARO APONTE MUÑOZ, quien rindió declaración amplia, clara y precisa sobre la forma en que la empresa les dio a conocer su decisión de cerrar la planta de producción, y que bajo esta amenaza (la del cierre y la no posibilidad de reubicación), les obligó a acogerse al mal llamado “plan de retiro voluntario”, les exigió al presentación de las cartas de renuncia (en los términos y condiciones impartidos por la empresa), y como finalmente les obligó a firmar las actas demandadas, en una fecha que previamente había sido asignada a cada trabajador de acuerdo a la sección que pertenecía, para cumplir así metas de producción y entre tanto se producía el desmantelamiento de la planta.

Entonces, resulta errada la apreciación del AD-QUO, de que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y GILLETTE DE COLOMBIA S.A., terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.), se la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación. A lo anterior, debe sumarse el hecho que la demandada siempre señaló a los actores, la fecha hasta la cual irían sus contratos de trabajo, obsérvese detenidamente la carpeta contentiva del “plan de retiro”: “3.

Bono de productividad.... a aquellas personas que permanezcan hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ” (Negrillas mías). En la liquidación estimada de prestaciones del trabajador, contenida la carpeta del “plan de retiro”, y contigua a la carta introductoria del mismo, aparece igualmente la fecha de salida de cada trabajador.

La violación al debido proceso, y el cual ha sido definido como el conjunto de garantías atinentes a la intangibilidad de los derechos de las personas por razón de la intervención estatal en materia judicial o administrativa; nuestra Constitución Política consagra en el artículo 29 el debido proceso en los siguientes términos ” (Negrillas mías), lo expuesto en los párrafos anteriores muestra que la demandada omitió el realizar la solicitud de cierre de la planta y en consecuencia, al no tener autorización del Ministerio de la Protección Social, no podía cerrar la planta y desde luego, menos podía desvincular a los trabajadores en la forma en que lo hizo.

El debido proceso no fue tenido en cuenta por el Tribunal y menos cuando se dijo anteriormente, que aplicó indebidamente el artículo 466 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 y las demás normas que se endilgan en este cargo como violadas por el fallador de instancia”. X. SE CONSIDERA Primeramente cabe advertir, que en la sustentación de este cargo encaminado por la vía indirecta, la censura incurre en una impropiedad, consistente en fundamentar el ataque no solo en aspectos fácticos, sino también en discernimientos de índole jurídica como son los mismos planteamientos esbozados en los dos primeros cargos a los cuales ya se les dio respuesta, realizando una mixtura indebida de los géneros de violación, que como es sabido no es posible condensar en una misma acusación. Por consiguiente, remitiéndose la Sala únicamente a la argumentación meramente fáctica contenida en el cargo, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el terreno de los hechos, el censor pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir que las actas de conciliación que suscribieron los demandantes hacen a tránsito a cosa juzgada, cuando las mismas fueran celebradas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de la Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali, y además que hubo presión “conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios del consentimiento”, lo cual trae consigo que dichas conciliaciones sean “nulas de pleno derecho”.

Para tal fin formuló tres errores de hecho y denunció la errada apreciación de varias pruebas entre las cuales no se encuentra la documental que contiene los acuerdos conciliatorios. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en esencia derivó la existencia de un acuerdo de voluntades con efectos de cosa juzgada, del contenido de las actas de conciliación obrantes a folios 204 a 221 del cuaderno del Juzgado, habiendo inferido de esta prueba que los demandantes “expresamente manifestaron que era su voluntad conciliar todas sus diferencias laborales dejando constancia del pago de unas sumas.

También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo”. Lo anterior en estricto rigor no fue cuestionado, pues la censura en el desarrollo del ataque solo se refirió a las pruebas acusadas, que corresponden a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario (folio 71 y s.s.), al boletín informativo de la empresa fechado 18 de diciembre de 2000 (folio 222), las páginas principal y B1 del Diario el País (folio 240), la certificación expedida por la sociedad demandada (folios 243 y 244), las declaraciones de los testigos (folios 522 a 531 y 553 a 555) y la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial (folios 260 a 263); y por consiguiente para nada aludió al contenido de las actas de conciliación. Lo expresado significa, que al mantenerse con la prueba inatacada en pie la conclusión de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes por “mutuo consentimiento”, no es dable inferir con base en la otra prueba calificada que sí fue denunciada que “la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban” sin autorización del Ministerio de la Protección Social con violación del debido proceso y no por mutuo acuerdo, que es lo que básicamente busca el recurrente con el recurso extraordinario.

Del mismo modo, es de destacar, que toda la prueba documental que se acusó, está dirigida a acreditar que en el plan de retiro voluntario, boletines, comunicados de prensa y certificaciones de la demandada, se informó a los trabajadores del cierre de la planta de producción de la empresa Gillette de Colombia S.A. en la ciudad de Cali, lo cual no fue desconocido en ningún momento por el fallador de alzada, y por el contrario aquél puso de presente esta circunstancia para decir en la decisión recurrida, que esa información no logra viciar el acuerdo de voluntades plasmado en las actas de conciliación, por no configurar “fuerza” a la luz del artículo 1513 del Código Civil; de manera que, no se presenta la equivocada apreciación de esos elementos de convicción que endilga el ataque, sino que partiendo de la correcta valoración de dicha prueba la conclusión del Tribunal difiere de la postura de la parte actora, lo que se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Y al no haber quedado demostrado algún yerro fáctico con prueba calificada, esto es, por la errónea apreciación o falta de valoración de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es posible abordar el estudio de los testimonios que para el Tribunal no demuestran los vicios del consentimiento mientras que para el recurrente sí lo acreditan, dada la limitación legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo dicho, el Juez Colegiado no pudo cometer los errores de hecho enrostrados. Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En consecuencia, este tercer cargo se rechaza. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por SANIN VARGAS IBARRA Y OTROS contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A..

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2