CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Casación Rad. N° 37705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37705 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO PARRADO QUEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de julio de 2008, en el proceso seguido por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES. - Interesa al recurso indicar que el demandante pretende: a) se declare que prestó sus servicios de manera discontinua a la entidad territorial demandada entre el 22 de enero de 1975 y el 16 de julio de 1995; b) se condene al departamento: al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal; a pagar las mesadas anteriores indexadas al momento de verificación del respectivo pago, junto con sus intereses desde el 17 de julio de 1995 y hasta cuando se produzca la cancelación efectiva de las mismas.
Se opone el ente territorial a todas las reclamaciones que le fueran formuladas frente a las que propone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y genérica. El juez del conocimiento, halla probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a la pretendida pensión de retiro por vejez; declara que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de dicha prestación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En sentencia que revoca la determinación de la primera instancia, para absolver al demandado de las súplicas planteadas, se resuelve el recurso de apelación que impetraran ambas partes. En la disertación que conduce al anunciado corolario el superior, en lo que incumbe al recurso, después de transcribir el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el 81 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; señala que estas normas establecen como requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión por retiro por vejez el hecho de que el interesado carezca de recursos para su congrua subsistencia, circunstancia que debe probar dentro del trámite del proceso.
Y, en respaldo a lo afirmado, resalta el alto nivel de exigencia que comporta el requisito, para acceder a la pensión, de la carencia de recursos para la congrua subsistencia al prever la ley la revocatoria del reconocimiento si posteriormente se establece que el beneficiado tenía bienes o rentas suficientes para sostenerse de acuerdo a su posición social.
Se encamina, entonces, el colegiado a examinar las probanzas del proceso al indagar respecto a las circunstancias sociales y familiares del actor a los propósitos de establecer si carece éste de medios congruos para su propia subsistencia condición que no encuentra demostrada al no obrar prueba de la existencia de su familia y advertir, de las facturas de servicios domiciliarios (f. 238 a 241), que, en estrato medio bajo, es propietario de un inmueble.
Se suma a lo anterior, dice el tribunal, su situación de pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas, que desprende de confesión y de la documental que da cuenta de que, en efecto – el demandante es pensionado- desde el 25 de febrero de 1975, con asignación mensual conformada por el 85% del sueldo básico y que “en la actualidad asciende a un valor mensual de $1.125.970 la cual se está cancelando oportunamente” (f. 280); pruebas que armoniza con el texto de los desprendibles de nómina (fls. 210, 236 y 237, los cuales muestran que en febrero de 2006 tenía una asignación mensual de $1.072.353 y a partir de marzo del mismo año de $1.125.970.
Es decir, viene devengando una pensión de retiro equivalente, aproximadamente, a tres salarios mínimos legales mensuales. Las anteriores conclusiones probatorias llevan al superior a establecer que el actor no carece de medios propios para su congrua subsistencia, pues sí los tiene, representados en su vivienda y en su pensión de retiro en la cuantía mencionada.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Como difiere el demandante de la determinación de la segunda instancia incoa demandada de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia …en cuanto a su numeral segundo …confirmó el numeral primero de la primera instancia donde se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez; así como en cuanto al inciso segundo de su numeral primero, donde absolvió al demandado… de todas las pretensiones de la demanda …y en cuanto ello implicó desatender las pretensiones de la demanda y en sede de instancia se revoquen los numerales 1º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancia y se declare que …por tanto tiene derecho a una pensión de retiro por vejez …en forma indexada… En dos cargos de diferente senda, no replicados por la entidad demandada, cumple el recurrente con la expresada finalidad como se señala a continuación: Primer Cargo: Acuso la sentencia…, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
En el desarrollo del cargo reproduce las normas que enuncia en la proposición jurídica para señalar que de ellas se desprenden los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez, los que enumera así: 1. Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. 2. Haber sido retirado del servicio. 3. No tener derecho a pensión de jubilación o invalidez. 4.
Carecer de recursos para su congrua subsistencia conforme a su posición social. Alude a las reflexiones del tribunal respecto al concepto de carencia de recursos para la congrua subsistencia que este hiciera para transcribir luego, la disertación del superior respecto a la ausencia de prueba que acredite dicha circunstancia. Señala el impugnante que tal interpretación de los artículos es abiertamente errónea por cuanto, en primer lugar, al ser cierto el ser pensionado el demandante por la Caja de Retiro (sic) …desde el 25 de febrero de 1975, también lo es el hecho de haber prestado sus servicios al Departamento del Meta desde ese mismo año, así lo acepta el Tribunal, trabajo este (sic) desarrollado para proporcionarse una entrada derivada del mismo, como Inspector de Policía, de lo cual se desprende la necesidad de completar sus entradas de dinero, en forma suficiente para atender sus necesidades propios y de su familia, es decir, como la pensión no le alcanzaba para su congrua subsistencia, personal y familiar, hubo de hacerse a una segunda renta de trabajo,… La compatibilidad entre la Pensión de la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía y la Pensión de retiro por Vejez, refiere a continuación el recurrente, es clara y a ello alude porque negar la segunda de las prestaciones es tanto como hacerlas incompatibles, lo cual resulta violatorio de las normas ya transcritas, sino de la Ley 4ª de 1992, artículo 19, ordinal b, el que copia seguidamente.
Segundo Cargo: Acuso la sentencia…, por vía indirecta, por interpretación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras…, todas relacionadas con la carencia o no, de recursos del demandante, para su congrua subsistencia conforme a su posición social.Interpretación errónea y falta de apreciación del material probatorio… Reprocha al ad quem el no haber dado por demostrada la existencia de la familia cuando a folio 50 aparece visible documento de ley dirigido a la DIAN donde el actor señala como personas a cargo a su cónyuge y a sus dos nietos menores de edad así como carné de afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, de fecha 8 de julio de 1984, donde aparece la misma esposa y dos hijos…de lo cual se desprende clara e indudablemente la existencia familiar del citado demandante.
Igualmente objeta, el impugnante, la conclusión del superior de no encontrar demostradas las necesidades económicas del demandante sin embargo ellas no son otras distintas a las de todo ciudadano casado, con esposa e hijos y nietos,… Se equivoca igualmente el ad quem, señala el recurrente, al deducir de las facturas sólo el estrato y el indicio de propiedad de bien inmueble, pero no el costo de las facturas, no lo realmente recibido conforme a los desprendibles de nómina de los pensionados para precisar las deducciones realizadas en cada caso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No puede entrar la Corte a estudiar la acusación planteada al incurrirse en múltiples dislates de orden técnico cuya gravedad e importancia, asociadas al desconocimiento de las reglas básicas que gobiernan el recurso, no permiten su superación o excusa, como se verá a continuación: En el primer cargo, de vía directa, en la modalidad de violación por interpretación errónea se emplea una argumentación fáctica dirigida a demostrar que el superior se equivoca en sus deducciones respecto a la inexistencia de prueba en el proceso relacionada con la carencia de medios para atender a su congrua subsistencia y a la de su familia, como cuando se señala que debió desprenderse, de su condición de pensionado que desempeñó el cargo de Inspector de Policía, la necesidad de éste de completar sus entradas de dinero, en forma suficiente para atender sus necesidades… De otra parte, no se advierte en el discurso del recurrente ninguna reflexión relacionada con el sentido que deba dársele a las normas señaladas como trasgredidas, respecto a las cuales, es preciso indicar, el Tribunal de igual manera no desarrolló razonamiento alguno dirigido a su comprensión y alcance por lo que no podría haber cometido el quebrantamiento indicado.
En cuanto al segundo cargo baste para su rechazo establecer la ausencia de proposición jurídica que debe conformarse en su enunciado por las disposiciones de orden nacional, de carácter sustancial que se estimen violadas. La exposición del cargo, de igual manera, no alude a trasgresión de norma alguna negando así el fundamento mismo del recurso de casación y en clara inobservancia del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que expresamente así lo exige al recurrente.
Se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso ante la falta de oposición. No se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de julio de 2008, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO PARRADO QUEVEDO contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2