Micelio
37704(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 0468 de 1990Decreto 1045 de 1978Decreto 1100 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Ley 10 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 79 de 1988Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37704 LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ VS. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37704 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE VILLEVICENCIO E.S.P. y la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNI AGUA REDES DEL LLANO.

ANTECEDENTES El actor solicitó declarar que existió un contrato de trabajo con las demandadas y como consecuencia de ello se las condene, “ teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del CST ”, a pagarle cesantías, intereses, primas de servicios o de navidad, de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnizaciones por terminación sin justa causa y la moratoria, incremento salarial para el año 2003, reintegro de descuentos sobre salarios, pago de aportes para seguridad social, dotaciones, horas extras, recargos, nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de transporte, la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultrapetita y las costas (fls. 134 a 141).

Expuso que prestó servicios a la “ Empresa Asociativa de Trabajo “TECNI AGUA REDES DEL LLANO ” como maestro, entre el 15 de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2003, “ en la ejecución de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento, reparación y ampliación de redes de acueducto y alcantarillado… ”, en virtud de los contratos celebrados entre la empresa asociativa y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P., “ bajo la subordinación y dependencia del director de TECNI AGUA REDES DEL LLANO y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ”; cumplía horario en jornadas mayores a 8 horas; los domingos y festivos debía permanecer disponible las 24 horas; el salario durante todo el tiempo fue de $825.974,oo; le adeudan el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para el 2003; no le cancelaron las prestaciones y demás rubros reclamados;

“ las demandadas dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ”; la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO es solidariamente responsable con la asociativa, de los salarios y demás partidas; reclamó con resultados adversos. En la contestación a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO afirmó que tenía contratos de carácter estatal con la empresa asociativa codemandada; que ninguna relación tenía con el actor y menos que hubiera existido vínculo laboral; expuso que “ la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNI AGUA REDES DEL LLANO suscribió sendas pólizas de seguros para garantizarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el pago de salarios y prestaciones a sus trabajadores ”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe patronal y prescripción. Pidió llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. (fls. 169 a 173). La Compañía de Seguros Cóndor S. A. al contestar el llamamiento en garantía, de todos los hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar; expuso que expidió las pólizas 7423354 y 7448530 para amparar “ contratos diferentes y para hacer efectivo el amparo otorgado deberá demostrarse si el trabajador demandante laboró en ejecución de algunos de los contratos garantizados ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de prueba que determine la ejecución del servicio bajo el amparo de algunos de los contratos garantizados, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, prescripción respecto de los derechos laborales y la genérica (fls. 197 a 209).

En escrito separado formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fls. 208 a 209). Según consta a folio 221, la empresa asociativa demandada “ no salió en su defensa, bien contestando la demanda o haciendo uso de medios exceptivos ”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 26 de octubre de 2007, declaró que entre el actor y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP existió contrato de trabajo del 15 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2003; declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción y condenó a la referida empresa a pagarle al actor diferentes sumas por cesantías, compensación de vacaciones, prima vacacional, prima de navidad; además, $27.532,46 diarios por indemnización moratoria a partir del 16 de julio de 2003 hasta cuando se cancelen las condenas impuesta y por las costas en un 70%; ordenó efectuar ante el ISS las correspondientes cotizaciones y la absolvió de las demás pretensiones.

También absolvió a la codemandada “ Tecni aguas Redes del Llano ”, y a la llamada en garantía “ Cóndor S. A. Compañía de Seguros ” (fls. 245 a 272). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 31 de julio de 2008, revocó la del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.

Le fijó costas en ambas instancias al actor (fls. 14 a 22 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, hizo algunas precisiones sobre las cooperativas de trabajo asociado; expuso que nacen de la libre voluntad de las personas que se unen para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas y estatutos, en las que sus asociados tienen derecho a recibir una compensación por su trabajo y a participar en la distribución equitativa de los excedentes; que la vinculación de los gestores tiene una regulación estatutaria respecto de la remuneración, compensaciones y seguridad social “ y no por la legislación laboral que se aplica a los trabajadores dependientes ”.

Luego de reproducir los artículos 1° y 3° del Decreto 0468 de 1990 que reglamentó lo relativo a las Cooperativas de Trabajo Asociado, evidenció que el actor aportó el acta de constitución y los estatutos del contrato asociativo en el que “ aparece suscribiendo, e inclusive en el segundo de ellos figura como secretario de la Junta de Asociados de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecni Redes del Llano ”; copió los artículos 4°, 5°, 7°, 14, 16 y 30 de los estatutos los cuales versan sobre el objeto social, los deberes de los asociados, los aportes, las utilidades y el trabajo a cargo de los asociados respectivamente; puntualizó que “ de los documentos referidos, así como del que aparece visible al folio 131, no se desprende otra cosa distinta que el actor evidentemente fue socio fundador de la mentada Empresa Asociativa de Trabajo Tecni Agua Redes del Llano, habiendo quedado cobijado por los estatutos de la misma, especialmente respecto a las cláusulas transcritas relacionadas con los aportes laborales y las utilidades obtenidas en desarrollo de su gestión; de donde deviene y no existe duda que éste supo desde un comienzo que su compromiso con dicha empresa era de carácter asociativo y por tanto, quedó amparado en un todo por el Régimen de Trabajo Asociado autorizado por el legislador, es decir, sin sometimiento al régimen laboral ordinario.

“De manera que no puede el demandante pretender ahora una figura diferente a la cual se sometió por expresa voluntad, como fue el de trabajo asociado, cuyo régimen al no haber sido controvertido por la parte afectada con su presentación, entonces es plena prueba. “Podemos concluir así, sin lugar a equívocos que, conforme al régimen especial de trabajo asociativo, fue que el actor prestó sus servicios a un tercero, en este caso a la E. A. A. V, no siendo procedente la aplicación del régimen laboral ordinario, como lo pretende el mismo ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada para que en instancia, confirme la del juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial “ por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; artículos 5, 8 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968 artículo 1° artículos 8, 17, 25, 32, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, artículo 3° ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por no probado, estándolo, que entre el demandante LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ y la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., existió contrato de trabajo. “2. Dar por probado, no estándolo, que el demandante estuvo sometido a régimen especial de trabajo asociado.

“3. Dar por no probado, estándolo, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO E. S. P., obró de mala fe al obligar al demandante y a los demás trabajadores a su servicio a afiliarse a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNI AGUA REDES DEL LLANO y otras más, para sustraerse del pago de prestaciones sociales y demás derechos que se derivan del contrato de trabajo relacionados en la demanda.

“4. Dar por probado, no estándolo, que el demandante no desvirtuó el régimen de trabajo asociado. “5. Dar por no probado, estándolo, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P. actuó como verdadera empleadora y no como un tercero beneficiario de un servicio. “6. Dar por no probado, estándolo, que la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNI AGUA REDES DEL LLANO, actuó como una simple intermediaria frente al demandante y la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P”.

Como pruebas no apreciadas señala las declaraciones de SAUL ARIAS BENAVIDES, DIÓGENES BERNAL PEÑA y JAIME RODRÍGUEZ ALVARADO (fls 225 a 239) y las copias de las nóminas “ de aportes a seguridad social en salud, de los listados de turno, de las pólizas de garantías ” (fls. 235 a 239). Como “ defectuosamente apreciadas ”, copias del acta de constitución de la Empresa Asociativa (fl. 51 a 54), de los Estatutos de la Empresa Tecni Aguas Redes del Llano (fl.s 55 a 68) y de la reclamación de prestaciones dirigida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ( fl. 131).

En la demostración, luego de reproducir algunos apartes del fallo acusado, afirma que a folio 131 obra uno de los documentos en los que el Tribunal se fundamentó, el cual únicamente prueba el agotamiento de la reclamación administrativa establecida como requisito de procedibilidad para demandar a una persona de derecho público, “ en este caso, contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y no es prueba de los hechos en litigio ”.

Aduce que el ad quem “ incurrió en error de hecho, al fundar el fallo en las pruebas documentales que fueron dejadas sin valor probatorio por las testimoniales, allegadas legal y oportunamente al proceso, con las que se demostró…”; que el personal que debía integrar la Empresa Asociativa de Trabajo Tecni Agua Redes del Llano y otras más que prestaban sus servicios a la demandada era seleccionado y determinado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P.; que las órdenes de trabajo recibidas por el demandante LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBAÑEZ, la cantidad y calidad del trabajo, la reglamentación de la prestación de servicios, las labores, horarios de trabajo, el suministro de herramienta y elementos de trabajo, dependían completamente de dicha empresa, donde el actor prestó de manera personal y directa sus servicios.

Aduce que Tecni Agua Redes del Llano carecía de la infraestructura propia de personal profesional con conocimientos para impartir órdenes y directrices de trabajo; que el actor trabajaba al servicio de la demandada bajo otra modalidad de vinculación, con las mismas funciones; que la empresa asociativa fue creada por orden de los directivos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., “ indicando quienes debían integrarla, para que pudieran seguir laborando a su servicio ”; que todos los trabajadores de la empresa asociativa debían pedir permiso a los directivos de la empresa de Acueducto, porque el director de la primera no tenía autonomía, “ puesto que era un trabajador raso más al servicio de la misma empresa de Acueducto ”; afirma que dichas pruebas no fueron tachadas “ por la parte contraria ni por el juez, por lo que ofrece plena credibilidad, teniendo en cuenta que los testigos tienen conocimiento personal y directo de los hechos relatados ”.

Sostiene que está probado que existió contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, quien “ obró de mala fe al tratar de darle la apariencia de otro tipo de contrato, para burlar al demandante y a los demás trabajadores sus derechos laborales”. Reitera que la empresa asociativa actuó como una simple intermediaria para el pago mensual de la remuneración de los trabajadores mediante el uso de una planilla que elaboraba otro trabajador, “ quien hacía las veces de Director Ejecutivo designado por los jefes de la empresa de Acueducto y Alcantarillado ”.

Destaca que si bien el actor figura como socio fundador de la empresa asociativa, lo hizo bajo una política de presión de la empresa oficial para poder continuar a su servicio; afirma que la intermediación nunca existió porque la empresa asociativa nunca dirigió la actividad laboral, “ pues como está demostrado con la prueba testimonial ésta fue dirigida por la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO ”.

Reitera que el actor fungió como secretario de la empresa asociativa, “ pero como quedó demostrado con la prueba testimonial, él nunca estuvo sometido al régimen de trabajo asociado establecido en los mencionados estatutos y nunca recibió utilidades porque la empresa asociativa únicamente actuó como simple intermediaria para el pago de los salarios ”.

En suma argumenta que el ad quem “ se limitó únicamente a confrontar las pruebas documentales que apreció erradamente…sin tener en cuenta que está demostrada de manera clara y ostensible la primacía de la realidad del contrato de trabajo ”, porque realizó un examen superficial del material probatorio, con lo cual se vulneraron los derechos del actor.

SE CONSIDERA El fallo acusado en esencia se fundamentó en que el demandante se sometió por expresa voluntad, a la modalidad del régimen de trabajo asociado, no solo porque fue socio fundador de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecni Agua Redes del Llano, sino porque se acogió a sus estatutos y en consecuencia no era procedente la aplicación del régimen laboral ordinario, todo, de conformidad lo preceptuado por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 0468 de 1990.

El recurrente estima que existió un verdadero contrato de trabajo entre el actor y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. El examen de las pruebas que el impugnante señala como defectuosamente apreciadas y como inapreciadas arroja lo siguiente: A folios 51 a 54 obra copia del acta de constitución de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecni Agua Redes del Llano, de fecha 3 de enero de 2001, en la que se lee: “ Su voluntad de asociarse y constituirse en una Empresa Asociativa de Trabajo.

“Que para tal efecto adoptaron los correspondientes estatutos observando plenamente la disposición de Ley 10 de 1991, el Decreto 1100 de 1992 y en lo pertinente las normas de derecho comercial”. Se advierte que entre los fundadores aparece suscribiéndola el actor, quien adicionalmente, aceptó el cargo de “ presidente ADOG ” (sic). Los Estatutos de la empresa referida, no dicen nada distinto de lo que de su contenido coligió el Tribunal; además se lee dentro del artículo 14 “ APORTES ”, que el actor tiene una participación de $140.00,oo equivalente a un porcentaje del 9.090%; y tal como lo constató el ad quem, el demandante suscribió los referidos estatutos en su condición de Secretario y junto con el Presidente certificaron que “ los presentes estatutos constan de doce (12) capítulos y treinta y cinco (35) artículos, fueron aprobados por unanimidad por los asociados asistentes y en consecuencia constituyen el cuerpo normativo de la Empresa Asociativa de Trabajo ” (folios 55 a 68).

La copia de la reclamación de folio 131 que el actor radicó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en la medida que es un documento de la parte interesada, ninguna relevancia tiene para concluir que el Tribunal se equivocó; dicho escrito contiene las razones del demandante por las cuales considera que la mencionada empresa debe cancelarle los rubros laborales pedidos en el proceso.

Las copias de las nóminas de aportes a la seguridad social en salud de folios 69 a 130 corroboran que quien cancelaba los salarios al demandante y efectuaba los aportes de ley, era “ TECNI AGUA REDES DEL LLANO ” con Nit 822003986-2 y no la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. A folios 123 y 124 obran copias de las pólizas de cumplimiento expedidas por la Compañía de Seguros Cóndor S. A. en las que aparece como “ tomador afianzado TECNI AGUAS REDES DEL LLANO ” y como asegurado beneficiario, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, irrelevantes para llegar a una deducción distinta de la del Tribunal.

De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura; consecuencialmente, al no verificarse yerro alguno con fundamento en pruebas calificadas en casación, es improcedente examinar las declaraciones de SAUL ARIAS BENAVIDES, JOSÉ DIOGENES BERNAL PEÑA y JAIME RODRÍGUEZ ALVARADO referidas en el recurso, debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte que los testimonios, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por lo demás, la censura acusa la “ aplicación indebida ” de un sinnúmero de preceptos que jamás utilizó el juzgador de segundo grado al proferir su decisión, en cambio deja libre de ataque las razones de orden legal que con fundamento en las disposiciones referidas al comienzo de las consideraciones, fueron el soporte de su decisión. En esa medida, la sentencia continúa bajo la presunción de legalidad de la cual llegó investida.

El cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que LUIS ALFONSO BOHORQUEZ IBÁÑEZ le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. y a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNI AGUA REDES DEL LLANO. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17