CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 37704 JAVIER ROJAS PAGE 4 IMPEDIMENTO 37704 JAVIER ROJAS Proceso nº 37704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 390 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, doctores Martha Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Belén, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, por cuyo medio condenó a JAVIER ROJAS como autor del delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 4 de marzo de 2010, en la sede del Banco de Bogotá de Pamplona (Norte de Santander), mientras el señor Jairo Bautista Patiño hacía fila para co nsignar la suma de $1’161.000, fue abordado por una mujer que se presentó como empleada del banco y le manifestó que si la transacción superaba el millón de pesos ella la haría en la caja interna.
En ese momento, otro sujeto le arrebató el dinero y salió corriendo junto con la supuesta funcionaria bancaria. Sin embargo, fueron capturados afuera del banco, lográndose recuperar el caudal hurtado. Por estos hechos los procesados, incluido el señor JAVIER ROJAS, celebraron preacuerdo con la Fiscalía respecto del delito de hurto agravado, convenio que fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, que el 13 de mayo de 2010 los condenó a la pena principal de seis meses de prisión y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue impugnada por el ente acusador y el Ministerio Público exclusivamente en lo referente al reconocimiento del subrogado. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona desató el recurso el 15 de septiembre de 2010 revocando la decisión en relación con el reconocimiento a los procesados del beneficio previsto en el artículo 63 del Código Penal.
La Fiscalía continuó la instrucción respecto del delito de concierto para delinquir, correspondiéndole la fase del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, luego de declararse fundado el impedimento del juez del circuito de Pamplona. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, ese despacho judicial dictó sentencia el 7 de septiembre de 2011 mediante la cual declaró penalmente responsable del punible de concierto para delinquir a JAVIER ROJAS y le impuso una pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión. La defensa impugnó tal determinación, motivo por el cual el proceso ingresó al Tribunal Superior de Pamplona, cuyos magistrados, el 6 de octubre último, se declararon impedidos para conocer esa apelación y ordenaron remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de que se pronuncie sobre el particular.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Aducen los Magistrados, con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que ya expresaron su criterio sobre el tema objeto de debate, pues en otro proceso desataron la impugnación propuesta por el Ministerio Público y la Fiscalía contra la sentencia dictada por idénticos sucesos contra el mismo procesado, decisión en la cual tuvieron conocimiento de los hechos del proceso.
De otro lado, los magistrados YOLANDA VILLAMIZAR CORZO y VICTOR HUGO BALLÉN BELÉN aclaran su voto en el sentido de indicar que la causal de impedimento que debió aducirse es la consagrada en el numeral 6 del canon 56, relativa a “ que el funcionario hubiere participado dentro del proceso ” y no la consignada en la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, dado que tiene la condición de superior jerárquico de los funcionarios que manifiestan el impedimento.
En primer lugar, debe recordarse cómo el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
Sobre la causal de impedimento que procede Como en el evento bajo examen los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona consideran que ya manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la impugnación, pero se presenta divergencia entre ellos sobre la causal de impedimento que debe invocarse, la Corte, en ejercicio de su función pedagógica, previo a resolver el impedimento, se referirá a la causal que mejor representa la situación fáctica planteada.
En ese orden, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de JAVIER ROJAS y otros dos procesados por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir. En relación con el punible contra el patrimonio económico el ente acusador y los inculpados suscribieron preacuerdo, situación que generó la ruptura de la unidad procesal, de suerte que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona dosificó la pena en relación a la infracción aceptada y la Fiscalía continuó con la investigación respecto del delito contra la seguridad pública.
De lo anterior se colige que los hechos acaecidos el 4 de marzo de 2010 en el Banco de Bogotá de la ciudad de Pamplona originaron dos actuaciones procesales diversas, por manera que la opinión vertida con antelación por el Tribunal de Pamplona se produjo en un proceso diferente al que últimamente llegó a esa Colegiatura. En este sentido, cuando se presenta ruptura de la unidad procesal se conforman dos procesos diversos que aunque tengan un mismo fundamento fáctico conforman actuaciones procesales diversas, pues se tramitan en forma separada e independiente respecto de la otra.
Por tanto, en lo eventos de ruptura de unidad procesal resulta más acertado invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.
El caso concreto Sobre la causal 4ª, la Corte de forma reiterada ha señalado que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, la Sala sobre el particular expresó “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
En tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona del conocimiento del presente asunto, pues si bien con antelación conoció de un recurso de apelación presentado en un proceso adelantado contra JAVIER ROJAS por hechos acaecidos el 4 de marzo de 2010, lo cierto es que en esa ocasión efectuó un análisis diferente al que corresponde hacer en punto de esta impugnación. En efecto, el recurso resuelto el 15 de septiembre de 2010 tuvo como objeto exclusivo la revisión del instituto jurídico de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, en la medida que los recurrentes consideraban improcedente su concesión en relación con ese específico proceso adelantado por el punible de hurto agravado.
Por el contrario, la impugnación propuesta en este proceso plantea la inexistencia de prueba sobre la responsabilidad de JAVIER ROJAS en la comisión del punible de concierto para delinquir, proposición jurídica que comporta para el juez de segunda instancia un análisis diverso al que demanda el estudio de los subrogados. En suma, el Tribunal de Pamplona no ha desplegado ninguna valoración en derredor de las pruebas practicadas en el proceso seguido por el punible de concierto para delinquir contra JAVIER ROJAS, ni sobre la responsabilidad del procesado en el mismo, pues el examen que realizó al interior de la otra actuación procesal, se circunscribió al estudio de los subrogados previstos en el Código Penal.
Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se despliega una labor de valoración probatoria, menos en un evento como el analizado donde el tópico tratado en segunda instancia fue bastante puntual y no involucró examen en concreto de las pruebas de responsabilidad de los inculpados.
Así, por ejemplo, “Respecto de los dos primeros, tal como consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena. Cuando por decisión voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta y Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.
Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado ” (subrayas fuera de texto). Como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente de los funcionarios respecto del comportamiento del declarado responsable JAVIER ROJAS en el delito de concierto para delinquir, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para desatar la impugnación propuesta.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 7 de septiembre de 2011. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Estas personas fueron identificados como JAVIER ROJAS y MAGDA LEONOR CASAS. � En soporte de su postura anexan copia de la providencia del 15 de septiembre de 2010, emitida dentro del proceso seguido contra JAVIER ROJAS y otros por el punible de hurto agravado. � Cfr. Auto del 7 de marzo de 2007, Rad.
No. 26853. � Sentencia de 18 de junio de 2009, Rad. No. 29252. En el mismo sentido, entre otros, autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006, Rads. No. 27613 y 27492. _1097413356.doc