Micelio
37703(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37703 Casación 37703 Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37703 Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar en contra del fallo del 20 de junio de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Patía que condenó al mencionado por la conducta punible de homicidio culposo.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “Con las constancias probatorias se determina que el sábado 1º de noviembre de 2003, a las 17:30 horas, en la vía El Bordo – El Estrecho, Cauca, kilómetro 17 + 160 metros, sobre la carretera Panamericana (con material de asfalto, recta, plana, con bermas, utilización doble sentido, una calzada, dos carriles, en estado buena, seca, con línea de demarcación central y en los bordes señales de tránsito no adelantar), el microbús de placas SDM 407, de la Empresa Supertaxis del Sur Ltda., modelo 1995, capacidad 11 pasajeros, conducido por el señor Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar (el dictamen clínico de embriaguez fue negativo o sin signos de intoxicación alcohólica), procedente de la ciudad de Cali, Valle, con destino a la ciudad de Ipiales, Nariño, arrolló al menor Ronald Carabalí, a quien de inmediato su padrastro Jairo Mosquera Mosquera, con quien se encontraba en la tarea de reciclaje, lo trasladó al Hospital Local de El Bordo, Cauca, habiendo muerto por shock hipovolémico, secundario a laceración de arteria pulmonar derecha, a consecuencia de trauma cerrado de tórax, trauma craneoencefálico, trauma a nivel de extremidades.” A N T E C E D E N T E S Por los hechos anteriormente referidos, el 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía 002 de Bordo Patía, Cauca, profirió resolución de acusación (fl. 123-129, cuaderno principal) en contra de Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar como autor de la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).

El recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación formulados en contra de la anterior determinación por el acusado Ordóñez Ascuntar fue declarado desierto, a través de resolución del 2 de octubre de 2007, la cual cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año. La causa fue adelantada por la Juez Penal del Circuito de Patía, la cual, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 mediante auto del 23 de noviembre de 2007, de celebrar la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2009 y la pública del juicio el 13 de agosto siguiente, el 9 de diciembre de 2009 profirió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad y prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 3 años, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por período de prueba de 3 años. Apelada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Popayán en fallo de segundo grado del 20 de junio del año en curso.

Inconforme con lo resuelto, el defensor del sentenciado Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante, con apoyo en la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula un cargo único, a través del cual reprocha que el sentenciador violó las garantías fundamentales de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Cita como normas infringidas, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, 7º, 26 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

En sustento de su inconformidad, el libelista, tras citar abundante jurisprudencia y doctrina sobre las garantías que estima violadas, denuncia que el juzgador condenó a Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar con fundamento en el dicho de Jairo Mosquera Mosquera, testigo único que, según dice, no es de recibo en la actual dogmática penal, además por cuanto sus afirmaciones están “ viciadas de parcialidad ”, por cuanto la muerte de la víctima se produjo por su propio descuido y culpa.

Alega que Ordóñez Ascuntar es inocente, según así se desprende de su indagatoria, la cual tiene plena validez. Por otra parte, afirma que el sentenciador violó el debido proceso, toda vez que no demostró a través de medios científicos el exceso de velocidad que le atribuyó al sentenciado. Dice, además, que el procesado fue condenado por responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del derecho penal.

Lamenta que los falladores de instancia no apreciaran que la víctima cruzó la vía de manera imprudente, que el acusado se movilizaba dentro de los límites legales de velocidad. En conclusión, manifiesta que la sentencia es nula por violación al debido proceso, pues no existe la certeza para condenar de que trata el artículo 232. Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. De entrada, el libelo resulta manifiestamente desenfocado, toda vez que el demandante no advierte que como los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 y fue ese estatuto procesal el que rigió el trámite de la actuación, en este caso no procede la casación ordinaria, sino la discrecional, tal como así lo ordena el artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que la pena privativa de la libertad legalmente fijada para el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal, sin la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) en su extremo más alto es de 6 años, guarismo inferior a los 8 años que exige la norma para que proceda la casación ordinaria.

Por lo tanto, el censor tenía el deber de enseñar a la Sala los precisos requisitos para la admisión del libelo por la vía discrecional, es decir, i) la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, en cuyo caso ha debido señalar si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial, o bien ii) el amparo de derechos fundamentales, caso en el cual le era exigible acreditar el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, así como citar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. Nada de lo anterior hizo el impugnante extraordinario. 2.

Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos el censor pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de denunciar en casación y su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, la casación no está destinada a examinar apreciaciones de instancia, por muy plausibles que parezcan, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantías, toda vez que ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez.

Asimismo, con la falta de rigor jurídico, metodológico y argumentativo en el desarrollo de la causal de casación alegada, el demandante olvida que dicha vía de censura exige una rigurosa carga argumentativa que no se satisface con la mera expectativa de que la Sala comparta su personal interpretación probatoria. 3. El libelo, entonces, adolece de numerosas falencias que impiden su admisión, así: 3.1.

El escrito carece de aptitud para los efectos que su autor se propone, pues olvida que el proceso fue tramitado con sujeción a la Ley 600 de 2000, motivo por el cual ha debido sustentar el recurso extraordinario de casación según lo previsto en ese estatuto y no, como indebidamente lo hizo, en la Ley 906 de 2004. 3.2. El actor es ostensiblemente impreciso en identificar la causal de casación que alega, y es así como termina por invocar casi todas las causales señaladas en el ordenamiento procesal aplicable.

Y aun cuando cita (erróneamente) la causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (la cual corresponde a la violación directa de la ley sustancial de que trata el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ), enseguida pregona que la sentencia es nula por violaciones al debido proceso (causal tercera de casación del estatuto procesal últimamente mencionado), mientras que el motivo de su inconformidad en realidad se dirige a cuestionar la apreciación probatoria por parte del sentenciador, lo que, de haber sido bien desarrollado, configuraría un posible error de hecho (causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000).

La confusión así reseñada le impide a la Corte conocer cuál es la causal realmente invocada por el recurrente, falencia que le imposibilita saber a cuáles presupuestos debe sujetarse el discurso casacional que ahora examina, lo que constituye a las claras una indebida fundamentación del escrito de demanda, sin que le sea dado entrar a corregirla de manera oficiosa, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 3.4.

Aún cuando a la Corte le asistiera la facultad de interpretar la verdadera intención del casacionista y, por lo tanto, presumir que su voluntad estaba encaminada a sustentar una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, de todos modos la argumentación del recurso es manifiestamente inidónea para demostrar algún yerro de esa clase: En primer lugar porque no cita las normas sustanciales principalmente violadas, como lo serían en este caso los artículos 23 y 109 del Código Penal, omisión que lo lleva a desconocer el principio de proposición jurídica completa.

Además, el censor contrae su discurso a lamentar que el juzgador no hubiera compartido su personal apreciación probatoria, pero sin acreditar de manera fehaciente de qué manera aquél se equivocó en la suya, por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o de falso raciocinio. Así las cosas, que Jairo Mosquera Mosquera hubiera incriminado a Ordóñez Ascuntar por haber sido aquél (Mosquera Mosquera) el responsable del accidente por su propio descuido, que los hechos ocurrieron tal como el procesado los refirió en su indagatoria, o bien que se trató de un caso de culpa exclusiva de la víctima, no son más que las personales apreciaciones y deducciones del impugnante, con las cuales solamente logra discrepar de la ponderación contraria del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, carece de todo sustento demostrativo la afirmación del recurrente, en el sentido de que el juzgador no acreditó el ingrediente subjetivo del delito, menos aún logra probar la trascendencia de ese yerro en el sentido de la sentencia. Resulta oportuno, eso sí, aclararle al demandante que, al contrario de lo que afirma y como bien lo resolvió el ad quem, el testigo único es de recibo en el sistema de apreciación probatoria que se funda en la sana crítica, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, como también que por no existir la tarifa probatoria, al funcionario judicial le está permitido llegar al convencimiento de una circunstancia, como el exceso de velocidad de un vehículo, a través de cualquier medio probatorio, y no necesaria y exclusivamente con apoyo en la prueba científica.

No sobra resaltar, además, lo ilógico que resulta reprochar en esta sede la apreciación judicial de las atestaciones de un declarante por estar ‘ viciadas de parcialidad ’, pues una tal expresión no significa nada distinto a que el deponente se expresa con total imparcialidad. 4. Conclusión Por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitida.

Por último, del estudio de los ritos procesales surtidos y de las decisiones proferidas dentro de esta actuación, la Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura o de garantía en perjuicio de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para así asegurar su protección en esta sede extraordinaria, de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Ordóñez Ascuntar. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El fallo cita equivocadamente el año de 2008 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación No. 30873. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de agosto de 2010, radicación No. 33997: “… si bien pretéritas reglas de valoración probatorias se basaban en el principio de ‘testis unus testis nullus’, (un solo testigo, testigo nulo) desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante único, ahora, con la libre valoración acogida en nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza.” 12