Micelio
37702(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37702 República de Colombia Casación Rdo. 37702 Pablo Emilio Murcia Ayala Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Casación Rdo. 37702 Pablo Emilio Murcia Ayala Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pablo Emilio Murcia Ayala en relación con la sentencia de marzo 24 de 2011, por medio de la cual el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la de condena dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad el 29 de octubre de 2010, contra el enjuiciado en mención por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES Como al decir de la denunciante, Pablo Emilio Murcia Ayala se ha sustraído desde abril de 1998 a la prestación de los alimentos legalmente debidos a su hija Deccy Lisbeth, nacida el 1º de noviembre de 1991, razón por la cual fue condenado dentro del proceso No. 674 de 2002 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, la Fiscalía adelantó desde agosto 15 de 2006 y por los hechos sucedidos a partir de esta fecha sumario al cual vinculó mediante indagatoria al denunciado.

El mérito de la instrucción fue calificado en mayo 18 de 2007 con resolución acusatoria contra Murcia Ayala por el punible de inasistencia alimentaria acaecido desde la fecha en mención, proveído que fue confirmado en segunda instancia de mayo 8 de 2009. Ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, el cual dictó sentencia en octubre 29 de 2010 para condenar al acusado a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 3 días de salario mínimo legal como autor del punible de inasistencia alimentaria, así como a pagar $8.062.482,oo por concepto de perjuicios materiales, según liquidación que abarcó también un período anterior a agosto de 2006.

Tanto el defensor de Murcia Ayala como la Fiscalía apelaron el fallo de primera instancia que el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó a través del que dictó en marzo 24 de 2011, objeto ahora del recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado. LA DEMANDA Dice el censor sustentar el recurso en cuatro causales, aunque ninguno de sus reparos los conduce por alguno de los motivos casacionales previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; simplemente cuestiona el hecho de que no se haya presentado por la querellante plena prueba que acreditara su representación de la menor; que se haya condenado a Murcia Ayala por los perjuicios objeto de un proceso anterior; que se haya tramitado como denuncia una demanda ejecutiva de alimentos y que consecuentemente se haya violado el debido proceso.

Solicita por tanto que con base en cualquiera de esas causas se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Si bien al final de su escrito entiende el demandante que su libelo sólo podía conducirlo por la vía excepcional, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado del Circuito y por delito cuya pena máxima no excede de 8 años de prisión, una tal comprensión le obligaba a sustentar alguno de los dos motivos que dinamizan la discreción de la Sala, esto es, para protección de garantías fundamentales o para desarrollo de la jurisprudencia. 2.

Y aunque su argumentación fáctica pudiera asumirse como fundamento de una violación al debido proceso, sobre todo en su expresión del non bis in ídem e inclusive en la congruencia que ha de existir hasta en materia de liquidación de los perjuicios, es incuestionable que de todas maneras su demanda resulta inadmisible, ya que en eventos como este no basta con que se alegue o acredite una vulneración a una garantía fundamental, sino que además es necesario que se satisfagan las exigencias indicadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Acá, a modo de alegación de instancia el censor aduce cuatro situaciones por las cuales considera debe casarse el fallo de segunda instancia, pero ninguna es conducida a través de las causales de casación que prevé el artículo 207, valga decir, si lo es por la causal primera en sus acepciones de violación directa o indirecta, aquella por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma sustancial y ésta por error de hecho en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio, o de derecho en su expresiones de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. O si lo es por la causal segunda, para hacer ver la inconsonancia entre sentencia y acusación, o finalmente si es por la causal tercera con el propósito de demostrar que la sentencia fue dictada en un proceso viciado por alguno de los taxativos motivos de nulidad.

Como en esas condiciones, ni se enuncia la causal de casación a la que se acude, ni consecuentemente se formula de modo técnico cargo alguno, ni menos se precisan los fundamentos que lo acrediten, ni tampoco las normas infringidas, es apenas obvio que la demanda en examen ha de ser rechazada. 3. Sin embargo, toda vez que la Sala advierte la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en la medida en que en las sentencias de instancia se condenó en perjuicios por hechos que no fueron objeto de juicio, según los límites dados en la acusación, resulta imperativa su protección por facultarlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender la Corte, que pese a que se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las garantías fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto, pues “en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material”.

Así, dado que el procesado ya había sido condenado por hechos anteriores a la denuncia que motivó esta actuación, la Fiscalía limitó la acusación y así lo señaló expresamente, a los ocurridos a partir del mes de agosto de 2006 y hasta la fecha de clausura del sumario, es decir, febrero de 2007. Con tal sustento, el juez a quo liquidó los perjuicios correspondientes a dicho período en un total de $762.482,oo, mas con violación del debido proceso en cuanto desbordó los límites de la acusación y en esas condiciones condenó nuevamente por unos perjuicios que fueron materia de otro proceso, porque adicionó a esa suma los $8.400.000,oo que correspondían a cuotas alimentarias causadas antes del mes de agosto de 2006.

Por ende, con el propósito de restablecer la garantía en mención y reparar el agravio que así se irrogó al enjuiciado, la Sala casará oficiosamente la sentencia impugnada para modificar la condena que en perjuicios fue dictada en contra de Murcia Ayala y en su lugar ordenar que el resarcimiento, tal como fue liquidado en las instancias por el período específicamente determinado, sea de $762.482,oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Pablo Emilio Murcia Ayala. 2. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y en tal virtud modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para condenar a Pablo Emilio Murcia Ayala al pago de $762.482,oo como perjuicios materiales.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de septiembre de 2007, Rad. 26967.

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