Micelio
37701(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37701 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 Casación inadmite No. 37701 Juan Diomedes Mosquera Copete y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº434 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Juan Diomedes Mosquera Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Montes, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de agosto de 2010, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los jóvenes Durlián Andrés Rodríguez Mesa, Richar Giovanni Serna Montoya y César Raúl Cano Zambrano, murieron en forma violenta, el 21 de noviembre de 2005, en el corregimiento La Salada del municipio de Caldas (Antioquia), como consecuencia de los disparos de armas de fuego operadas por una patrulla del Gaula, comandada por un Subteniente y soldados profesionales.

Los mencionados miembros de la fuerza pública sostuvieron que tales muertes se produjeron en combate, situación que posteriormente fue desvirtuada, en la medida en que se descubrió que se trataba de estudiantes de la jornada nocturna de esa localidad, y que no pertenecían a ninguna banda delincuencial, tal como inicialmente lo hicieron creer los uniformados, toda vez que la prueba técnica indicó que fueron ejecutados, según la trayectoria de los proyectiles hallados en los cuerpos de las víctimas, la cual reveló que éstas se encontraban de rodillas (una de ellas) y acostadas boca abajo (las restantes), cuando fueron ultimadas. 2.

Por los anteriores hechos, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de mayo de 2010, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Diomedes Mosquera Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Montes, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta (Subteniente) por los delitos de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 numerales 6° y 7° de la Ley 599 de 2000. 3.

El expediente pasó al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad que el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a los citados acusados a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de esa ciudad, el 16 de mayo de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el citado sujeto procesal que vela por los derechos de los acusados, interpuso el recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O La defensa técnica, al amparo de la causal tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta tres reproches contra el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación. Comenta que los fallos carecen de motivación, en la medida en que nunca se explicaron los motivos por los cuales se les condenó a sus representados, como coautores de los delitos de homicidio agravado.

Dice que la decisión del juzgador de segunda instancia, fue la de “ aplaudir ” la de primera, en tanto se estaba en presencia de un falso positivo. Asevera que en la citada providencia no se hizo análisis, en cuanto a si la valoración hecha por el titular del juzgado fue acertada, así como tampoco se explicó el por qué en el comportamiento de sus defendidos, se estructuraban las circunstancias de agravación punitiva regladas en los numerales 6° y 7° del artículo 104 del Código Penal.

Afirma que sí es cierto que en la sentencia se dan algunos argumentos, pero de todas formas se adujo lo que “ convenía ”. Dice que en sólo 9 hojas se dio respuesta a los motivos de inconformidad expuestos como sustento del recurso de apelación, propuesto contra el fallo de primera instancia. De manera contradictoria argumenta que el sentenciador sí se tomó el trabajo de realizar un extenso análisis, así no comparta la defensa la aludidas hipótesis.

Manifiesta que un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, anotó, en una aclaración de voto, que no se dio suficiente respuesta a las críticas hechas a la decisión de primera instancia, razón por la cual la providencia no contiene una correcta motivación. A continuación, luego de conceptualizar acerca del mencionado vicio, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta Corporación, insiste en que la apelación es un derecho de los sujetos procesales, motivo por el cual el superior funcional debe responder todas inconformidades expuestas en la impugnación. Agrega que el sentenciador de segundo grado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto se limitó a informar que el fallo del inferior jerárquico es acertado.

Destaca que se vulneró el debido proceso, lo cual impone que se ordene invalidar el fallo del Tribunal y del juzgado, disponiendo la libertad de los acusados. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber infringido directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 numeral 4°, del Código Penal. Como normas infringidas cita la anterior preceptiva, y los artículos 9°, 22, 103 y 104 numerales 6° y 7° del mismo estatuto por aplicación indebida.

Después de transcribir un fragmento del fallo de primera instancia, manifiesta que el yerro del fallador, consistió en haber concluido que los delitos de homicidio fueron agravados, cuando “ la decisión no hace referencia a los motivos y argumentaciones necesarias para la adecuación típica de este tipo de pena, y del por qué admiten que se trató de una orden legítima y no excluye responsabilidad penal ”.

Argumenta que la orden de la misión táctica Nuremberg, operación élite, era la de capturar “ y/o dar de baja en caso de resistencia armada a sujetos pertenecientes a los diferentes entes generadores de violencia… ”. A continuación pasa a enlistar varios elementos de conocimiento, los que a su juicio, evidencian que la orden fue legítima, esto es, el informe rendido por el Mayor Robinson Torres Campos, Comandante del Grupo Gaula Rural Antioquia; el firmado por el Subteniente Carlos Andrés Jaramillo Puerta, el de patrullaje suscrito por el anterior, el Radiograma N° 3130, emanado por el citado grupo y la fotocopia del libro minuta Línea 148.

Después de emitir personales opiniones acerca de la credibilidad de los anteriores instrumentos, asevera que la actuación del Subteniente Jaramillo Puerta, fue en cumplimiento de una misión táctica, y la misma cumplía con los requisitos de legalidad. Acota que en la elaboración de la orden de operaciones, los subalternos no intervienen por razones de seguridad nacional y personal.

Complementa, la misma tuvo génesis en la obligación que tienen las fuerzas militares por expreso mandato de la Constitución Política de proteger a la comunidad. A continuación transcribe un fragmento de la obra de un doctrinante, a partir de la cual colige que se dan los presupuestos, para tener como legítima la orden. En efecto, anota que hay una relación de subordinación entre el que obedece y el superior jerárquico, la existencia de la mencionada orden, su legitimidad, la competencia del superior y la ejecución de la conducta, la cual no implicó un comportamiento de genocidio, desaparición forzada o tortura.

Por tanto, asegura que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, debió absolver a los procesados, eximiéndolos de responsabilidad penal, según lo preceptuado en el artículo 32 numeral 4°, del Código Penal. En esas condiciones, califica que el yerro es trascendente por los motivos expuestos anteriormente.

Tercer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de haber vulnerado la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32 numeral 10°, del Código Penal. Como en la anterior censura, cita como normas vulneradas la anunciada en precedencia, y los artículos 9°, 22, 103, 104, numerales 6° y 7° del Código Penal por aplicación indebida.

Argumenta que los juzgadores desatinadamente descartaron la existencia de un error de tipo vencible, “ desconociéndose que el legislador colombiano prevé que cuando se obra con error vencible la conducta será punible, cuando la ley la hubiera previsto como culposa”. Advierte que los juzgadores no estudiaron la existencia de la anterior posibilidad, puesto que siempre asumieron que los procesados actuaron con dolo y con pleno convencimiento de que cometían los homicidios, sin verificar el mencionado error.

Comenta que sus procurados formaban parte del pelotón, los cuales dispararon bajo la creencia de que no estaban incurriendo en su actuar en una conducta ilícita, puesto que “ pensaron que estaban legitimados para hacerlo, debido a que era una orden legítima de autoridad competente ”, razón por la cual procede a insistir en los presupuestos del último aserto.

Por tanto, comenta que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, tenía que estudiar la existencia del error, el cual califica como vencible, determinando nuevamente la pena privativa de la libertad. Luego de exponer el criterio de varios doctrinantes y jurisprudencia de la Corte, en cuanto al tema invocado en la censura, reitera que la noche en que ocurrieron los hechos, los acusados únicamente vieron “ unos bultos…pensando que eran animales y luego de acercarse y lanzar la proclama ‘somos tropas del Gaula de Antioquia’ y sentirse amenazados por los disparos que emitieron estas personas que no veían en la oscuridad, accionaron sus armas ”, situación que resulta compatible respecto al llamado de la comunidad, consistente en que en ese sitio había personas extrañas, y que a éstos se les había dado una orden legítima.

Advierte que los fallos reconocieron que el lugar de la confrontación era una zona de alta perturbación de orden público, en tanto allí operaban guerrillas y bandas criminales. Dice que el error es vencible, en la medida en que los uniformados pudieron haber actuado de otro modo, esto es, su reacción “ debió de ser de otra forma dada su capacidad de comprender lo que hacían ”.

Reitera que el yerro que se le atribuye al Tribunal fue trascendente, habida cuenta que al haberse reconocido la existencia de ese instituto, sus procurados habrían sido condenados conforme a la pena reglada para el homicidio culposo. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y consecuentemente, condenar a los procesados por el delito citado en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo 1.

La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de derecho o de actividad, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, si no se cumplen los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Calificación de la demanda 1. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, en torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.

En esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias judiciales. 2.

Respecto a la infracción directa de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, recuérdese que cuando la censura se postula por esta la vía, el demandante está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar dirigida a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 3.

Respecto al primer cargo que la libelista presenta por la vía de la nulidad, con el argumento, según el cual, los fallos de instancia carecen de motivación, en especial el de segunda instancia, en cuanto a los razones de inconformidad presentadas como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, quedó a mitad de camino en su confección, toda vez que no demuestra que la decisión carezca de fundamentación, en orden a resolver los puntos cuestionados, así como también la fragilidad de los mismos con respecto al juicio de responsabilidad deducido contra sus defendidos.

En efecto, lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, la demandante critica al Tribunal por no haber dicho si la valoración de los elementos de juicio hecha por la instancia fue la correcta, el por qué las conductas punibles eran agravadas, la sentencia de la citada Corporación tiene sólo 9 hojas, uno de los Magistrados que conformó la Sala de Decisión aclaró el voto, en cuanto a que la sentencia no estaba debidamente fundada y el juzgador de segundo grado no desvirtuó la presunción de inocencia. Es decir, toda esa pluralidad de motivos de inconformidad contra la decisión recurrida no muestran, salvo lo relacionado con la ausencia de respuesta a las hipótesis planteadas en el recurso de apelación, una falta de motivación, sino una discrepancia de criterios relacionada con el mérito probatorio dado a la unidad probatoria, argumentaciones que no muestran la existencia de un vicio en la confección de la sentencia, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.

Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal se abstuvo de dar solución a los motivos de disenso planteados en la apelación, valga destacar que la casacionista no demostró su afirmación, tan sólo respecto a las circunstancias especiales de agravación punitivas para el delito de homicidio, sostuvo que no se dijo nada en el fallo de segundo grado, pero en manera alguna evidencia que ese motivo haya sido postulado como fundamento de la mencionada impugnación. De otro lado, la Sala advierte que si bien el fallo de segunda instancia no fue detallado y puntual al momento de resolver las inquietudes de los recurrentes, de todas formas de su contenido sí se infiere que los motivos de confrontación contra la decisión de primera instancia, fueron contestados en especial lo relacionado con la ausencia de responsabilidad de conformidad con lo reglado en el artículo 32 numeral 4° del Código Penal de 2000, en tanto los uniformados actuaron conforme a una orden legítima de autoridad competente, dado el grado de jerarquización que opera en la fuerzas militares, deduciéndose que los argumentos expuestos por los procesados no tenían sustento probatorio, porque la prueba era clara en indicar que los hechos muestran una ejecución extra judicial, abusándose del poder que otorgan las armas de los agentes del Estado.

Igual situación sucedió con relación al argumento, consistente en que los militares actuaron en legítima defensa, puesto que el Tribunal partió del supuesto que entre éstos y las víctimas no hubo combate, como para estudiar sus presupuestos, en tanto la prueba allegada al proceso no arrojó esa posibilidad. Frente a los reproches formulados al fallo de primera instancia, el Tribunal textualmente anotó: “Dada la limitación temática de la segunda instancia propia de la justicia rogada, esta Sala se ocupará, entonces, de estudiar el único tema planteado por los recurrentes, esto es, si la prueba es suficiente para emitir juicio de reproche penal y, en consecuencia, si procede la sentencia de condena porque, más allá de toda duda razonable, se encuentra demostrada la materialidad de los tres homicidios y la responsabilidad penal de los militares vinculados.

Respecto de este tópico, es abundante la prueba pericial, testimonial y documental que acredita la muerte violenta de Durlián Andrés RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl CANO ZAMBRANO. Las actas de levantamiento de los cadáveres, las diligencias de necropsia, los certificados de defunción y los testimonios de parientes y vecinos acreditan que las víctimas se encontraban con vida el 21 de noviembre de 2005, y que aparecieron muertos en un paraje cercano al municipio de Caldas, Antioquia, momentos después de haber sido vistos en la plaza del pueblo.

Es más, ni siquiera los militares vinculados al proceso han negado la autoría material de las muertes. Este es un hecho que no puede remitirse a duda. Plantean en su favor, que las muertes se produjeron como consecuencia de un enfrentamiento armado con un grupo delincuencial, y que sus integrantes dispararon primero contra la patrulla. Tal situación generaría, en sentir de uno de los abogados, cumplimiento de un deber legal, en los términos del numeral 4° del artículo 32 del Código Penal.

Contrario a lo que sostienen los defensores, la prueba que valoró el juez de instancia es abundante y demostrativa de que en este caso estamos en presencia de una ejecución y que el socorrido “combate” jamás existió. La prueba de balística que obra a los folios 235 y siguientes del primer cuaderno así lo demuestra: las armas que supuestamente portaban las jóvenes víctimas jamás fueron percutidas y los llamados ‘changones’ se encontraban visiblemente oxidados.

La experiencia enseña que en una situación como la que se estudia, el delincuente no propicia el combate con la fuerza pública que lo supera en número, capacidad de fuego, entrenamiento y que, de actuar legítimamente, estaría apoyado por la ley. De otra parte, el estudio de la trayectoria de los impactos en las humanidades de los desafortunados jóvenes es reveladora de que éstos se encontraban de rodillas o acostados, amén de que la mayoría los recibieron a ‘sus espaldas’ y se puede calificar como un imposible físico combatir o disparar de esa manera.

La defensa ha cuestionado el dictamen balístico confrontando éste con el que profirió el médico legista al momento de la autopsia. Resulta claro para la Sala que el concepto de aquél es meramente indicativo y tiene que ver con aspectos distintos a las heridas que examinó. La pericia de balística indica la trayectoria de los disparos, a lo que jamás se refirió el legista.

También argumenta el defensor que el dictamen balístico se refirió a la ‘posibilidad’ de que los disparos hayan sido hechos de espaldas lo que no daría la certeza suficiente para dictar sentencia de condena. Frente a la prueba documental gráfica que obra en el expediente (fotos en folios 12 a 20 cdo.1, 67 cdo.1), se llega a la certeza que la mayoría de los disparos se hicieron a las víctimas cuando se encontraban de espaldas.

El impacto de un proyectil de arma de largo alcance (fusil Galil 7.65) recibido de frente, genera que el cuerpo caiga en posición de cúbito dorsal (boca arriba) y no en posición de cúbito abdominal (boca abajo), como lo enseña la experiencia y las leyes de la física. Por esto, la crítica al dictamen balístico en el que se utilizó la palabra ‘posiblemente’ queda superada analizada la prueba en su conjunto.

Las gráficas también demuestran la trayectoria descendente de los disparos efectuados de espaldas. La defensa sostiene que el operativo se ordenó a raíz de la llamada de unos vecinos del lugar (finqueros”) que notaron la presencia sospechosa de extraños en los alrededores. Este hecho, que puede haber sucedido, legitimaría la orden del operativo pero no su ejecución. Independientemente de la conducta social de los jóvenes, como se dijo, y de su comportamiento ese día, lo cierto es que la prueba es suficientemente reveladora de una ejecución. La crítica a los testimonios que difieren en cuanto al color o la clase de vehículo en que fueron conducidos los jóvenes, lleva a la conclusión contraria a la pretensión del defensor.

Estos detalles son intrascendentes, pues el hecho cierto y demostrado es que fueron recogidos en la plaza del municipio de Caldas por ‘Memín’ y ‘Yogur’ y en eso coinciden todos. Si los testimonios coincidieran en los detalles más insignificantes, por el contrario, podrían calificarse de sospechosos. Que la descripción de “Yogur” no coincida con la suministrada por la testigo Karina Sierra para nada desvirtúa el actuar delictivo de los procesados, dado que, como quedó visto, es abundante la prueba testimonial que señala a este personaje como una de las personas que ‘reclutó’ a las víctimas.

Considera la Sala que los argumentos esgrimidos en defensa de los militares y conforme a los cuales los jóvenes Durlián Andrés RODRÍGUEZ MESA, Richar Giovanni SERNA MONTOYA y César Raúl CANO ZAMBRANO tenían un comportamiento social inadecuado, no legitima la pena de muerte. Así hubiesen sido delincuentes avezados, cosa que jamás se demostró, las armas de la República no se han entregado al ejército y las demás instituciones de las fuerzas armadas para que actúen de investigadores, juzgadores y ejecutores.

Debe recordarse a los procesados que la pena de muerte está proscrita en Colombia desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910. Nada confiere el derecho de segar la vida de un ser humano, salvo los casos contemplados en el código penal: las llamadas anteriormente causales de justificación o inculpabilidad que hoy se han englobado en causales de ausencia de responsabilidad penal.

Ni siquiera el comandante supremo de las fuerzas armadas -el Presidente de la República- puede disponer de la vida de un ciudadano por delincuente que él sea. Aunque se trate, valga el ejemplo, de un militar que ha cometido traición a la patria. Para la Sala no hay duda de que estamos en presencia de un ‘falso positivo’ y no se efectuarán otras consideraciones, dado que al ser apelantes únicos los procesados la pena debe quedar incólume, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.

De tal manera, el fallo contiene los razonamientos correspondientes, en orden a dar respuestas a los cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia, por razón del recurso de apelación. En lo atinente a los cargos segundo y tercero en los cuales la censora acusa infracción directa la ley sustancial por falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 numerales 4° y 10°, del Código Penal, tampoco están correctamente postulados.

Recuérdese que como quiera que en la violación directa de la norma se cuestiona el precepto seleccionado y la hermenéutica dada a la misma, al libelista compete respetar los hechos declarados como probados en el fallo recurrido; de ahí que resulta desatinado bajo esta nomenclatura entrar a cuestionar el acontecer fáctico, derivado de la apreciación de la prueba.

En tales condiciones, constituye un desatino presentar como argumento sustento de los reproches, sostener que la operación que desplegaron los uniformados en el área tenía fundamento en una orden legítima emitida por autoridad competente, cuando para los falladores tal circunstancia carecía del correspondiente respaldo probatorio, motivo por el cual descartaron la existencia de esa causal de ausencia de responsabilidad.

Así mismo, resulta extraño a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la vía escogida por la libelista, argumentar que los acusados actuaron movidos por un error, en cuanto a que su comportamiento era lícito, toda vez que ese argumento, con apego a las consideraciones de los sentenciadores, igualmente fue descartado porque las probanzas evidenciaban lo contrario.

En esa medida, vale recordar que la casación no es una impugnación consagrada por el legislador, en orden a prolongar los debates probatorios, los cuales se encuentran finiquitados, sino para denunciar errores de derecho y/ o de actividad, cometidos en la sentencia o al interior del proceso, según el caso, bajo las estrictas causales establecidas en la ley y demostrando su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. De otro lado, es verdad que en los fallos no se hizo un capítulo separado para estudiar las circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio, atribuidas a los acusados en la resolución de acusación, pero de los hechos y de las consideraciones expuestas, se infiere que las regladas en los numerales 6° y 7° del artículo 104 del Código Penal, respecto a que la muerte de las víctimas se realizó colocándolos en situación de indefensión y con sevicia, dada la manera como fueron llevadas a las afuera de la población y los impactos de los proyectiles de las armas de fuego que portaban los uniformados, los cuales evidencian que se trató de una ejecución por miembros de la fuerza pública.

En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Diomedes Mosquera Copete, Henry de Jesús Sepúlveda Herrera, Adrián Montes Montes, Norberto Yarce Gómez y Carlos Andrés Jaramillo Puerta. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria