CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 37699 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.37.699 Acta No.012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR MARINO RUÍZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P.-.
I.
ANTECEDENTES Oscar Marino Ruíz Jiménez inició proceso ordinario laboral para que la entidad demandada lo reintegrara como Director Administrativo y Financiero, cargo clasificado como de trabajador oficial; le reconozca y pague, debidamente indexados, los salarios, prestaciones y demás beneficios consagrados en la convención colectiva con vigencia 2004-2008.
Para respaldar sus pretensiones, en síntesis, afirmó que se vinculó a Emcali EICE ESP, en el cargo de Director Administrativo y Financiero en el mes de febrero de 1999 hasta el 25 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; que mediante Acuerdo 014 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali, estableció que a partir del 1º de enero de 1997 los servidores de la empresa tendrían la calidad de trabajadores oficiales; que el artículo 16 del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, que estableció quiénes se desempeñaban a su servicio como trabajadores oficiales o empleados públicos, fue declarado nulo; que las resoluciones JD-001 de 19 de enero de 1999, JD- 003 de 20 de enero de 1999 y JD-090 de 28 de diciembre de 1999, expedidas por la Junta Directiva de la demandada, por ser actos administrativos de contenido general debieron ser publicadas en el diario oficial de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, trámite que no se realizó, y que entre la entidad demandada y la organización sindical se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Empresas Municipales De Cali “ EMCALI E.I.C.E. ” –E.S.P.-, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, presunción de legalidad, caducidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo e inexistencia de la obligación de reintegro.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante decisión de 15 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario basta decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el colegiado, asentó que “ si bien es cierto los actos administrativos allegados al plenario (Resolución JD-000090 de 1999) se limitan a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, sin determinar cuáles son las actividades de dirección o confianza que deben desempeñar las personas que ostenten la calidad de estos últimos, los mismos no pueden ser considerados los estatutos internos de la entidad.
Ahora bien, siendo la demandada una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, la situación del demandante debe resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, pero tales estatutos no fueron aportados al informativo”.
Enseguida, sostuvo el Tribunal que “lo anterior, no significa que la sentencia consultada deba quebrantarse, pues en sede de instancia ésta Corporación no encuentra probada la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así lo concluyó el juzgado de instancia, y así se comparte, ciertamente, esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, o en su defecto, por disposición o acto gubernamental”.
Concluyó el juez de alzada que “como el actor incumplió su papel de probador, especialmente en lo atinente a ostentar la calidad de trabajador oficial y ser beneficiario de los derechos convencionales que reclama, siendo su obligación legal demostrar tal afirmación conforme se lo exige el artículo 177 del C.P.C., la Sala de Decisión imparte confirmación a la sentencia absolutoria consultada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante con el propósito de que se case la sentencia, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial, condenando en costas y en agencia de derecho a la demandada. Con ese objetivo formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los argumentos en que se sustentan.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del “artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 2º del Decreto 1950 de 1973; artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, artículo 123 de la Constitución Política y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para el recurrente “ el artículo 42 de la Ley 142 de 1994, determina que todas las personas que prestan sus servicios a dichas entidades se regirán por las mismas normas contendidas en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, este último define que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo en los estatutos de dichas empresas precisarán que (sic) actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad e (sic) empleados públicos.
Fue errada esta apreciación del Ad quem, por cuanto los mencionados artículos 292 del Decreto 133 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968, remite a los estatutos de las EICE, como el instrumento idóneo para precisar que (sic) actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, han reiterado que es a las Juntas Directivas de dichas entidades, determinar en sus estatutos, que (sic) actividades de dirección o confianza, corresponde a cargos de empleados públicos, y ante la ausencia de estos, todos los servidores de la EICE, se clasifican como trabajadores oficiales”.
En apoyo de su discurso copia fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 1995, como también cita varios fallos dictados por esta Corporación. VII. SEGUNDO CARGO Acusa similares preceptos a los indicados en el cargo en precedencia, pero por la vía indirecta. Como errores de hecho manifiestos, señala los siguientes: “a) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el 1 de enero de 1997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante un contrato de trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Adicional a lo esgrimido en el primer cargo, el impugnante asevera que “si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en aplicación del contenido del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, hubiera apreciado correctamente el contenido de las Resoluciones, actos administrativos y actas de posición reseñadas, hubiera llegado a la conclusión que los mismos, solo contiene (sic) los cargos y número de casillas que corresponde a empleados públicos (y actas de posesión) y en ninguno de sus apartes determina cuales (sic) son las actividades de dirección o confianza que puedan ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, por lo cual no cumple lo preceptuado en el citado Art. 5º del decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo sentenciado por la Corte Constitucional, Reproduce apartes de la sentencia de 23 de agosto de 2005, radicación 24.492, dictada por esta Sala de casación. VIII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Como errores fácticos protuberantes relaciona: “a) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia (sic) 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre del 2003) y la revisión de la convención colectiva de trabajo vigencia 2004- 2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. b) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores. c) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada expresamente acepto (sic) que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999- 2000 y la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.
El recurrente sostiene que “esta (sic) debidamente probado que la entidad demandada, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, pero en forma desacertada el Ad quem, concluye que el cargo ocupado por el actor se clasifica como de empleado público, dejando de aplicar la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) en las cuales se ha concluido que en la demandada EMCALI EICE ESP por presunción legal todos sus cargos se clasifican como trabajador oficial, calidad que ostentaba el demandante durante su vinculación y por consiguiente por disposición convencional se hace derechoso a los beneficios que contempla la misma.
Conclusión a partir de la cual el Ad-quem, en forma palmaria deja de apreciar y aplicar lo establecido en un documento auténtico, como es lo establecido en el parágrafo I del Artículo 1 y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 y el parágrafo I del Artículo 1 y en el artículo 7 de la Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 (…) Dichos documentos cumplen con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, ya que EMCALI EICE ESP, al firmar la citada convención, se obligo (sic) con SINTRAEMCALI EICE ESP, a aplicar dicha convención a todos sus trabajadores oficiales, obligación que fue adquirida de manera voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, por consiguiente el demandante, puede y esta en todo su derecho legal y convencional de que se le apliquen las normas convencionales”.
IX. LA RÉPLICA Confuta los cargos arguyendo, en suma, que “el Tribunal lejos estuvo de concluir que al actor se lo clasificaba como como alegremente lo afirma la censura en los dos cargos; lo que el Tribunal concluyó fue que al no haberse aportado los estatutos de una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, la situación debe resolverse con fundamento en la regla general prevista por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; quiere ello decir, que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de dicha norma como se afirma en el primer cargo, ora en los yerros fácticos enunciados en el segundo” Y al demandante “ no le bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial, pues además de ello y para beneficiarse de las prebendas contendidas en la convención colectiva de trabajo, le resultaba imperioso también acreditar, desde luego conforme a la normatividad sustantiva que se acaba de mirar, que dichos acuerdos convencionales le eran aplicables, mas como no lo hace, salta a la vista que la decisión atacada está investida de la más absoluta e impecable legalidad.
Pero si ello no fuera suficiente, para demostrar que el actor era beneficiario de a convención colectiva de trabajo, bebía también acreditar que aportó los diez del aumento salarial de que hablan tanto la cláusula 10ª como la 9ª de la convención colectiva de trabajo vigentes para los años 1999-2000 prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003 y 2004-2008 respectivamente”.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque para la Corte Suprema de Justicia la sentencia recurrida no goza de la claridad que debe revestir esta clase de providencias, lo cierto es que del análisis detallado, es dable inferir que el juez de la alzada estimó que el actor fue trabajador oficial, pero al no encontrar probada la condición de beneficiario de la convención colectiva, concluyó que no era viable condenar a la entidad convocada a juicio a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso, precisamente por tener éstas su fuente en dicho acuerdo colectivo.
Así las cosas, esta Sala de casación no avizora yerro jurídico alguno, toda vez que si en el expediente no obran los estatutos internos de la entidad demandada, es preciso acudir a la regla general estatuida en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, para otorgarle al demandante la condición de trabajadora oficial. En cuanto al otro tema de inconformidad del recurrente que gira alrededor de determinar si el actor era beneficiario del convenio colectivo, basta decir que al estudiar el contenido de dicho acuerdo con vigencia 1999-2000, se observa que en su artículo 10 --folio 84--, establece ‘DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL.
EMCALI, E.I.C.E.-E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días de salario a todos los trabajadores que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo. Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral’; a su vez el 11 --ibídem-- instituye: ‘PRIORIDAD EN DESCUENTOS. ‘EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI’.
Los textos en precedencia se repiten en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, ver folio121. Pues bien, repárese en que para ser beneficiario de las cláusulas convencionales, el trabajador no sindicalizado deberá pagar a la organización sindical “diez (10) días del aumento de salarios (…) descuento [que] se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo”.
En el presente asunto, no aflora que tal circunstancia hubiera ocurrido. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los desaciertos fácticos que los cargos le atribuyen, dado que, en verdad, no fluye del haz probatorio que el demandante hubiere satisfecho las mencionadas cuotas sindicales. Aquí, se impone traer a colación lo asentado por esta Corporación el pasado 22 de junio de 2010, radicación 37.539, en cuanto se refiere al anterior aspecto: “Ahora bien, aun cuando el cargo resulta próspero, no se podría casar la sentencia impugnada, en atención a que al hacer consideraciones de instancia, no encontraría la Corte, prueba de la condición de la actora como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de la cual eventualmente emanan los derechos extralegales pretendidos, tal cual lo expuso la Corporación en la sentencia ya rememorada, al expresar: “Sin embargo, a pesar que el cargo es fundado, la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
“Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. En cuanto a la supuesta aceptación de Emcali al dar respuesta a la demanda sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores oficiales de la entidad, se tiene que en el hecho 12 de la demanda inicial, el actor afirmó que el 9 de marzo de 1999 se suscribió una convención colectiva que vencía el 31 de diciembre de 2000 y que fue prorrogada hasta el 4 de mayo de 2004 cuando se firmó otra nueva; al final de ese hecho agregó el accionante que “ Con la firma de esta convención se legaliza el reconocimiento y pago a favor de todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESEP.,(entre quienes se encuentra el actor por los hechos y pruebas detalladas en los puntos anteriores) de las pretensiones objeto de esta demanda.
La convención es extensiva a todos los trabajadores oficiales, en razón a que SINTRAEMCALI, tiene un número de afiliados mayor a la tercera parte de las personas vinculadas laboralmente con la demanda ( sic ). En el hecho decimotercero aseveró que el 4 de mayo de 2004 se celebró una convención colectiva, que fue depositada el mismo día; trascribió la cláusula 61 sobre el respeto a la igualdad y a la estabilidad y posteriormente dejó consignado que " Con la firma de esta convención se legaliza el reconocimiento y pago a favor de todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP., (entre quienes se encuentra el actor por los hechos y pruebas detalladas en los puntos anteriores) de las pretensiones objeto de esta demanda.
La convención es extensiva a todos los trabajadores oficiales, en razón a que SINTRAEMCALI, tiene un número de afiliados mayor a la tercera parte de las personas vinculadas laboralmente con la demanda” ( sic ). Al contestar conjuntamente tales hechos la demandada textualmente manifestó: “ Parcialmente cierto. Lo es con relación a las citas de las convenciones.
Por tratarse de empleado público de acuerdo a lo ampliamente reseñado, la misma no se hace extensiva al actor”. Si se comparan lo expresado en los referidos hechos y la respuesta de la demandada, al rompe se observa que no hay una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues lo único que aceptó la enjuiciada fue la cita de las convenciones que hizo el actor, mas no las manifestaciones que este hizo posteriormente y sobre las cuales la censura cree encontrar apoyo para los errores fácticos que denunció en el tercer cargo.
En armonía con lo discurrido, las acusaciones no tienen vocación de salir avantes. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 30 de mayo de 2008, en el proceso que OSCAR MARINO RUÍZ JIMÉNEZ promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI E.I.C.E.’ –E.S.P.-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 14