CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37698 Gloria Alexandra Rúa Ramírez PAGE 13 Casación Nº 37698 Gloria Alexandra Rúa Ramírez Proceso nº 37698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GLORIA ALEXANDRA RÚA RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esta ciudad, mediante el cual aquélla fue condenada como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, en Bogotá, el 26 de noviembre de 2007, Lena Margarita Rodríguez Prada, progenitora del niño H A G R (de 12 años de edad), mediante una llamada telefónica supo que GLORIA ALEXANDRA RÚA RAMÍREZ, compañera sentimental del padre del aludido infante, maltrataba psicológica y físicamente al menor, motivo por el cual, al día siguiente, con la intervención del Comisario de Familia de Usaquén, liberó al joven de la custodia de aquéllos, constatando luego, mediante valoración de un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que su hijo presentaba múltiples equimosis en diversas partes del cuerpo que le ameritaron una incapacidad medico legal de diez (10) días. 2.
Por los anteriores hechos y tras el acopio de los elementos de conocimiento necesarios, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2009, ante un juez con función de control de garantías, le formuló imputación a RÚA RAMÍREZ como autora de la conducta punible de violencia intrafamiliar prevista en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cargos que no aceptó la precitada y por los que, el 6 de julio siguiente, en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, se llevó a cabo la audiencia de acusación y posterior acto de enjuiciamiento oral y público, a cuya finalización, el titular de ese despacho, el 31 de enero de 2011, emitió sentencia condenatoria contra la encausada y en tal virtud le impuso sanción principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 3.
De la expresada providencia apeló la defensa de la acusada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 24 de agosto de 2011, la reformó en el sentido de reducir las penas principal y accesoria a setenta y dos (72) meses, confirmándola en lo demás, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso de casación, el cual sustentó de manera oportuna.
LA DEMANDA 4. Un reproche postula la recurrente con fundamento en la causal señalada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por considerar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio, determinantes de la exclusión del precepto que contempla la garantía de in dubio pro reo y por contera la aplicación indebida de las normas inherentes al delito de violencia intrafamiliar. 4.1.
Señala que el ad-quem cometió un falso juicio de identidad al referirse al testimonio de Carlos Eduardo Quijano Perdomo —director de una escuela de fútbol a la que asistía el menor agredido—, pues según la transcripción parcial de su declaración, la recurrente considera que éste afirmó que el infante fue valorado por el médico de la institución antes de expedir la certificación solicitada por el padre y la acusada en el sentido de que las lesiones eran a consecuencia de la práctica deportiva, aspecto tergiversado por la sentencia al puntualizar lo contrario, de donde el dislate resulta trascendente ya que descarta la posibilidad de que el maltrato físico obedeciera a la rutinaria disciplina deportiva desarrollada por el joven. 4.2.
Predica también la configuración de un falso juicio de existencia por suposición de un contraindicio, vicio que para la actora consistió en dar el Tribunal por demostrado que el menor vivía en un estado permanente de agresión física y psicológica, al otorgar total crédito a las conjeturas o apreciación subjetiva de la testigo Luz Adriana Romero en cuanto refirió que la procesada tenía un comportamiento amoroso con el niño cuando estaba en presencia de otras personas, pero que lo trataba con desprecio cuando estaban a solas.
Aduce que ese yerro fue importante porque condujo a desestimar otras declaraciones, como la de Héctor Elías González, progenitor del joven presuntamente agraviado, y Vilma Johana Velázquez, prima del infante, quienes por el vínculo de consanguinidad no podían faltar a la verdad y estaban llamados a asumir una actitud protectora hacia aquél en caso de que en realidad hubiese sido violentado, pero al contrario fueron enfáticos al dar cuenta de las buenas condiciones en que vivía el menor. 4.3.
Finalmente arguye un falso juicio de raciocinio en la apreciación del dictamen de medicina legal Nº 2007C-01010112452, por desconocimiento de las leyes científicas, ya que de acuerdo con la descripción de las diferentes equimosis que presentaba en su cuerpo el menor, y según la literatura que la recurrente cita al respecto, tales lesiones acaecieron en momentos diferentes y de cualquier manera antes del día en que supuestamente la enjuiciada agredió al joven, esto es, el 26 de noviembre de 2007, todo lo cual redundaría en que dicho elemento probatorio no acredita la autoría y responsabilidad en cabeza de la procesada de la conducta punible atribuida.
Por lo anterior solicita casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo en el que se absuelva a la acusada de los cargos endilgados con fundamento en el principio de presunción de inocencia que la ampara en la constitución y en la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 6.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, debido a que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible, ni aluden a la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo.
En efecto, en el único cargo el recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial, motivo extraordinario de impugnación que se relaciona con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), dando lugar ello a la falta de aplicación o aplicación indebida —únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de una regla de derecho sustancial, es decir que la equivocada declaración de justicia se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, cuales son: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otro lado están los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.
Aun cuando en el escrito analizado la demandante expresamente se refirió a la ocurrencia de errores de hecho, y dentro de esa modalidad específicamente a falsos juicios de identidad, existencia (por suposición) y raciocinio, una argumentación que de manera objetiva se aproxime a las exigencias atrás expuestas no aparece en la correspondiente réplica, quedando reducidas las alegaciones de la memorialista a un insustancial alegato de instancia, carente de rigor y sin que se advierta en el mismo enjuiciamiento crítico de la sentencia en aras acreditar el quebranto del ordenamiento jurídico por errores de valoración probatoria.
Obsérvese que en cuanto a la supuesta distorsión (falso juicio de identidad) del testimonio de Carlos Hernando Quijano Perdomo, si bien la recurrente trascribe apartes de su dicho en el que éste aduce que era frecuente hacer valoraciones médicas a los alumnos de su escuela deportiva, de tales manifestaciones no se desprende lo entendido por la censora, esto es, que el menor fuera previamente valorado para expedir la certificación que le pidieron el padre del joven y la acusada en aras de acreditar que las equimosis fueron ocasionadas en la práctica deportiva, y en cambio lo que resulta incontrovertible del relato del citado es que, tal y como expresamente lo destacó el fallador de segundo grado, al ponerle de presente al citado testigo las fotografías de las lesiones que presentaba el infante, de manera enfática aseguró que las mismas de ninguna manera pudieron ser causadas con el entrenamiento de fútbol, aserción respaldada por el médico legista, denotando ello que el documento que suscribió en sentido contrario no era veraz.
Respecto del falso juicio de existencia por suposición de un hecho indicador, la memorialista en realidad lo que cuestiona es que los juzgadores otorgaran crédito a lo aseverado por Luz Adriana Romero, testigo de excepción del maltrato tanto psicológico como físico que continuamente le deparaba la acusada al menor cuando no se hallaban presentes otros familiares, haciendo énfasis en que aquélla alimentaba al infante con sobras de comida, le impedía hablar con la madre biológica, y en una ocasión escuchó los lamentos y súplicas del niño para que la enjuiciada no lo golpeara, además que con posterioridad a ello la propia implicada acudió ante ella para que le aconsejara un medicamento que redujera los moretones, y después le comentó que había conseguido una certificación en el sentido de que los traumas físicos del menor habían sido causados en la práctica de fútbol.
Luego no es cierto que Tribunal haya supuesto o imaginado el hecho relativo a la permanente agresión física y psicológica del joven, pues contaba con un elemento de persuasión que así lo señalaba, y lo que debió hacer entonces la demandante fue cuestionar la credibilidad de ese medio probatorio, ejercicio de confutación que, como es sabido, solo puede ser emprendido a través de la acreditación de un falso raciocinio, y que en este caso se encuentra ausente.
Finalmente respecto del desconocimiento de las reglas científicas en la valoración de las lesiones que dan cuenta los reconocimientos médicos, por el hecho que las características consignadas de las equimosis descritas en esas pericias evidencian diferentes tiempos de evolución, y por tanto no habrían podido ser causadas para el día en que la madre del menor se enteró del maltrato a que era sometido éste, tal sindéresis no pasa de ser una conclusión subjetiva de la demandante y fundada en un supuesto fáctico equivocado, cual es que las agresiones a la integridad del niño fueron causadas en un solo momento, cuando lo que enseñan las pruebas, conforme se consignó en las sentencias, es que éstas se venían presentando de tiempo atrás, además que el maltrato constitutivo de la conducta punible no se redujo al físico, sino también al psicológico, aspecto acerca del cual ninguna crítica consignó la demandante para enervar los cargos en que se basó la condena.
Dicho de otra manera, la inconformidad de la actora respecto de la condena de su prohijada, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa acerca de la prueba de cargo, fin para el que no está consagrado el recurso de casación, y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos con base en la percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con el desarrollo de la actuación y con lo expresado en la sentencia de segunda instancia. 8.
De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de RÚA RAMÍREZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de GLORIA ALEXANDRA RÚA RAMÍREZ de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 20006, la Corte se abstiene señalar el nombre del infante víctima del suceso.