CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37698 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.37698 Acta No. 24 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO MINOTTA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso indicar que el demandante pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y en tal razón indefinido; se condene en consecuencia al pago del auxilio de cesantías, sus intereses; primas de servicios y vacaciones anuales remuneradas; sanción por el no pago oportuno de las cesantías; sanción moratoria al no pagar salarios y prestaciones adeudadas; indemnización por despido injusto, indirecto.
En la narración de los hechos en los que soporta sus reclamaciones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 1º de abril de 1993 y el 28 de febrero de 2001, día en el que el director científico de la empresa le exigió la renuncia, que al ser presentada subrayaba en la ausencia de voluntad del suscriptor; que devengaba un salario fijo mensual de $400.000 pero percibía un salario promedio superior a esta suma.
La demandada que se opone a las pretensiones del demandante, destaca el carácter de médico que en ejercicio de una profesión liberal prestó a ésta servicios en la asistencia técnica al personal de mercadeo y ventas, sin que mediara subordinación alguna; en su defensa propone las excepciones de falta de derecho para reclamar y prescripción. El Juez de la primera instancia absuelve a la demandada de las reclamaciones que contra ella formulara el demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la sentencia del a quo desata el recurso que contra ella formulara el actor. Concluye el ad quem en la anterior determinación después de acotar para sus reflexiones lo que constituye materia de controversia para la segunda instancia; al abordar el examen vierte los artículos 22 y 23 del CST para fijar su atención en el elemento de la subordinación Y aludir al testimonio de la señora González Laverde empleada de la compañía demandada respecto de “ la existencia del contrato verbal de prestación de servicios”…que desde la contestación de la demanda la entidad accionada menciona que siendo el actor un profesional de la medicina, fue contratado para que prestara los servicios de asesoría para una finalidad específica, siendo coincidente y real lo manifestado por la mencionada señora en cuanto a la prestación de servicios.
Examina la declaración de Cortez Vitali (f.89) de la que resalta que el conocimiento del testigo respecto al actor es nuevo si se tiene en cuenta el extremo inicial del supuesto contrato afirmado por la parte actora, es decir desde el 1º de abril de 1993, así como lo acaecido después la desvinculación del deponente, casi un año antes de la terminación del vínculo que hoy se trata, no pudiendo predicar entonces que el horario fuera todos los días de 7 a 9 de la mañana, por todo el lapso contractual como lo señala el actor, asimismo no se explica que siendo su función la de Visitador Médico, actividad que implícitamente señala que su función sea por fuera de las instalaciones de la empresa, se diese cuenta de las actividades del actor, más aún cuando todos los días, no podrían haber sido de capacitación para él. Al continuar en la valoración de la señalada declaración le resta mérito para sustentar la subordinación reclamada pues si ésta la desprende de las instrucciones que recibía el demandante del Gerente de Capacitación al ser convocado al efecto en la ciudad de Bogotá, el testigo, no estuvo presente en dichas reuniones por estar dirigida solo a médicos asesores, entonces la versión que tiene de la situación, no cuenta con la experiencia de conocer personalmente y de primera mano tal hecho para que de manera inequívoca se pueda extractar la veracidad en cuanto a su dicho… Respecto al testimonio de Londoño Benveniste subraya que de él no puede derivarse la demostración de la reclamada subordinación del actor puesto que, en el ejercicio de una profesión liberal, las personas pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales sin que impliquen vinculación laboral y estos contratos pueden terminarse en cualquier tiempo por decisión de cualquiera de las partes,… pudiéndose predicar entonces que los mismos, también podrán “descontratarse”.
Situación esta, que según la versión del testigo se presentó al actor. La declaración de Mejía Martínez de igual forma no conduce a establecer la subordinación puesto que si bien la compañía tenía un programa con visitadores médicos ello no es extraño y tiene un fundamento lógico, en razón a que de conformidad con el giro normal de las actividades del objeto social de la empresa, dichos programas están orientados a cumplir funciones de capacitación, comercialización o mercadeo…no pudiéndose pretender que por tal hecho y de manera automática, tal situación genere vínculos laborales… Refiere luego a las cuentas de cobro que el demandante formuló a la demandada de las cuales no puede deducirse que el actor siempre laboró 20 horas semanales para derivar de allí su subordinación con la demandada puesto que no en todas ellas se establece que fuese por el término mencionado de “20 horas semanales”; como se desprende de las cuentas que se observan a folios 451, 459, indicándose de las demás que no obstante habla del número de horas en la que prestaba servicios de asesoría, no se puede determinar de los mismos, que implicaran un horario determinado por la entidad, puesto que podía prestarse el servicio en el horario que el actor de manera personal determinara y escogiera, atendiendo su disponibilidad de tiempo, no ofreciendo entonces tal situación individualment6e estudiada certeza de la existencia de un vínculo laboral.
Después de advertir que el examen a las pruebas no sólo debe realizarse de manera individual sino también en su conjunto, señala que de las mismas probanzas, cuya valoración realizada por la primera instancia se controvierten en la apelación, demuestran que el actor no se encontró sometido a subordinación alguna puesto que en la declaración del testigo Londoño se señala que éste era asesor médico y desarrollaba actividades profesionales en forma libre y bajo su propio manejo y dirección, agregando que atendía en forma esporádica consultas de manera telefónica y negando que la empresa pagara suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
Destaca de este último testimonio en la declaración que efectuara en relación al carácter de la vinculación del actor respecto a la cual trascribió: la relación de los asesores médicos es por su naturaleza libre y podríamos decir espontánea en cuanto al asesor médico recibe de la fuerza de visita médica preguntas que con ocasión de su desempeño profesional le generan bien los médicos, bien su propia curiosidad, el asesor médico fija las horas y los tiempos durante los cuales atiende a los visitadores médicos…ningún funcionario de dirección de Laboratorios Biogen le asignaba funciones o rutinas o le determinaba horarios, él ni siquiera hizo reporte alguno de sus actividades como tampoco se les exige.
Advierte también el tribunal que el declarante señala que el actor prestaba sus servicios adicionalmente en una entidad bancaria. Realiza el superior igual examen a la declaración de Mejía Martínez de la que destaca: subordinación directa nunca existió y las asesorías eran coordinadas de común acuerdo dependiendo de su tiempo, dependiendo de su disponibilidad y lugar de reunión… III-.
RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación, que incoa el demandante, ante su discrepancia con la resolución colegiada, persigue que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, para que una vez, en sede de instancia, revoque la determinación del juez de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales del demandante no prescritas y a las demás relacionadas con las indemnizaciones moratorias… En un solo cargo que no encuentra oposición, el censor acusa a la sentencia, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 26 y 27 del CST y en relación inmediata con los artículos, 65, 186, 249 y 306 del mismo CST; artículos 1º, 2º, 6º, 7º, literal b) numeral 8 y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 1, 5, 9, 10, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 26, 43, 127 y 128 del CST.
El quebrantamiento enunciado se produce, dice el impugnante, al incurrir el tribunal en los que denomina manifiestos errores: · No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió en la realidad un contrato de trabajo. · Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una simple asesoría médica ostentada por el demandante, sin ninguna subordinación de tipo laboral, no obstante la subordinación del demandante a un programa permanente de la demandada y a su Departamento Científico, para mantener actualizada su fuerza de trabajo de mercadeo y ventas desde el punto de vista médico. · Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios independiente, sin existir prueba del documento respectivo que así lo pruebe.
A los anteriores errores se arriba, señala el recurrente, ante la equivocada apreciación de unas pruebas y ante la falta de estimación de otras así: Pruebas mal apreciadas: · Documentos de folios 346 a 397 que contienen en lo fundamental la base del trabajo semanal y por el cual se retribuía al demandante, según los documentos de folios 451 a 459. · El testimonio de …González Laverde,…(f.592);
Cortés Vitali (f.89); …Londoño. (f.121-124), Mejía Martínez (fls. 125-128). Pruebas no apreciadas: · Documento de folios 13-14 y 26-27, de fecha 23 de septiembre de 1999, excepcionalísimo, de la Dirección Científica de la demandada, que fija las condiciones de trabajo de los médicos asesores, su dependencia y obligaciones, la forma de pago y las jornadas semanales de trabajo, la remuneración del trabajo extra etc. · Documentos de folios 398-450 y 460-484 que contienen la complementación del trabajo semanal y la remuneración periódica y permanente salarial. · Documento de folio 516 que indica la remuneración del mes de enero a diciembre de 2000 y la documental de folio 555 que demuestra la remuneración en la fracción laborada de 2001.
En su propósito demostrativo llama la atención respecto a documento visible a folios 13 y 14 o 26 y 27 de fecha 23 de septiembre de 1999 proveniente de la dirección científica y en el que según señala, se establece: la dependencia de los médicos asesores de la dirección científica; que debe existir una coordinación entre el médico asesor y el gerente” para lograr optimizar los resultados de nuestro trabajo” expresión entre comillas que resalta; que los médicos asesores deben asistir al teatro de visita médica durante las reuniones de ciclo; que la asistencia a las sesiones de capacitación por parte de la fuerza de ventas es obligatoria y dicha actividad no puede ser reemplazada por ninguna otra;- aquí aclara que esta misma obligación se supone para los asesores médicos- que todas las decisiones sobre eventos médicos, relacionados con médicos o científicas, “deben programarse de común acuerdo”; subraya del documento la instrucción relativa a la agilización de las cuentas de cobro a las horas extras y a los incentivos monetarios al cumplir la cuota nacional en un 90% o más. Se debe concluir de lo expuesto dice: la dependencia de un Jefe que era del Departamento Científico de la demandada; en una jornada de 20 horas semanales; con asistencia obligatoria a las sesiones de capacitación, al teatro de visita médica; que con el médico se cumplía la labor fundamental para la empresa de coordinación respecto a eventos relacionados con actividades médicas o científicas; que recibía por cumplimiento de cuota una retribución adicional a la remuneración básica; que el médico laboraba horas extras o podía laborarlas y que se le reconocían como tales,…, concepto propio y característico de una relación laboral.
Contrasta la valoración que realiza del documento señalado con las declaraciones de los testigos quienes afirmaban, señala: que los asesores médicos no tenían jefe; que la coordinación directa nunca existió y que las asesorías eran coordinadas de común acuerdo” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No demuestra el recurrente los errores que atribuye al juez de apelaciones ni menos aún que éstos fuesen de envergadura manifiesta.
El documento al que alude, única prueba de las señaladas en la demostración calificada en el recurso para estructurar a través de ella error ostensible de hecho, no tiene la virtualidad de socavar las conclusiones de la segunda instancia respecto a no encontrar acreditada la subordinación; en primer término porque se trata de un documento general dirigido a médicos asesores, no a la persona del demandante, sin que se establezca si se refiere a quienes asistieron a la reunión o en general a todos los considerados bajo dicha denominación; que da cuenta de unas conclusiones resultantes de una reunión de carácter deliberativo; como se desprende de su introducción: “ A continuación enumero los puntos que resultan como conclusiones después de analizar lo discutido en la reunión sostenida en días pasados con ustedes…”; con propósitos de coordinación de actividades, al señalar el conducto regular a seguir e indicar el procedimiento para la eficacia de las mismas, insistiendo en la naturaleza consensuada de todas las determinaciones: Los médicos asesores dependen de la dirección científica…; debe existir una coordinación estrecha entre el médico asesor y el gerente del distrito…;todas las decisiones sobre eventos médicos, relacionados con médicos o científicas, deben programarse de común acuerdo…;.
Las instrucciones tienden a coordinar la realización de unas actividades de las que no se sigue por fuerza la subordinación y al aludir a la dependencia de la dirección científica de la demandada refiere al conducto a través del cual se canalizarían las sugerencias y problemas en el contexto del propósito organizativo de la reunión; la obligación a la asistencia de las sesiones de capacitación es de la fuerza de ventas no de los médicos asesores como se lee con claridad; el trámite de las cuentas de cobro por las 20 horas de asesoría médica nada dicen en torno a la dependencia del demandante con la demandada lo mismo que la referencia a las horas extras da la retribución por el cumplimiento del 90% de la cuota nacional.
Nada de lo expuesto, en el aludido memorando general e impersonal, conduce a la reclamada declaratoria de subordinación del demandante al ser, por el contrario y como se dijo, resultado de la discusión y el acuerdo entre pares en el que no se compromete la independencia profesional del médico, ni se le ordena respecto a lo que corresponde el objeto propio de su especial asesoría. No prospera el cargo.
Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por CARLOS ARTURO MINOTTA ROJAS contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO