República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37696 VÍCTOR MANUEL ZÁRATE MORALES VS BANCO DEL ESTADO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37696 Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO, contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL ZÁRATE MORALES contra el BANCO POPULAR, BANCAFE, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2004, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, actualizado con el IPC; los incrementos legales correspondientes, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año; las mesadas debidamente indexadas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que prestó sus servicios para las demandadas así: en el Banco Popular del 5 de febrero de 1970 al 9 de agosto del mismo año, a la Caja Agraria del 7 de junio de 1971 al 10 de octubre de 1972, a Bancafe del 11 de octubre de 1972 al 29 de noviembre de 1982, y al Banco del Estado del 6 de junio de 1983 al 8 de enero de 1999, tiempo éste último en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; su desvinculación de esa entidad bancaria se produjo por supresión del cargo, cuando no tenía los 55 años de edad para reclamar su pensión; a pesar de remitir la documentación completa para el reconocimiento de su jubilación, se le negó mediante oficio 021-00294705, en el que adujo la falta de cumplimiento de los requisitos; esa misma solicitud se hizo a las demás entidades demandadas, obteniendo también respuesta negativa; cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2004, por lo que a partir de esa fecha, le asiste el derecho a percibir su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, ya que además tiene más de 20 años de servicio.
El BANCO DEL ESTADO se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral que sostuvo con el actor y sus extremos, así como la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, pero dijo no constarle el vínculo laboral con las otras entidades bancarias; adujo en su defensa, que no son aplicables las normas propias del sector público, sino las del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que es el ISS quien debe cumplir con la prestación económica reclamada cuando cumpla los requisitos establecidos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, pago y prescripción (folios 1 a 15 del cuaderno 3). La CAJA AGRARIA también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió el vínculo laboral con el actor y sus extremos, pero adujo que no le constan los demás hechos planteados. En su defensa expuso que el demandante solo laboró 1 año, 4 meses y 3 días, tiempo durante el cual cotizó al ISS.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada (folios 1 a 7 del cuaderno 1). El BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contestó la demandada en los mismos términos de las otras entidades bancarias, esto es, oponiéndose a las pretensiones, aceptando la relación laboral que sostuvo con el demandante y sus extremos temporales, para lo cual esgrimió en su defensa, que lo afilió al ISS e hizo las cotizaciones durante el tiempo en que aquel prestó los servicios.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 1 a 6 del cuaderno 2). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, admitió la negativa del reconocimiento a la pensión incoada, así como las cotizaciones que se hicieron por algunos tiempos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal (folios 85 a 90 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de abril de 2007, condenó al Banco del Estado en Liquidación a pagar al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $886.770 mensuales, a partir del 20 de julio de 2004, con los incrementos legales y mesadas adicionales, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, momento a partir del cual sólo pagará el mayor valor si llegare a presentarse.
Así mismo, autorizó para repetir contra las demás entidades bancarias por la cuota parte que les corresponde de la pensión, en proporción al tiempo de servicios e impuso costas al Banco del Estado (folios 231 a 241). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor y de los Bancos Cafetero y del Estado, el juzgador de alzada mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, revocó parcialmente la de primera instancia, en lo que a la cuantía se refiere, para en su lugar, fijar como mesada inicial la suma de $1.417.654,02 y condenar al Banco del Estado por retroactivo pensional del 20 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2008, a la suma de $83.420.292,38; gravó con costas a la parte demandada (folios 278 a 304 del cuaderno principal).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal luego de referirse a lo que establecen los Decretos 2920 de 1982, 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976 señaló que fue a través de la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982 que se nacionalizó el Banco del Estado y que se previó la modificación de sus estatutos, reflejando su nueva naturaleza jurídica, y “ que las relaciones laborales entre el Banco del Estado y sus trabajadores continuaran rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación de esa resolución ”; agregó que mediante los Decretos 966 de 1988, 342 de 1992, 856 de 1995, 953 de 1998 se regularon los estatutos de ese Banco, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asimilado a Empresa Industrial comercial del Estado, y que por Decreto 2525 de 2005 se ordenó la liquidación y disolución de la entidad, donde se reflejó el mismo carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que aquellos “ Decretos que regularon los estatutos de la entidad (…) reflejan que la participación accionaria del Estado siempre fue superior al noventa por ciento (90%)”.
Advirtió que dada la categoría del ente reseñado, los servicios prestados por el actor al Banco del Estado entre 1983 y 1999, fueron como servidor público, por lo que consideró equivocado afirmar que la relación laboral de los trabajadores se sometiera al Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, estableció similitud con la situación del Banco de la República, “ que siendo una persona jurídica de derecho público, la relación laboral de sus vinculados, también está regida por el Código Sustantivo del Trabajo ”, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 1996, y finalmente inferir que “ acogiendo criterios jurisprudenciales aplicables al caso que ocupa nuestro estudio, concluye la Sala sin lugar a dubitación que el tiempo de servicio que el actor prestó al Banco del Estado S.A. es cuantificable en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, regulación normativa que sirvió de base para reconocer la pensión de jubilación al actor por parte del Aquo”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el Banco del Estado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, “ en cuanto modificó la sentencia del a – quo, para aumentar la condena de pagar pensión mensual de $1.417.654,02, con un acumulado hasta la sentencia de $83.420.292,38 ”, y que “ una vez convertida en sede de instancia (…) se sirva REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo, y absolverá al BANCO DEL ESTADO de todas las peticiones de la demanda”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no tuvieron réplica, pues sólo el Banco Popular presente escrito en el que manifestó compartir todos los argumentos del recurrente. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T., 13 del C.S.T., artículo 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 27º del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985, artículos 11 y 18 acuerdo del I.S.S. No. 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 14, 21, 33, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 14 y 15 del Decreto 2920 de 1982 en relación con el artículo 9 de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, artículos 2º a 4º del Decreto 2921 de 1948, artículo 3º y 4º del C.S.T., y artículos 1º del Decreto 1050 de 1968, 3º y 4º del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 17 del Decreto 130 de 1976, y Decretos 966 de 1988, 342 de 1992”. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizó un total de 1.224.846 semanas, según el documento del Folio 220 del cuaderno principal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que (sic) BANCO DEL ESTADO se rige por el C.S. del T., y no por la Ley 33 de 1985, para efectos de las pensiones de sus empleados. “3. No dar por demostrado que el tiempo de servicios del actor al BANCO DEL ESTADO, fue de 15 años y 7 meses y 3 días, según el documento del Folio 7 del cuaderno principal”.
Denunció como pruebas mal apreciadas: el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, según el cual el BANCO DEL ESTADO es una sociedad comercial y “ nada más” (folios 37 y siguientes) y el registro de nacimiento del actor; como no apreciados, acusó el certificado del ISS, sobre el número de semanas cotizadas (folio 220 del cuaderno principal) y la demanda inicial que indica el tiempo de servicios al Banco del Estado.
En la demostración del cargo adujo que es un error evidente no considerar válido, ni tener en cuenta el último documento del I.S.S., que demuestra que el empleador cumplió su obligación de cotizar durante todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado al Banco, por lo que como le era aplicable el C.S.T., la carga de pagar pensión, según los artículos 193, 259 y 260 del C.S.T., corresponde a esa entidad de seguridad social y no al ente, ya que quedó subrogado.
Advirtió que no puede sumarse el tiempo de entidades oficiales que se rigen por el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985, con entidades a las que se le aplica el C.S. del T., según el Decreto 2920 de 1982 y la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982; que es un error manifiesto aplicar unas normas del sector oficial, en lugar de las del C.S. del T., que prevé la pensión a los 60 años de edad, y agregó que el sentenciador citó unas “ normas posteriores al retiro del actor ”, que son inaplicables.
SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es por violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T.”, más los preceptos reseñados en el primer cargo.
Afirmó que si el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con el artículo 9º de la Resolución 0203 de 9 de octubre de 1982, establece que el Banco del Estado se rige en materia de derechos laborales de sus empleados por el Código Sustantivo del Trabajo, no puede emplearse la Ley 33 de 1985 que fue expedida para los oficiales, a quienes no se les aplica aquella normatividad, según lo establecido en los artículos 3º y 4º del mismo Código.
Que en consecuencia, no pueden mezclarse las normas del sector oficial con las del C.S.T., y por lo tanto, existe indebida aplicación de la Ley 33 de 1985, y demás normas citadas en el cargo, dejando de aplicar en cambio, los artículos 193, 259 y 260 del C.S. del T., que establecen la subrogación por el ISS, de modo que el Banco del Estado no está obligado a pagar la pensión del actor.
El Banco Popular mediante escrito de folio 52 y 53 del cuaderno de la Corte, manifestó su conformidad con la demanda de casación que presentó la entidad recurrente y, además destacó que aparece demostrado que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1.224 semanas, lo que significa que la pensión está a cargo de esa entidad de seguridad social; que además, el Tribunal pasó por alto la circunstancia de que los trabajadores del Banco del Estado no se rigen por la Ley 33 de 1985, sino por el Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA Aun cuando las dos acusaciones están dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, se estudian conjuntamente por compartir idéntica proposición jurídica, perseguir un mismo propósito y valerse de similar argumentación, conforme lo autoriza al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal consideró que a partir de la Resolución Ejecutiva 0203 de 1982 el Banco del Estado siempre estuvo sujeto al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que concluyó “ que el tiempo de servicio que el actor prestó en el Banco del Estado S.A. es cuantificable en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 ”.
Esa inferencia la obtuvo de la verificación que hizo de los Decretos que regularon los estatutos de la entidad y de que la participación accionaria del Estado siempre fue superior al 90%, lo cual aseguró que se ratifica con el Decreto que ordena su disolución y liquidación. Conforme a lo advertido, el fundamento esencial del sentenciador de alzada, para deducir que el demandante laboró como servidor público para el Banco del Estado, y así determinar que sumados a los de las otras entidades bancarias demandadas, cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, los 20 años de servicios continuos o discontinuos, se hizo en perspectiva de la información que obtuvo de los estatutos del Banco, que según el Tribunal reflejan una participación accionaria del Estado superior al 90%.
No obstante lo anterior, el recurrente no objetó las consideraciones que respaldan la decisión, como tampoco denunció la prueba relacionada con los estatutos del Banco para eventualmente demostrar que en la composición accionaria de la entidad, el Estado tenía un porcentaje inferior a aquel que dio por establecido el Tribunal, para de esa forma socavar la inferencia que respalda la providencia impugnada, en el sentido de que el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo cual resultaba necesario acusar a fin de destruir todos los fundamentos que le sirven de soporte a la providencia impugnada.
En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de socavar los pilares esenciales del fallo acusado, el mismo permanece incólume con apoyo en aquellas conclusiones fácticas y probatorias que quedaron huérfanas de ataque. Además, debe advertirse que el sentenciador si evidenció el hecho de haber estado afiliado el actor a ISS, pues cuando analizó el tema del ingreso base de liquidación de la jubilación, reseñó las planillas de aportes vistas a folios 30 a 34 del cuaderno 3, y por ello no puede endilgársele un desatino fáctico probatorio en ese sentido, amén de que finalmente explicó que las cotizaciones sufragadas “ serán tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la pensión de vejez, en caso de una eventual subrogación pensional ”, con lo cual se estima que avaló la decisión del a quo en punto a la posibilidad del Banco, de pagar solo el mayor valor pensional, en caso de existir, frente al monto que llegue a reconocer el ISS por vejez.
En ese sentido, tampoco puede hallarse un yerro del sentenciador derivado de la demanda inicial o del registro de nacimiento del demandante, puesto que consideró la viabilidad de la pensión reclamada, en las condiciones de edad y de tiempo de servicios establecidos en la Ley 33 de 1985, que estimó aplicable. Por lo visto, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron, ya que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VÍCTOR MANUEL ZÁRATE MORALES contra el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, BANCO POPULAR, BANCAFE, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 16