Micelio
37695(17-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 37 de 1933Ley 91 de 1989

Proceso n CASACIÓN 37.695 JOSÉ RAFAEL GARCÍA y otros CASACIÓN 37.695 JOSÉ RAFAEL GARCÍA y otros Proceso n.º 37695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 406 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores contractuales de José Rafael García, José Udicael Abonia Balanta, Heber Cerón Castro, Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios, Edison Manuel Sandoval Romero, Bondy Astul Zúñiga García y César Daniel Orozco Suárez con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que, tras revocar la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión -CAJANAL- de esta ciudad, los condenó por los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso, fraude procesal y falso testimonio -este último solo respecto de Mopán Palacios -.

HECHOS Los docentes José Rafael García, José Udicael Abonia Balanta, Heber Cerón Castro, Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios, Edison Manuel Sandoval Romero, Bondy Astul Zúñiga García y César Daniel Orozco Suárez, a sabiendas de que no tenían derecho a acceder a la pensión gracia, contrataron con la supuesta profesional del derecho Aura Cecilia Nates Cruz para que les fuera reconocida esa prestación por parte de Cajanal, lo que tuvo lugar con la colaboración de empleados de la entidad y mediante la presentación de documentos falsos.

Para adelantar dicha gestión se pactaron honorarios por el equivalente al cien por ciento del valor de las mesadas atrasadas, además de un seguro por un millón de pesos que debían cancelar al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios. Fue así como la entidad expidió, en detrimento del patrimonio de la Nación, las resoluciones respectivas en las que se dispuso el pago por millonarios retroactivos.

Las irregularidades fueron denunciadas por la Directora de CAJANAL EICE al Departamento Administrativo de Seguridad-Área Anticorrupción, y éste a su vez las puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto de 2004, la que ordenó interceptación de líneas telefónicas de distintos funcionarios de la entidad. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

A la actuación fueron vinculados mediante indagatoria José Rafael García, José Udicael Abonia Balanta, Heber Cerón Castro, Ana Genis Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios, Edison Manuel Sandoval Romero, Bondy Astul Zúñiga García, César Daniel Orozco Suárez, Mauro Marino Anacona Pérez, Guillermo León Paz Quijano, Stella Mercedes Valdés de Paz, Luz Ángela Vidal Mera y Ricardo Valdés Rodríguez. 2.

Cerrado el ciclo instructivo, el 22 de septiembre de 2006 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia calificó así el mérito de la investigación: Formuló acusación contra: • José Rafael García por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor -Falso testimonio como autor • José Udicael Abonia Balanta por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor • Heber Cerón Castro por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor -Falso testimonio como autor • Ana Genis Córdoba López por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautora -Uso de documento público falso como coautora -Ocultamiento, destrucción de documento público como coautora -Falso testimonio como autora • Lidia Mercedes Córdoba López por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente y en grado de tentativa -Fraude procesal como coautora -Uso de documento público falso como coautora -Ocultamiento, destrucción de documento público como coautora -Falso testimonio como autora • Laura Eugenia Mopán Palacios por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautora -Uso de documento público falso como coautora • Edison Manuel Sandoval Romero por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor -Falsedad por ocultamiento, destrucción de documento público como coautor • Bondy Astul Zúñiga García por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente y en grado de tentativa -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor -Falsedad por ocultamiento, destrucción de documento público como coautor • César Daniel Orozco Suárez por: -Peculado por apropiación en calidad de interviniente -Fraude procesal como coautor -Uso de documento público falso como coautor -Falso testimonio como autor Así mismo, precluyó investigación a favor de Mauro Marino Anacona Pérez, Guillermo León Paz Quijano, Stella Mercedes Valdés de Paz, Luz Ángela Vidal Mera y Ricardo Valdés Rodríguez. 3.

La determinación fue recurrida y confirmada el 28 de diciembre de 2006 por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y la audiencia de juzgamiento fue agotada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión –CAJANAL- de la misma ciudad. Este último profirió sentencia el 31 de marzo de 2009, mediante la cual resolvió cesar procedimiento a favor de los acusados por el delito de falso testimonio, por atipicidad de la conducta; y absolverlos de responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por los punibles de supresión, ocultamiento y destrucción de documento público, uso de documento público falso, fraude procesal y peculado por apropiación. 5.

La determinación fue recurrida por los representantes de la fiscalía, del ministerio público y de la parte civil, y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 19 de mayo de 2010, la revocó parcialmente para condenarlos así: • José Rafael García a 83 meses de prisión y multa de $68’002.365, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor. • José Udicael Abonia Balanta a 83 meses de prisión y multa de $45’940.112, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor. • Heber Cerón Castro a 83 meses de prisión y multa de $28’420.038, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor. • Ana Genis Córdoba López a 83 meses de prisión y multa de $36’632.500, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautora y uso de documento público falso como coautora. • Lidia Mercedes Córdoba López a 66 meses de prisión y al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautora y uso de documento público falso como coautora. • Laura Eugenia Mopán Palacios a 93 meses de prisión y multa de $48’183.039, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 60 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautora, uso de documento público falso como coautora y falso testimonio como autora. • Edison Manuel Sandoval Romero a 83 meses de prisión y multa de $71’596.396, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor. • Bondy Astul Zúñiga García a 68 meses de prisión y multa de $46’248.651, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor. • César Daniel Orozco Suárez a 83 meses de prisión y multa de $49’222.994, así como al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación por 70 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente (determinador), fraude procesal como coautor y uso de documento público falso como coautor.

Adicionalmente, condenó a pagar a CAJANAL las siguientes sumas por razón de perjuicios: José Rafael García $90.669.820, José Udicael Abonia Balanta $61’253.483, Heber Cerón Castro $37’893.383, Ana Genis Córdoba López $48’843.333, Laura Eugenia Mopán Palacios $64’124.052, Edison Manuel Sandoval Romero $95’461.862 y César Daniel Orozco Suárez $65.630.659.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. LAS DEMANDAS PRESENTADAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de dar mayor claridad a esta decisión, dada la extensión de los libelos y los cargos formulados, la estructura que se adoptará será la siguiente: Debido a que son tres togados los que ejercen la defensa de los nueve acusados y por cada uno de ellos presentaron un libelo, se harán tres segmentos de antecedentes y consideraciones de la Corte teniendo como elemento común las identidades de la defensa que lo suscribe.

Así, en cada segmento se iniciará con una síntesis de los argumentos que fueron expuestos de manera común en las demandas, seguidamente el resumen de los argumentos contenidos en cada una de ellas y finalmente se expondrán las consideraciones de la Corte. 1. Demandas presentadas a favor de José Rafael García, Edison Manuel Sandoval Romero, Bondy Astul Zúñiga García y César Daniel Orozco Suárez 1.1.

Los argumentos. Al proponer los cargos por nulidad, el defensor recuerda las exigencias formales y materiales de la resolución de acusación y de la sentencia, así como el deber de motivar las providencias judiciales y las consecuencias adversas que para los sujetos procesales se generan cuando se desconoce el principio de motivación. En consecuencia, su síntesis será consignada en el primero de los libelos para no recaer en repeticiones inoficiosas. 1.1.1.

A nombre de José Rafael García Primer cargo: Nulidad (principal) La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso y violación del derecho de defensa, en los términos de artículo 306 de la misma normativa. Son dos los motivos de nulidad: Por una parte, la violación del debido proceso. Luego de hacer una extensa disertación en torno a las exigencias legales de las providencias judiciales y a la necesidad de que contengan una motivación suficiente, asegura que se desconoció el principio de motivación, y esa vulneración se materializó en irregularidades tanto en la resolución de acusación como en la sentencia. Destaca la necesidad de que en el calificatorio se precisen los presupuestos fácticos del hecho punible, del aspecto subjetivo y se consignen las razones jurídicas que lo soportan.

Además, cuando son varios los imputados es preciso que respecto de cada uno de ellos se individualicen los elementos de prueba, los elementos subjetivos, las razones de la acusación y se señalen los motivos por los cuales no se comparten los argumentos expuestos por los sujetos procesales en sus alegatos. La resolución de acusación del 25 de septiembre de 2006 incurrió “en motivación supuesta e irreal” porque las consideraciones allí contenidas respecto de su representado fueron copiadas exactamente de las hechas contra los acusados Abonia Balanta y Cerón Castro; y, a su vez, se utilizaron las mismas palabras para hacer la imputación a Zúñiga García. Después de remitirse a lo expuesto en el calificatorio, concluye que está plenamente demostrada la motivación falsa y aparente, lo que burla el debido proceso y el derecho de defensa y, por lo tanto, genera nulidad.

Trascribe apartes de la resolución para demostrar que se procedió a copiar y a pegar lo dicho respecto de los otros acusados, por lo que se está ante “una fundamentación inexistente, irreal, fingida que vicia de nulidad el proceso desde la resolución de acusación”. Repara en que se utilizaron las mismas palabras para iniciar la exposición y tanto la puntuación como el contenido y los términos son idénticos.

En ese mismo error sustancial incurrió el fiscal de segundo grado porque ningún reproche hizo al resolver la alzada. Esa falla fue alegada en la audiencia preparatoria y en la pública por la defensa, por lo que no fue convalidada. Con la irregularidad descrita se violaron los artículos 29, 230 de la Constitución; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; y 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

Como el calificatorio es pieza clave en el proceso, al no haberse tenido en cuenta los argumentos expuestos por la defensa en los alegatos, se atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa, y, además, condujo al juez a “desarrollar una causa frente a una acusación manifiestamente errada e infundada”. Se ignoraron las pruebas aportadas a favor de los acusados y los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y de Franklin Gaviria, que demostraban que su defendido fue maestro departamental por cuatro años y luego profesor de secundaria.

De haber hecho un estudio particularizado de los aspectos fácticos y probatorios la fiscalía no habría acusado a su prohijado y éste no tendría que haber afrontado cargos injustos e infundados, desconociendo así la presunción de inocencia. Si la resolución no hubiese sido irregular, se habría podido preparar la defensa y asumirla en vista pública.

Tanta incidencia tendría la falta de motivación que ese argumento, expuesto por los togados en la audiencia de juzgamiento, condujo al juez a quo a absolver. Por otra parte, en la resolución de acusación tampoco existió motivación en cuanto al elemento subjetivo de la imputación, no se dijo si los cargos se atribuían a título de dolo o de culpa, ni se hizo mención a las pruebas que permitían inferirlo.

Esa falla la hace indeterminada y ambigua, insuficiente, violatoria del debido proceso y defensa, y condujo a suponer que los cargos eran a título de dolo, lo que llevó a que García fuese privado de la libertad y luego condenado. De no existir el dolo, la decisión sería absolutoria. Solicita se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad desde la resolución acusatoria inclusive.

Segundo cargo: Nulidad (subsidiario) La sentencia de segunda instancia es nula por violar el debido proceso, por motivación insuficiente, y con ella se trasgredieron los artículos 29 -incisos 1, 2 y 4-, 230 de la Constitución; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

En el fallo solo existen 14 líneas relacionadas con la responsabilidad de su defendido, las que carecen de análisis sobre hechos y pruebas, y, además, no contienen argumentos que respondan los planteamientos hechos por la defensa. Lo que se hizo allí fue repetir la imputación (trascribe apartes). La motivación esgrimida es insuficiente porque (i) aunque se resumieron los alegatos de la defensa, se guardó silencio en torno a si se aceptaban y ninguna consideración se hizo respecto de lo planteado por los togados en audiencia pública, lo que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa;

(ii) si bien se habló de dolo, es una mera reiteración de lo inicialmente dicho (reproduce apartes), y (iii) las 14 líneas en las que se hace mención a su defendido (las trascribe), tienen contenido normativo o descriptivo pero se “desconoce la realidad probatoria”. Son meras afirmaciones imprecisas e inexactas porque en el expediente obra constancia que hace evidente que su representado fue profesor departamental por tres años, 10 meses y 9 días, para luego pasar a ser docente nacional.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, a García no se le negó con anterioridad la pensión gracia, por lo que no tenía cómo saber que carecía de ese derecho. Ello demuestra que la afirmación del ad quem, según la cual aquél sabía que no tenía derecho, carece de sustento. Se descartó la buena fe invocada por su mandante y, al señalar que él estaba seguro de que la resolución saldría a su favor por una cantidad millonaria, se ignoró la prueba existente, es decir, los poderes otorgados en los que no hay suma de dinero sino el compromiso de pagar el 100% del retroactivo.

Ese aserto subjetivo constituye motivación insuficiente e incompleta máxime cuando por la repetición en que incurrió son solo ocho líneas y media las que se ocupan de su representado. De haber valorado las pruebas, entre ellas el testimonio de Aura Cecilia Nates Cruz; de haber apreciado los argumentos de la defensa, y de haber atendido que su prohijado no solicitó con anterioridad la pensión gracia, y que por tanto no le había sido negada, el Tribunal habría concluido ausencia de dolo y la decisión sería absolutoria.

Solicita se case la sentencia y se profiera en su reemplazo una absolutoria. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia (subsidiario) Se violaron los artículos 29 -incisos 2 y 3- de la Constitución; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 232, 233, 266, 282 del Código de Procedimiento Penal; 6, 10, 12, 29 -inciso 2-, 27, 30, 31, 61 del Código Penal respecto de las conductas punibles establecidas en los artículos 291, 453 y 397 ibidem.

Recuerda que el fallo se sustentó en que su representado firmó un contrato de prestación de servicios leonino con el abogado y un pagaré respaldando los honorarios, lo que evidenció que él estaba seguro que la resolución saldría a su favor, descartando así la buena fe o el engaño. Así mismo, que la responsabilidad se infirió por el hecho de haber allegado a la actuación administrativa una documentación con información falsa acerca de edad, tiempo de servicios, en algunos casos variando la condición de docente nacional a nacionalizado o cambiando la fecha de vinculación, pero no se hizo alusión alguna a los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero.

Además, se ignoró (i) la referencia a la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, que fue aportada por la defensa y leída en la audiencia, con la que se pretendía demostrar que su prohijado tenía derecho a la pensión gracia; y (ii) la resolución 4695 del 4 de diciembre de 2000 por la cual la Caja reconoció pensión gracia a un profesional a quien inicialmente le fue negada por el hecho de ser nacional.

Reconoce que en la sentencia se hizo mención a Aura Cecilia pero no para controvertir lo que ella declaró ni para restarle credibilidad. La testigo adujo en la audiencia que ni los profesores ni ella adulteraron documento alguno y que los que le fueron entregados por aquellos eran legítimos. Tales dichos son creíbles y, en el peor de los casos, generan duda.

El abogado Gaviria Rosero señaló no conocer a los imputados porque el contacto se tenía con Aura Cecilia. Esas declaraciones descartan que su defendido supiera que en el trámite los abogados presentarían los documentos adulterados. De haber valorado el ad quem esos medios probatorios el fallo habría sido absolutorio. En consecuencia, solicita casar la sentencia “al haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, que se traduce en un error de hecho por falso juicio de existencia (…), lo cual condujo a una violación indirecta de la ley sustancial que debe ser corregido, para emitir un fallo absolutorio”. 1.1.2.

A nombre de Edison Manuel Sandoval Romero Primer cargo: Nulidad (principal) La nulidad tiene lugar por afectación del debido proceso y del derecho de defensa. Por vulneración del debido proceso. En términos similares a la demanda anterior, sostiene que tanto la resolución de acusación como la sentencia tienen defectos en su motivación. En el calificatorio el fiscal seccional incurrió en motivación “supuesta e irreal” porque los argumentos esgrimidos contra su representado fueron copiados de los hechos allí mismo descritos respecto de Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, Abonia Balanta y Cerón Castro.

Ello demuestra “inexistencia de motivación por motivación falsa y aparente”. Se burló así el debido proceso y la defensa porque la trascripción fue literal, aún con los mismos errores de argumentación en los que se incurrió al hacer la imputación de Albonia Balanta. Después de trascribir lo que allí se dijo respecto de este último y de su prohijado, sostiene que es evidente que se copió y pegó. Así las cosas, se está ante una fundamentación “inexistente, irreal, fingida”, y la reiteración argumentativa no era posible porque los procesados no obraron en coautoría ni comunidad de hechos o pruebas.

Fue tal la copia que no se variaron conectores, lo que denota motivación “simulada, fingida y materialmente inexistente”. Trascribe las reflexiones expuestas por la fiscalía respecto de Cerón Castro y advierte que las de los nueve acusados son iguales. El fiscal de segundo grado no enmendó el error. Esa falencia la alegó en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, por lo que no fue convalidada.

Para soportar su aserto relata lo dicho en la última de ellas cuando actuó como defensor de Zúñiga García y de García. El yerro descrito violó los artículos 29, 230 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

La motivación “aparente, supuesta” del acusatorio lesionó el derecho de defensa de su representado porque las explicaciones dadas por los defensores e imputados no fueron tenidas en cuenta y no se analizó la situación individual de cada uno de ellos. La falla condujo a desconocer garantías constitucionales y legales como el debido proceso y la defensa, y, además, “se inobservaron ritualidades esenciales propias del juicio penal”, en tanto se condujo al juez a desarrollar una causa frente a una acusación errada e infundada.

De no haberse recaído en ella, la acusación sería inexistente y su representado no habría afrontado cargos injustos en el juicio. Sería tal la incidencia del error que condujo a un fallo absolutorio en primera instancia. Al realizar la acusación de su representado se ignoraron las pruebas a su favor, los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y de Franklin Gaviria, que demostraban inexistencia de dolo; además que no se valoró el certificado de servicios de la Sección de Cauca que exhibía que fue maestro departamental y luego nacional de secundaria.

Se limita la posibilidad de acudir en casación cuando se guarda silencio sobre los argumentos de la defensa y no se asigna mérito alguno a las pruebas que favorecen al acusado. Lo expuesto conduce a descalificar la resolución calificatoria, máxime cuando no dijo nada sobre el elemento subjetivo, pues no aclaró si se actuó a título de dolo o de culpa, y ello hizo suponer que lo era por dolo, pero tal circunstancia permitió la privación de libertad de su mandante y que dictara sentencia condenatoria en segunda instancia. De no haber existido dolo, el fallo habría sido absolutorio por “inexistencia de los tipos culposos de falsedad en documento público, fraude procesal y a la no compatibilidad de los hechos con el tipo del peculado culposo”.

Pide se case la sentencia y se decrete la nulidad desde la resolución de acusación. Segundo cargo: Nulidad (subsidiario) La sentencia debe ser declarada nula por violar el debido proceso y el principio de motivación. Se trasgredieron los artículos 29 -inciso 1, 2 y 4-, 230 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 170, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

El fallo censurado está motivado en forma insuficiente, pues para ocuparse de la responsabilidad de su representado solo dedicó 17 líneas, sin que allí haya análisis de los hechos, de las pruebas ni se refutaran los argumentos presentados por la defensa como no recurrente. Únicamente se repitieron las imputaciones sin añadir consideración probatoria (cita apartes de la providencia) y sin esgrimir el motivo por el que no se aceptaba la hipótesis expuesta por la defensa.

Admite que una suficiente motivación no debe ser extensa, pero reprocha que lo aseverado en esas 17 líneas sea repetido más adelante, sin que exista análisis y valoración probatoria. Se lesionó, entonces, el principio de motivación, el debido proceso y el derecho de defensa. Lo allí consignado es, además, impreciso e inexacto porque al proceso se anexó certificación de que su representado fue maestro a nivel departamental y luego pasó a ser del nacional.

El ad quem adujo que él procedió a sabiendas de no llenar los requisitos legales para acceder a la pensión y que contrató con el abogado Gaviria, pero eso lo dedujo genéricamente utilizando argumentos exhibidos para otros acusados. La fundamentación es “incompleta” porque no respondió los argumentos de la defensa y ésta se quedó sin saber cuáles de sus propuestas fueron rechazadas.

De haberlos estudiado, se habría concluido ausencia del elemento subjetivo, confirmando así la absolución. Solicita se case la sentencia de segundo grado, se decrete la nulidad y se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio. 1.1.3. A nombre de Bondy Astul Zúñiga García Primer cargo: Nulidad (principal) La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque a partir de la resolución de acusación se afectaron los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado.

Propone dos motivos de nulidad. En la resolución de acusación se afectó el principio de motivación. El fiscal incurrió en motivación “supuesta e irreal” porque los argumentos esgrimidos contra su representado fueron copiados exactamente de los expuestos en la misma providencia para Abonia Balanta, Cerón Castro y Ana Genis Córdoba López. El fundamento de la acusación de su representado fue tomado de la imputación hecha a García. Ello determina la inexistencia de motivación por “motivación falsa y aparente”, que vulnera el debido proceso y la defensa y, por lo tanto, genera nulidad insanable.

Trascribe apartes de la acusación hecha contra Abonia Balanta, contra García y contra su representado para concluir que la reproducción es exacta; incluso, la fiscalía se equivocó cuando dijo que este último comprometió por lo menos 50 millones de pesos, pues ese monto es la copia de los otros dos acusados. Lo anterior no podía tener lugar porque no obraron en coautoría ni había comunidad de hechos o pruebas.

En consecuencia, la motivación fue “simulada, fingida y materialmente inexistente”, y la fiscalía de segunda instancia no reparó en la “falsa motivación”. Esa nulidad no fue convalidada porque la alegó en la audiencia de juzgamiento (cita apartes de su intervención). Así las cosas, la motivación del calificatorio fue “aparente, supuesta y por tanto fue en verdad materialmente inexistente”.

Esa irregularidad lesionó el derecho de defensa de su representado porque los argumentos del defensor no fueron tenidos en cuenta. Se afectó también el debido proceso porque no se individualizó la situación particular de cada imputado. Al suponerse o simularse la fundamentación se comprometió en juicio a su mandante, así como su libertad, su buen nombre y el de su familia.

De haber procedido correctamente, no se le habría llevado a juicio. Tal sería la entidad de la falla que condujo al juez a absolver por duda razonable. También se violó el principio de motivación por falta de calificación respecto del elemento subjetivo de la imputación y ello hizo suponer que los cargos se atribuyeron a título de dolo (repite los planteamientos hechos en los libelos anteriores).

Pide se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación inclusive. Segundo cargo: Nulidad (subsidiario) Acusa el fallo por “motivación insuficiente”, lo que vulneró el derecho de defensa. Se violaron los artículos 29 -incisos 2 y 4- de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 232, 233, 238, 259, y 266 del Código de Procedimiento Penal; 10, 12, 29 -inciso 2-, 30 -inciso 4-, 31, 61 del Código Penal; y por indebida aplicación el 291, 453 y 397 ibidem.

El ad quem procedió como si la defensa no hubiera existido, pues dejó de lado los siguientes aspectos alegados en audiencia: (i) Que con las sentencias C-479 de 1998 y C-915 de 1999 de la Corte Constitucional era claro que los docentes acusados sí tenían derecho a la pensión gracia, y que por Ley 37 de 1933 se extendió el beneficio a todos los maestros de secundaria, que son justamente los nacionales;

(ii) que se aportó una resolución en la que la CAJANAL reconoció la pensión gracia a un maestro nacional, lo que demostraba la buena fe y la ausencia de dolo pues destruía la afirmación del ad quem, según la cual los procesados eran conscientes de que no tenían derecho a la pensión, y ello conducía a la absolución. Así mismo, que ellos no obraron dolosamente al otorgar los poderes y entregar la mayoría los papeles a la señora Nates Cruz pues desconocían que al interior de la entidad se llevarían documentos falsos;

(iii) que hubo ausencia de dolo o error de tipo; (iv) que Zúñiga García suscribió contrato con el abogado Franklin Gaviria con honorarios del 25% de las mesadas atrasadas y que luego en el allanamiento hecho a la casa de Nates Cruz apareció otro por el 75%, pero no se demostró si la firma contenida en este último fue real o simulada; (v) que no hubo pago desproporcionado, fraudulento de honorarios de abogado fuera del millón de pesos porque el dinero que giró el FOPEP fue reintegrado en su totalidad, de modo que el delito de peculado sería en grado de tentativa.

La motivación del fallo acusado es insuficiente, parcial, por lo que viola el principio de motivación, el debido proceso y el derecho de defensa al ignorar argumentos de la defensa y no analizar los hechos y las pruebas. El ad quem no aceptó ni impugnó el testimonio de la señora Nates Cruz como prueba de ausencia de dolo; tampoco apreció la certificación de la Secretaría de Educación del Cauca que excluía la autoría y el dolo, pues allí constaba que la última petición de tiempo de servicios, certificado de factores salariales y entrega de certificados hecha por su defendido fue el 9 de marzo de 2001, de modo que tales documentos reposaban en la Caja y serían utilizados por Nates Cruz para reclamar la pensión; menos se refirió, a pesar de ser puesto de presente en el juicio, a la irregular y negligente redacción de la resolución de la Caja que reconoció la pensión a su representado, en la que no se señaló si era docente nacional, nacionalizado o departamental; guardó silencio respecto de las interceptaciones telefónicas hechas por el CTI a los abonados de CAJANAL, donde se escucha a Aura Cecilia mofándose de los docentes porque les hacía creer que se habían logrado resultados de su gestión y en las que no se detectó comunicación con su mandante.

Luego de citar apartes del fallo cuestionado, afirma que la motivación no fue “seria, fundada, razonada”, por lo que se está ante una “fundamentación al extremo deficiente, pobre, incompleta y carente de fundamento probatorio”. La trascendencia del yerro reside en que el dolo habría desaparecido si se hubiese reparado en la sentencia C-479 de 1998, lo que conducía a concluir inexistencia de prueba para condenar o a confirmar el fallo de primer grado.

Si el Tribunal hubiese valorado el no cobro del dinero girado por FOPEP, el testimonio de Aura Cecilia, las certificaciones mencionadas, habría determinado el error de tipo invencible de su prohijado. Es más, de haber tenido en cuenta el contrato en el que se pactó el 25% de las mesadas y no el de 75%, habría colegido que la versión del procesado era creíble y la sentencia sería absolutoria.

Además, de haber advertido que aquél no retiró dinero alguno, habría resuelto, en el peor de los casos, con base en una imputación por peculado en grado de tentativa. Solicita se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio. Tercer cargo: Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario) El Tribunal violó los artículos 29 -incisos 2 y 4- de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 232, 233, 238, 259, y 266 del Código de Procedimiento Penal; 10, 12, 29 -inciso 2-, 30 -inciso 4-, 31, 61 del Código Penal; y por indebida aplicación el 291, 453 y 397 ibidem.

El ad quem no valoró (i) los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero, la primera que demostraba que ni ella ni los acusados adulteraron documentos, y el segundo que dijo no conocerlos a ellos, por lo que se desvanecía el dolo; (ii) la sentencia C-479 de 1998, que demostraba el derecho de su mandante de acceder a la pensión;

(iii) la resolución 4695 del 4 de diciembre de 200 (no especifica año), por la cual CAJANAL reconoció esa prestación a un maestro nacional. Pide se case la sentencia y se profiera una de carácter absolutorio. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial (subsidiario) El yerro tuvo lugar por inaplicación de los artículos 27 y 30 -inciso final- del Código Penal, lo que condujo a imponer una pena de 68 meses de prisión que no corresponde; e interpretación errónea del artículo 31 ibidem al realizar con equívoco el incremento hasta en otro tanto.

En el calificatorio se acusó a su representado por peculado por apropiación como interviniente, en grado de tentativa, en concurso con fraude procesal como coautor, falsedad por ocultamiento, destrucción de documento público como autor, y uso de documento público falso como coautor. Sin embargo, el Tribunal, aunque hizo tal relato en los antecedentes, en las consideraciones omitió el grado de tentativa, el título de interviniente y al considerar que los dineros fueron reintegrados reconoció la atenuante por reintegro del artículo 401 -inciso 2- del Código Penal, esto es, aplicó la rebaja de una tercera parte.

Lo anterior denota que no aplicó la reducción de la mitad del mínimo de la pena conforme al artículo 27, ni la de una cuarta parte por la calidad de interviniente del inciso final del artículo 30 de la misma codificación. En consecuencia, partió de una pena base que no era, y, al hacer el incremento del otro tanto, lo hizo dos veces como una suma aritmética.

De no haber incurrido en el error, la pena sería menor. Solicita se case la sentencia y se modifique la pena impuesta a su prohijado para dejarla en 52 meses, o en la que determine la Corte. 1.1.4. A nombre de César Daniel Orozco Suárez Primer cargo: Nulidad (principal) Son dos los motivos de nulidad predicables tanto de la resolución de acusación como de la sentencia: El primero, afectación del debido proceso.

Se vulneró el principio de motivación de las providencias judiciales. En lo que respecta a la resolución de acusación, la fiscalía incurrió “en motivación supuesta e irreal” porque las consideraciones de su representado fueron copiadas exactamente de las hechas para los acusados Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, Abonia Balanta y Cerón Castro y, a su vez, se utilizaron las mismas palabras para hacer la imputación a Zúñiga García. Ello demuestra una “real inexistencia de motivación, por motivación falsa y aparente en la resolución de acusación” que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

Las consideraciones hechas para inculpar a Abonia Balanta fueron copiadas y reproducidas para sustentar las de su mandante (trascribe apartes de las acusaciones), incluso con los mismos errores, por lo que se trata de una “fundamentación inexistente, irreal, fingida”. Tacha de ser más deleznable que los párrafos dedicados a su prohijado, en los que se condensa la valoración hecha por la fiscalía, fueron extraídos de las acusaciones hechas a los también imputados Abonia Balanta, Cerón Castro, Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, García y Mopán Palacios (reproduce apartes).

La resolución de segunda instancia confirmó íntegramente la determinación sin reparo alguno. Ese error fue alegado por los abogados de la defensa en las oportunidades legales, en la audiencia preparatoria y en la pública (trascribe algunos pasajes de esta última), por lo que no quedó convalidada. Con esa irregularidad se infringieron los artículos 29, 230 de la Constitución; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

Frente a una motivación “inexistente o supuesta” no es posible conocer las razones y los juicios de valor, con lo cual se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, se condujo al juez a “desarrollar una causa frente a una acusación manifiestamente errada e infundada”. Cuando como en esta ocasión la motivación “razonada no existe, es insuficiente o es supuesta o aparente”, se desconocen las formas propias del juicio y se dificulta la defensa.

La fiscalía ignoró las pruebas aportadas a favor del acusado, los testimonios de Aura Cecilia Nate Cruz y de Franklin Gaviria, que demostraban la inexistencia de dolo; y los certificados de servicios expedidos por la Secretaría de Educación del Cauca que hacían constar que su representado fue “maestro departamental desde el 20 de febrero de 1979 como profesor nacionalizado”.

Tampoco hubo motivación sobre el elemento subjetivo de la imputación. No se dijo si los cargos se atribuían a título de dolo o de culpa, ni se hizo mención a las pruebas que permitían inferirlo. Esa falla condujo a suponer que los cargos eran dolosos, lo que llevó a que su mandante fuese privado de libertad y luego condenado. De no existir el dolo, la decisión sería absolutoria.

Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad desde la resolución acusatoria inclusive. Segundo cargo: Nulidad (subsidiario) La sentencia es violatoria del debido proceso y del principio de motivación suficiente, y con ello infringió los artículos 29 -incisos 1, 2 y 4-, 230 de la Constitución; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 59 del Código Penal; 6, 9, 13 -inciso 2-, 24, 232, 238, 397, 398 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 306, 308 y 207 -numeral 3- ibídem.

La motivación del fallo es totalmente insuficiente, pues solo en 20 líneas se ocupa sobre la situación de su representado; no hace análisis de los hechos y pruebas; no responde a los argumentos de la defensa; da una definiciones genéricas de los delitos y repite la imputación (trascribe apartes de la sentencia); y ninguna consideración se hace respecto de lo planteado por la defensa en audiencia pública y en los escritos como no recurrente.

El fallador ignoró el testimonio de Aura Cecilia Nates Cruz, que demostraba la inexistencia de dolo en la conducta de Orozco Suárez. De haber apreciado los argumentos de la defensa habría aceptado algunos de ellos posibilitando la nulidad o una decisión absolutoria. Solicita se case la sentencia para “que en su lugar se nulite y se proferia (sic) el fallo absolutorio que debe reemplazarla”. 1.2.

Las consideraciones de la Corte Son varias las falencias advertidas en las demandas. Obsérvese: 1.2.1. Cuando en sede de casación se propone un cargo por nulidad debido a fallas en la motivación, es preciso que esas falencias se prediquen de la sentencia, pero no de la resolución de acusación como equivocadamente lo hace el censor. Si bien esta última puede ser objeto de ataque también por vía extraordinaria, incluso por vía de nulidad, lo cierto es que no lo será propiamente por falencias en su motivación, en tanto ese reparo debió hacerse en la etapa procesal pertinente.

Sin duda, una defectuosa motivación del calificatorio o una resolución carente de análisis probatorio conduce a que la acusación no prospere y a que se emita un fallo absolutorio, pero no puede, per se, ser motivo de reparo ante el juez de casación. Para hacer un reproche de esa índole se previeron etapas procesales precisas, ya sea a través de la presentación de los recursos procedentes contra esa resolución, o, de no prosperar aquellos, en la etapa del juicio reclamando nulidad ante el juez del conocimiento.

Así, si en casación se formula un cargo por nulidad que comprometa la resolución de acusación, el impugnante tiene la carga de demostrar que ello fue discutido en la oportunidad procesal pertinente y que, a pesar de ello, la afectación continuó, que ella reviste trascendencia de modo que terminó lesionando en forma grave la estructura misma del proceso o el derecho de defensa. 1.2.2.

Debe recordarse que si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y la defensa, es ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto el primero es un vicio de estructura y la segunda lo es de garantía. En torno al punto ha sostenido la Sala: “…si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso.” De manera pues que si se alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume.

La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Atendiendo el marco descrito es claro que carece de interés el sujeto procesal que, sin haber planteado la nulidad por una falla de esa índole durante las instancias, recurra en casación para hacer tal propuesta.

Aún más, cuando se exhiben argumentos dirigidos a que se deje sin efecto lo actuado desde, inclusive, el acto calificatorio, la pretensión del recurrente debe concretarse a que la Corte constate ese vicio y retrotraiga la actuación hasta ese momento procesal, pero no que dicte fallo de reemplazo. 1.2.3. Es indiscutible que una garantía que integra el debido proceso es la adecuada motivación de las sentencias, toda vez que ella permite conocer las razones que condujeron al fallador a decidir de una u otra manera, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción. Así las cosas -ha sostenido la Corte-, tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el funcionario judicial tiene la carga de “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.” Cuando en sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imperioso que el censor aclare si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta de motivación, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo;

(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

Si bien todas las hipótesis descritas tienen que ver con fallas en la motivación, solo las tres primeras son enjuiciables a través de la causal tercera de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera cuerpo segundo. Ahora, si se increpa la sentencia de segunda instancia por errores de motivación, no podrá reclamarse fallo de reemplazo cuando ellos se refieran a carencia absoluta de argumentación. Ello porque si ningún pronunciamiento expreso o tácito se hizo en relación con aquellos, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva en tanto implicaría pretermitir una instancia. Al respecto la Sala ha afirmado: “…cuando en un evento como el que se examina, el Ad quem omite responder el sustento de las peticiones absolutorias, que las ignora por entero porque cree que las pretensiones se reducen a “ modificar el fallo en cuanto a la condena impuesta y revocar el pago de los perjuicios materiales endilgados ”, respecto de HOOKER, y a declarar la prescripción de la acción penal, con relación a MITCHELL, no puede ser esa la solución adecuada por dos razones fundamentales: 1.

Porque se estaría pretermitiendo la instancia, en tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni tácito- sobre las razones por las que se declaraba la responsabilidad de las procesadas. Entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.

De la misma manera que sería inaceptable que la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga. 2. Porque si frente a situaciones de falta de motivación, es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se subsane, sin que sea posible trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente.

La preocupación expresada por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003, podría resultar válida en los demás casos de vicios relacionados con la motivación de la sentencia, es decir, cuando es incompleta o deficiente; cuando es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofística, aparente o falsa, porque en esos eventos es claro que la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o la apariencia implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí, conduciría a que la sentencia no pueda ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, como se afirmó en el fallo que se comenta.

De otro lado, resultaría también un contrasentido o, por lo menos, una inconsecuencia, que para verificar el interés para recurrir en casación se le exija al impugnante haber discutido ante el Ad quem el tema que pretende exponer en sede extraordinaria, como con razón ha sido dicho siempre por la Corte para darle oportunidad al Tribunal de examinar el punto, y se afirme a la par que no es necesario que el Tribunal se pronuncie porque la Corte puede suplir la deficiencia.” 1.2.4.

Lo expuesto permite entrever los defectos de las demandas presentadas por el defensor y la ausencia de interés para reclamar la nulidad del acto calificatorio. Primer cargo: nulidad (en las cuatro demandas) 1.2.4.1. El censor propone nulidad por defectos argumentativos de la resolución de acusación, por afectación del debido proceso y del derecho de defensa, pero no es claro en señalar si esa falla se encuadra dentro de un error de estructura o de garantía, y exhibe una amalgama de argumentos de uno y otro vicio que dificulta identificar cómo tuvieron lugar y su trascendencia. Aunque pareciera que intenta trazar la diferencia cuando indica que va a ocuparse de la presunta violación del debido proceso, desacierta de nuevo porque al exhibir sus motivos refiere otra vez la afectación del derecho de defensa sin pregonar diferencia alguna.

De entender que lo buscado es demostrar la existencia de un error sustancial que afectó la estructura básica del proceso, el cargo tampoco admitirse a trámite porque su reproche quedó en un mero enunciado carente de fundamento fáctico y jurídico alguno. Ahora, superando esas imprecisiones de orden formal, surge evidente, en primer término, que el censor carece de interés para cuestionar esa falla de motivación en sede de casación. Aunque indica que ella fue alegada en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, resulta fácil constatar que no fue así. En efecto, basta una mirada a los antecedentes consignados por el a quo en su fallo para advertir que si bien en la audiencia pública la bancada de la defensa alegó nulidad, ello se hizo por razón de la presunta vulneración del principio de juez natural, y que “esa petición fue denegada y concedido el recurso de apelación la decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal…”.

No desconoce la Sala que, como lo dejó entrever el censor en su libelo, en la audiencia pública de juzgamiento se exhibieron inconformidades en torno a fallas en los fundamentos de la acusación, empero no hubo reclamo de nulidad por tal defecto. Es más, en la audiencia preparatoria no hubo pedimento alguno de nulidad por ese aspecto, solo se hicieron solicitudes probatorias.

Adicional a lo expuesto, el defensor tampoco tiene claridad sobre el error de motivación que alega. Primero indica que fue una motivación supuesta e irreal, pero luego señala que fue falsa y aparente, y más adelante afirma que al “copiar y pegar” se recayó en una fundamentación inexistente. Entonces, o es aparente, o es falsa o es inexistente.

Esa ambigüedad en el reproche impide a la Corte entender cuál pudo ser la falla. Pero hay más, ninguna razón le asiste cuando repara en que no se individualizó la imputación de su representado y que resulta ser igual a la de los demás sindicados. De las trascripciones que de la acusación él mismo trae en su demanda, se puede extractar que si bien resultan tener muchos elementos en común, existen diferencias en cuanto a aspectos puntuales de cada uno de los procesados, que permiten individualizarlos.

Y, aun de admitir que pudiese existir alguna falla -la que por lo menos con los apartes trascritos no se muestra evidente para la Corte-, tampoco habría lugar a admitir el cargo porque el actor olvidó indicar la trascendencia de ese supuesto yerro, tanto así que el juez de primer grado profirió sentencia absolutoria. No es como pretende hacerlo ver el demandante, que fue la falta de motivación la que marcó el sentido del fallo porque ello no surge de la lectura de esa providencia, en la que simplemente el juez dejó entrever su percepción frente al material probatorio allegado, de cuya valoración concluyó la inexistencia de certeza sobre la responsabilidad de los procesados y acudió al principio de in dubio pro reo.

Dijo así el a quo: “En síntesis, reitera este estrado judicial, que con lo hasta aquí analizado se arriba a la conclusión de que es evidente la materialización de las conductas punibles de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, OCULTAMIENTO DESTRUCCIÓN Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE PROCESAL Y PECULADO POR APROPIACIÓIN, toda vez que con las pruebas analizadas se arriba al grado de certeza requerido frente a la ocurrencia de las ilicitudes detalladas.” Más adelante sostuvo: “…no existe plena certeza de la responsabilidad de los acusados en razón a que afloran serias dudas que no fue posible despejar, como será, y ante las cuales no solo la ley sino la Jurisprudencia predican aplicable la favorabilidad para el procesado.

(…) Aplicados los anteriores conceptos jurisprudenciales y doctrinario, al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el inciso 2º del Art. 230 de la Carta Política, constituyen criterio auxiliar en la actividad judicial, posible resulta afirmar que en el presente evento, al no colmarse el segundo de os requisitos exigidos por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, ante el surgimiento de dudas que no pudieron despejarse con el caudal probatorio, respecto del compromiso subjetivo de los profesores aquí acusados, ha lugar a proferir, fallo absolutorio a su favor en aplicación del principio universal previamente destacado; conclusión a la que se arriba, luego de examinar de manera conjunta la totalidad de los medios de convicción allegados a lo largo de la actividad procesal, como que, se tuvieron en cuenta las denuncias formuladas, los diferentes testimonios…”.

Finalmente, el impugnante exhibe inconformidad porque –dice- la fiscalía no consignó el elemento subjetivo de la acusación. Sin embargo, tampoco demuestra la trascendencia del yerro pues en la sentencia absolutoria se evidencia que los alegatos de la defensa giraron justamente a exculpar a los acusados de la comisión de conductas punibles dolosas, precisamente la modalidad admitida por los tipos penales endilgados.

Por consiguiente, el cargo será inadmitido. Segundo cargo: nulidad (en las cuatro demandas) 1.2.4.2. Se acusa la nulidad de la sentencia de segundo grado por defectos en su motivación. Conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la sentencia no solo debe cumplir con unos requisitos formales como serían el resumen de los hechos, la identidad e individualización del procesado, el relato de los alegatos y la calificación de la conducta, entre otros, sino unos sustanciales, como el análisis de los planteamientos exhibidos en esas alegaciones y la valoración jurídica de las pruebas en que se funda la decisión. Ello implica un deber de motivar el fallo, de exhibir en forma expresa las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que se apoya el juzgador para adoptar la decisión, lo que, sin duda, comporta una garantía del debido proceso.

De manera que lo alegado por quien recurre en apelación y aún por quienes intervienen como no recurrentes, debe ser objeto de pronunciamiento por parte del fallador. Empero, esa respuesta que se exige del juzgador no implica que se dé frase por frase, sino que en su integridad tales postulaciones y planteamientos sean valorados y tenidos en cuenta al momento de decidir.

Ahora bien, vale la pena acotar que cuestionar un fallo por esta vía implica encaminar el cargo por alguna de las modalidades de falla en la motivación expuestas en acápite anterior, con el propósito de que se formule adecuadamente y exista coherencia con la pretensión. 1.2.4.3. En los libelos que se examinan el casacionista asevera inicialmente que la nulidad tiene lugar por motivación insuficiente de la sentencia, toda vez que son muy pocos los renglones que se dedican para analizar la situación de los señores García, Sandoval Romero, Zúñiga García y Orozco Suárez, y no se hizo análisis probatorio, ni consideración de los alegatos hechos en audiencia. Sobre García dice que fueron tan solo 14 renglones y que no se analizaron las pruebas ni los alegatos, pero más adelante sostiene que las afirmaciones allí contenidas son imprecisas e inexactas.

Respecto de Sandoval Romero asegura que la motivación es imprecisa e inexacta porque los argumentos fueron copiados de otros procesados y solo se dedicaron 17 renglones, sin valoración o análisis probatorio, lo que denota fundamentación incompleta. En lo que toca con Zúñiga Garcia señala que la motivación fue insuficiente y parcial, pero más adelante indica que no fue seria, fundada, razonada; que se muestra deficiente, pobre, incompleta y carente de argumentación probatoria.

Finalmente, desdice de la argumentación respecto de Orozco Suárez por hallarla insuficiente, en tanto en solo 20 líneas se toca la situación de su defendido. Lo anterior pone en evidencia la falencia de sus planteamientos y permite entrever que, más allá de un cargo por fallas en la motivación, su discurso va dirigido a demostrar su desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal.

Una cosa es la motivación insuficiente y otra muy distinta es la imprecisa, inexacta, incompleta, deficiente o no seria. Si bien todas hacen referencia a irregularidades en la motivación, tienen –como se explicó en el fundamento 1.2.3.- contenido diferente. El desatino del impugnante es, entonces, manifiesto. Pretende demostrar que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario y que se dejaron de considerar los alegatos que como no recurrente aportó, al tiempo que se queja porque la valoración hecha por el Tribunal fue incompleta.

Debió, entonces, encaminar su inconformidad alegando una motivación falsa o sofística y ser coherente a lo largo de su escrito, explicando la anomalía en forma concisa, clara y sin ambigüedad alguna, sin entremezclar las diversas modalidades de fallas argumentativas, máxime porque mientras unas conllevan la nulidad de lo actuado, otras permiten fallo de reemplazo.

Adicionalmente, debió atender que la motivación aparente o falsa debe ser propuesta, como se aclaró arriba, por vía de la causal primera de casación. 1.2.4.4. Ahora, de no tomar en cuenta esa imprecisión, tampoco tendría vocación de admisión el cargo porque lo que en el fondo molesta al censor es que -según dice- no se apreciaron ciertas pruebas (constancias, testimonios), que, por ejemplo, en el caso de García demostraban que fue profesor departamental y luego pasó a ser docente nacional.

Sin duda ese tipo de reparos debe proponerse por la vía del falso juicio de existencia, cumpliendo, como es obvio, la totalidad de los presupuestos que ese tipo de yerro exige. Empero, vale la pena acotar, tal como se esbozó en los fallos de instancia, que para acceder a la pensión gracia no era suficiente acreditar un solo requisito, sino varios que debían examinarse en conjunto.

El togado, bajo la cubierta de un cargo por nulidad, no hace cosa distinta que descalificar las conclusiones a las que arribó el ad quem y mostrar su disconformidad con los juicios de valor consignados en la sentencia. Si en su criterio las inferencias extractadas por el fallador desconocían principios de la sana crítica, debió encauzar su reproche por la vía de un error de hecho, concretamente por falso raciocinio o, inclusive, si consideraba que se supuso alguna prueba que no obraba en el plenario, ha debido proponerlo por la senda de un falso juicio de identidad.

Su mayor crítica radica en que, según dice, el Tribunal solo dedicó a sus representados pocas líneas, que considera repetitivas y los argumentos que contienen son casi copiados de lo que se dijo en relación con otros imputados y no se dio respuesta a sus alegatos. Sin necesidad de adentrarse en el expediente, con la simple lectura de la sentencia cuestionada la Corte puede colegir que no le asiste razón por lo siguiente: A pesar de que a folios 21, 22, 23, 24 y 25 del fallo el Tribunal se ocupa de la situación particular de los señores García, Sandoval Romero, Zúñiga García y Orozco Suárez y que las líneas –para seguir la terminología del libelo- a ellos dedicadas fueron 14, 17, 56, y 22 –no 20 como aduce el togado-, lo cierto es que allí se exhiben las circunstancias particulares de cada uno de ellos, se señalan las fechas de reconocimiento de su pensión, los valores individuales del retroactivo, las certificaciones y las resoluciones por las que les fue negado ( Orozco Suárez ), y cuál fue su actuar contrario.

Es cierto que se hallan consideraciones comunes a varios de los acusados, pero ello, per se, no es reprochable porque a pesar de que no se haya demostrado que obraron mancomunadamente, lo cierto es que su actuar sí fue similar. Todos intentaron lograr una pensión gracia, todos tenían la calidad de maestros, contrataron los servicios profesionales de las mismas personas y, además, no cumplían con la totalidad de las exigencias necesarias para acceder a esa prestación, en muchos de los casos por ausencia del mismo requisito.

Adicionalmente, las consideraciones del ad quem, contrario a lo sostenido por el censor, no se limitaron a esas “pocas” líneas. Véase cómo a folio 56 se consignan argumentos para descartar un posible engaño de los procesados por parte de la señora Nate Cruz, pues se les recordó cómo por su calidad de docentes con amplia trayectoria en el ejercicio de su profesión conocían los requisitos legales para acceder a la pensión. Más adelante, a folio 25 se exhibieron las consideraciones en torno al dolo en la conducta de los procesados; en el folio siguiente nuevamente se hacen precisiones relativas a la suscripción, por parte de los procesados, de los contratos de prestación de servicios que resultaron leoninos, y cómo ello, visto en conjunto con los honorarios pactados, descarta la buena fe; luego en el folio 30 se retoma lo relativo a la responsabilidad en las distintas conductas punibles y a la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad; y ya, a partir del folio 31, inicia el capítulo de la punibilidad.

Si bien tales argumentaciones fueron extensivas a todos los acusados, es claro que, como se dejó dicho, varias de las circunstancias de las conductas terminaron siendo comunes y coexistieron elementos similares, no solo por su condición e maestros, sino por la intención de lograr acceder a una pensión a la que no tenían derecho y la forma de proceder con los abogados, todo lo cual permitía que el fallador hiciera, además de las llamadas particulares para cada caso, consideraciones generales que los cobijaron.

Argumento adicional para haber hecho una valoración conjunta en algunos aspectos fue justamente el de no recaer en una repetición argumentativa constante que no hace cosa distinta que agotar al lector, hacer demasiado densa la providencia y desconocer el principio de economía. Vale la pena recordarle al casacionista que, como él mismo lo reconoce en el libelo, la mayor o menor extensión de los fundamentos de la decisión no va atada a la existencia de motivación. Puede suceder, como justo ocurre en esta ocasión, que un texto corto sea conciso y recoja no solo los aspectos formales de una providencia sino la valoración fáctica y jurídica de las pruebas que soportan la decisión. Por otra parte, cabe acotar que el hecho de que el Tribunal haya tenido en cuenta el contrato hallado en la diligencia de allanamiento, y no otro, es aspecto cuya controversia no es propia de hacer bajo el cargo que por nulidad propone.

Finalmente, llama la atención el desatino del impugnante cuando en el libelo presentado a nombre de Orozco Suárez pide casar la sentencia, declarar la nulidad y al tiempo proferir fallo absolutorio, pues esas pretensiones son en sí mismas contradictorias. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. Tercer cargo: falso juicio de existencia por omisión (en las demandas a favor de García y de Zúñiga García: 1.2.4.5.

El casacionista, invocando yerro por falso juicio de existencia por omisión, muestra inconformidad frente a los motivos que esbozó el fallador para descartar la buena fe de sus representados y declarar su responsabilidad. Sin duda tales reparos son ajenos a este tipo de error, que tiene ocurrencia cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación. En estos eventos le corresponde al demandante demostrar no solo que se materializó ese olvido en la estimación de la prueba, sino que, además, de no haberse incurrido en él, tanto las imputaciones fácticas como las jurídicas del fallo habrían sido distintas.

Parece ser que en criterio de la defensa se incurrió en ese yerro porque no se apreciaron (i) los testimonios de Aura Cecilia Nates Cruz y Franklin Gaviria Rosero, los que permiten colegir que sus representados no cometieron ninguna conducta delictiva; (ii) la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, que fue referenciada en la audiencia de juzgamiento y con la cual se demuestra que sí tenían derecho a la pensión gracia, y (iii) una resolución de CAJANAL en la que se reconoció esa prestación a un profesor nacional. 1.2.4.6.

El cargo tampoco puede ser admitido porque el togado parte de supuestos irreales, toda vez que, en contravía con lo afirmado, el Tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad citada, así como otras de tutela proferidas por la misma corporación sobre pensión gracia. Adicionalmente, como se observa a folios 15 y 16 del fallo, hizo mención a las diferentes normativas expedidas en torno a la pensión gracia, entre ellas las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las que –sostuvo- ampliaron la prestación “a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.” Véase cómo al iniciar el acápite de las consideraciones y luego de precisar aspectos relativos a la participación del extraño como sujeto activo no calificado, el Tribunal disertó sobre la pensión gracia, sobre las normas que la contemplan, los requisitos para acceder a ella y, en relación con su reconocimiento para aquellos docentes que no recibieran remuneración alguna de la Nación, recordó la sentencia C-479 de 1998, de la que incluso trascribió alguno de sus apartes.

Después evocó otras sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, en las que se reiteraron los requisitos “que deben llenar los docentes nacionales para beneficiarse de la prestación”. No obstante lo anterior, el fallador arribó a la conclusión de que los acusados tenían conocimiento del no cumplimiento de los requisitos para hacerse merecedores al reconocimiento de esa prestación y aun así contrataron los servicios de un abogado.

Lo expuesto denota que sí se examinó el contenido de la sentencia advertida por el censor. Cosa distinta es que la conclusión a la que arribó el juzgador luego de analizarla en conjunto con el material probatorio allegado al plenario, no satisfaga al casacionista, aspecto que no es susceptible de ser controvertido por esta vía. Ahora, en lo que toca que los testimonios de los señores Nates Cruz y Gaviria, aunque pareciera no fueron señalados directamente por el Tribunal en sus consideraciones, ello no indica que hayan sido ignorados al momento de hacer la valoración jurídica, pues sí se refirió a los puntos que en torno a esa declaración el censor considera eran relevantes.

Obsérvese cómo en torno a la adulteración de los documentos el ad quem reconoció que los procesados no participaron directamente en la alteración de la información contenida en los documentos, pero sí “a través del consorcio dirigido por AURA CECILIA NATES CRUZ, los utilizaron para obtener los reconocimiento pensionales multicitados y el pago de los retroactivos…”.

Dijo así al momento de examinar el elemento subjetivo de la conducta punible: “Está claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que a los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de NATES CRUZ en asocio con PAULINO ALBARRACÍN y demás miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en declaración, sin embargo comprometieron sumas obtenida a través del ilícito y apoderarse de dineros de la Nación.” A propósito de los medios de prueba que no aparecen expresamente consignados en el fallo, la Sala ha afirmado: “…la Corte tiene definido que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, porque lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado.” Por último, resta señalar que los cargos por error de hecho, concretamente por falso juicio de existencia, no conllevan la declaratoria de nulidad, como parece entenderlo el defensor al final de su disertación en la demanda a favor de García, sino a uno de reemplazo, indicativo adicional de su desatino al proponer la censura.

El cargo, entonces, será inadmitido. Cuarto cargo: violación directa (en la demanda de Zúñiga García ) 1.2.4.7. Dice el togado que a su mandante se le acusó, entre otros, por peculado por apropiación en grado de tentativa y en calidad de interviniente, pero que el Tribunal lo condenó sin atender la tentativa ni la condición de interviniente.

Adicionalmente, reprocha la sentencia porque –según dice- al momento de aumentar la pena por los demás delitos hizo el incremento dos veces y una suma aritmética. Es ostensible su desacierto al escoger esta vía para formular un reproche de esa naturaleza. Quien opta por la violación directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal y, por ende, los respeta en su totalidad.

En estos casos debe demostrar cómo el fallador, a pesar de haber admitido una situación, no le reconoció su consecuencia jurídica. Cosa que no ocurrió en esta ocasión porque en el fallo se evidencia que al momento de hacer la dosificación el ad quem consideró que el punible del peculado por apropiación se consumó. Olvidó el impugnante que si la discordancia se presenta porque los delitos por los que se acusa en el fallo no se muestran congruentes con los de la resolución de acusación, el legislador previó una causal diversa a la violación directa para esa censura, justamente la prevista en el numeral segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.

Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo. 2. Demandas presentadas a favor de José Udicael Abonia Balanta, Lidia Mercedes Córdoba López y Ana Genis Córdeba López 2.1. Los argumentos Exhibiendo discurso semejante el defensor recuerda en sus libelos los fines de la casación y sostiene que en esta oportunidad resulta procedente debido a la manifiesta y flagrante violación de los derechos de sus representados, en concreto porque se profirió sentencia condenatoria alejada de los presupuestos estructurales del debido proceso, lesionando así este derecho.

Sostiene que el fallo violó los artículos 29 de la Carta Política, 6, 7, 9, 16, 232 y 238 de Código de Procedimiento Penal, 9, 10, 11, 12, 22, 27, 29, 30, 291, 397 y 453 del Código Penal. 2.1.1. A nombre de José Udicael Abonia Balanta Cargo único: Error de hecho por falso juicio de existencia El Tribunal ignoró, en primer término, la prueba que demostraba que Abonia Balanta cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, la que excluye la comisión del delito de peculado por apropiación. La indagatoria rendida por el procesado fue despreciada sin razón ni análisis por el ad quem, olvidando que tiene mérito persuasivo y debe ser valorada junto con el resto de elementos probatorios.

En dicha diligencia Abonia Balanta expresó poseer todos los requisitos de ley para acceder a la pensión, lo que se demostró con los documentos aportados. Sin embargo, no fueron vistos por el fallador. En ese orden, se dejaron de apreciar (i) la resolución 29177 del 9 de octubre de 2002 mediante la cual CAJANAL le negó la pensión gracia por no haber completado los 20 años de servicio de docencia en el orden departamental, municipal o distrital, acto que a su juicio desconocía el precedente jurisprudencial y generaba discriminación; y (ii) los certificados de tiempo de servicio 1614 y de sueldos 0345, entregado a la señora Nates Cruz, en donde la Gobernación del Cauca dejaba claro que prestó sus servicios en el departamento por 29 años, 3 meses y 24 días, y en el que se discriminó, entre otras cosas, su docencia en Puerto Tejada en secundaria nacional por 13 años y 3 meses.

Esos documentos constatan que cumplía el tiempo de servicios como profesor departamental nacional y que su vinculación fue anterior al 1º de enero de 1981. En su decisión apresurada, con el fin de revocar el fallo absolutorio, el Tribunal desconoció esas pruebas para concluir en un párrafo “alejado del análisis probatorio” que el procesado incurrió en las conductas punibles por las que se le condenó Desechó también la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional (trascribe segmentos), que fue reproducida en sus apartes principales en la C-915 de 1999, así como las normativas sobre el beneficio prestacional, las leyes 114 de 1913 y 116 de 1982.

En segundo lugar, el ad quem ignoró los documentos aportados por CAJANAL, el certificado espúreo 0715 con el que se reemplazo el original auténtico 1614. Destaca que su poderdante entregó a la señora Nates Cruz el original y auténtico 1614, pero luego apareció dentro de la documentación de la entidad uno falso que reemplazó el primero en el que en forma mentirosa se señaló que durante todo el tiempo fue profesor nacionalizado.

Sin embargo, su defendido fue ajeno a esa maniobra falsaria y así lo declaró en su injurada, en la que suministró todos los elementos probatorios para respaldar su versión, y ellos, aunados a los demás existentes en el proceso, muestran suficiencia para comprobar su nula participación en los hechos irregulares y en los delitos endilgados.

El engaño a su defendido inició con el ofrecimiento a través de avisos y volantes que hicieron varias oficinas de abogados para la obtención de la pensión gracia, los que fueron llevados al proceso pero excluidos del torrente probatorio (trascribe segmentos de algunos de ellos). Así se comprueba que su representado no buscó a los profesionales sino que los múltiples ofrecimientos señalaban el derecho de los profesores de primaria, secundaria y nacionales para acceder a ella.

Para probar el engaño del que fue objeto aportó el poder otorgado al abogado Franklin Gaviria Rosero; el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó el pago del 100% de las mesadas atrasadas como cuota litis; el contrato de prestación de servicios suscrito con Aura Cecilia Nates Cruz, que respalda lo manifestado por el procesado, en tanto se hizo pasar por abogada (trascribe apartes).

Se pregunta ¿cómo entonces puede afirmarse que Abonia Balanta está mintiendo? Y concluye que la ausencia de análisis de la prueba y el desconocimento de los elementos de convicción existentes en el plenario llevaron al fallador a que los ignorara y profiriera una decisión ajena a la justicia y al derecho. Adicionalmente, hay un documento en el que Nates Cruz certifica haber recibido de su prohijado la suma de $59’720.746,25, valor de las mesadas retroactivas conforme al contrato de prestación de servicios.

Ese engaño fue denunciado por Abonia Balanta pero nada hizo la fiscalía al respecto. El testimonio entregado por Nates Cruz (cita apartes) corrobora las manifestaciones de su defendido en la indagatoria y en las demás actuaciones defensivas. Con sus declaraciones se constata que los documentos que entregó a ella eran auténticos y que la mutación tuvo lugar en las oficinas de Gaviria Rosero en Bogotá. El Tribunal dejó de lado las pruebas, las menospreció y no entendió “que su existencia conducía a establecer la ninguna participación del procesado ABONIA BALANTA en conducta típica violatoria de la ley penal”.

Su representado tenía derecho a acceder a la pensión gracia, facilitó los documentos verídicos a Nates Cruz y la falsedad cometida se realizó por quienes en Bogotá y en CAJANAL manipularon la documentación. De haber analizado el ad quem los elementos de convicción descritos, la decisión habría sido distinta. Por consiguiente, solicita se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se confirme la absolución decretada por el a quo. 2.1.2.

A nombre de Lidia Mercedes Córdoba López Cargo único: Error de hecho por falso juicio de existencia El Tribunal ignoró la prueba que demostraba, en primer lugar, que su representada cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, con lo cual se excluye la comisión del delito de peculado por apropiación. La indagatoria de Córdoba López fue despreciada por el ad quem sin motivo alguno y sin valoración. Allí manifestó tener todos los requisitos de ley para acceder a la pensión y lo demostró con documentos aportados, que no fueron vistos por el fallador.

En consecuencia, se ignoraron (i) el registro de nacimiento y fotocopia de su cédula de ciudadanía, que constataban su edad superior a los 50 años y (ii) la certificación de la Gobernación del Cauca sobre tiempo de servicio y detalles de los lugares donde trabajó. Del contenido de esos elementos surge que era válido que ella accediera a la pensión. También desconoció las sentencias C-915 de 1999 y C-479 de 1998 de la Corte Constitucional (trascribe segmentos), y las normas sobre el beneficio prestacional, esto es, las leyes 114 de 1913 y 116 de 1982, esta última amplió el derecho a los empleados y profesores de las normales, situación en la que estaba su representada.

Tales elementos demostraban que ese derecho lo tienen los maestros de cualquier categoría, sean profesores de primaria, secundaria o normalista. Cumplía, entonces, además de los requisitos expuestos, los demás que hacen viable la pensión gracia, pero que no fueron cuestionados en el proceso. Fue por ese motivo que intentó su reconocimiento y para ello buscó a abogados que consideró expertos y a quienes entregó los documentos auténticos como le fue exigido.

Cita un aparte del fallo de segunda instancia para reparar en que la afirmación allí hecha, según la cual su protegida varió su condición de nacional a nacionalizada y aceptó allegar información falsa, está totalmente alejada de la realidad probatoria y es inexacta. La sentencia, entonces, es contraria a la legalidad porque no consulta la realidad probatoria.

En segundo lugar, menospreció el fallador la inexistencia de su conducta dirigida a incurrir en uso de documento público falso, pues los documentos entregados a la señora Nates Cruz eran auténticos. Nuevamente recuerda el contenido de la indagatoria rendida por su representada, en donde fue enfática en manifestar que presentó a Nates Cruz los documentos verdaderos.

Aclara que ello tiene respaldo en que (i) esta última se anunciaba como abogada con tarjeta profesional; (ii) se repartieron diversos volantes en Popayán anunciando servicios profesionales para obtener la pensión gracia (trascribe el contenido de algunos de ellos); (iii) la copia del poder otorgado al profesional José Carlos Padilla Perea y del contrato de honorarios; y (iv) el testimonio rendido por Nates Cruz en la audiencia pública (reproduce algunos apartes).

Los documentos entregados fueron válidos pero lo que haya sucedido posteriormente por las maquinaciones dolosas de los miembros del consorcio de abogados con connivencia con empleados de CAJANAL, fueron ignorados por su prohijada y solamente los conoció a raíz de la investigación que se inició. Así: “la aparición en su documentación ante CAJANAL de un Certificado, el Nº 0482, en el cual se relacionan los sueldos devengados solamente a partir de 1994 y en particular la certificación en la cual se la señalaba como profesora “nacionalizada en la actualidad”, cuando lo cierto es que tal carácter lo tuvo de septiembre 16 de 1971 a febrero 3 de 1980, porque luego y por 19 años fue profesora Normalista, y haber ingresado a la docencia a partir delo 4 de febrero de 1980, cuando lo fue en septiembre de 1971, constituyen actos documentales absolutamente ignorados por ella, y que incluso podrían serle perjudiciales por cuanto pueden crear confusión en torno a la claridad absoluta que existe sobre el lleno, por parte suya, de los requisitos que tenía y que tiene para acceder a su pensión se gracia”.

Córdoba López nunca viajó a Bogotá durante el trámite de la pensión, no conocía a los integrantes del Consorcio y menos sabía que falsearían documentos, por lo que no pudo incurrir en el punible mencionado. En tercer término, el ad quem desatendió que su mandante fue engañada por Nates Cruz y que no utilizó medios fraudulentos para inducir en error a funcionarios de CAJANAL, por lo que tampoco se configura el fraude procesal.

Se remite de nuevo a la indagatoria en donde la acusada afirmó que luego de entregar los documentos auténticos y el poder no volvió a tener conocimiento de lo que sucedía hasta que fue citada a las oficinas de CAJANAL en Popayán para ser notificada de la resolución que le reconocía la pensión. Ella no presentó la documentación, sino el abogado a quien otorgó poder, por manera que ignoró por completo que se aportarían certificaciones falsas.

El error descrito es trascendente porque, de haberse valorado todo el material probatorio, la decisión no habría sido condenatoria. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo confirmando la de primera instancia. 2.1.3. A favor de Ana Genis Córdoba López Cargo único: Error de hecho por falso juicio de existencia al “ ignorarse prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso y suponerse prueba inexistente” (subraya la Sala).

Ese error “que devino en interpretación errónea de la prueba, se produjo por un falso juicio de existencia al ignorar el juez plural la prueba aportada al proceso”, que de manera incontrovertible señala que su defendida cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia y que fue engañada por la señora Nates Cruz y demás integrantes del consorcio.

Adicionalmente, supuso una prueba que no obra en el proceso al aseverar que Córdoba López participó en la alteración del documento, en su fecha de ingreso y en la condición de nacionalizada. Por una parte, el Tribunal ignoró prueba legalmente allegada al proceso. Tales elementos demostraban que su representada cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia y que fue engañada por la señora Nates Cruz.

En relación con la acreditación de todos los requisitos legales, cita la indagatoria en la que su prohijada relató reunir todas las condiciones legales (trascribe apartes) y adjuntó medios de convicción que respaldaban sus afirmaciones, y las sentencias C-915 de 1999 y C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, allegadas oportunamente al proceso, pero –dice- no se tuvieron en cuenta.

Recuerda las normas sobre el beneficio prestacional, las leyes 114 de 1913 y 116 de 1982, para concluir que junto con los precedentes jurisprudenciales mencionados, confirman que su prohijada reunía las condiciones necesarias. Se aportó al proceso su certificado de registro civil de nacimiento; el de tiempo de servicios 1755 expedido por la Gobernación del Cauca; el certificado de tiempo de servicio 1260 expedido por la Secretaría de Gestión Institución de esa Gobernación; y la certificación de sueldos por parte de la Caja Nacional de Previsión E.P.S., Subdirección de Prestaciones Económicas.

Con tales elementos se demostraba que cumplía la edad requerida, que fue docente durante 30 años, 6 meses y 29 días, que lo fue de primaria nacionalizada y luego de primaria nacional, que, además, su vinculación tuvo lugar antes de diciembre de 1980, que no tenía otra prestación similar, que carecía de antecedentes y que observó buena conducta.

Fue por ese motivo que intentó su reconocimiento, de donde emerge inexplicable que el Tribunal en forma apresurada hubiese ignorado esas pruebas y declarara su responsabilidad. En lo que toca con el engaño del cual fue objeto, destaca el censor que solo el día de la indagatoria su representada se enteró de la existencia del certificado 1114, supuestamente expedido por la Gobernación del Cauca, en el que se consignaba información que no era cierta relativa a tiempo de servicio y condición de nacionalizada.

En la injurada explicó que ella entregó a la supuesta abogada Nates Cruz la documentación con sello de autenticidad y que fue ella con los demás miembros del consorcio los que realizaron las falsedades. El engaño inició cuando en Popayán se repartieron diversos volantes anunciando servicios profesionales para obtener la pensión gracia, los que fueron aportados al proceso (trascribe el contenido de algunos de ellos), y determinaron a su mandante para buscar un abogado que le permitiera tal reconocimiento, llegando así a donde Nates Cruz.

También está el contrato de prestación de servicios suscrito con esta última y su testimonio rendido en la audiencia pública (reproduce algunos apartes). Los documentos entregados a Nates Cruz fueron válidos, por lo que si posteriormente se aportaron a CAJANAL algunos falsos, ello fue obra exclusiva del consorcio de abogados con connivencia de empleados de CAJANAL, todo lo cual fue ignorado por su prohijada.

De haber analizado la totalidad de elementos probatorias el sentido de la decisión habría sido distinto. De otra parte, el ad quem supuso una prueba inexistente y dio por establecidos hechos que no lo están. Luego de copiar apartes del fallo objeto de censura, sostiene que se hicieron afirmaciones lejanas a la realidad, apoyadas en conceptos subjetivos del funcionario que dan por sentados hechos que no tienen asidero jurídico.

Allí se aduce que su representada no tenía derecho a la pensión gracia, pero la prueba obrante en el proceso demuestra lo contrario, de donde concluye que para tal propósito el ad quem se ideó la prueba, supuso su existencia. Refiere que el fallador mencionó que para lograr el reconocimiento su representada allegó la constancia 114 de la Gobernación del Cauca adulterando su contenido.

Sin embargo, ello es inexacto porque el documento que ella entregó a Nates Cruz fue la certificación auténtica 1755, que luego fue adulterada, pero no por Córdoba López sino por los integrantes del consorcio de abogados. Se supone la prueba cuando el fallador asegura que, ante la carencia de requisitos para acceder a la pensión, su prohijada acudió a los servicios del consorcio liderado por Nates Cruz “para acceder a como diera lugar a una prestación que no tenía derecho”.

No obstante, en el proceso consta que esta última utilizó artificios y engaños para atraer a los profesores y lograr que firmaran poderes. También supuso la prueba cuando aseguró que su defendida conocía las maniobras fraudulentas desplegadas por los abogados, pues no hay en el proceso elemento alguno que así lo corrobore. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo confirmando la de primera instancia. 2.2.

La Corte 2.2.1. En las tres demandas el profesional es explícito en manifestar que acusa la sentencia bajo un único cargo, el de falso juicio de existencia. No obstante, aunque en las dos primeras señala que ello tuvo lugar por omisión, en la última y de manera impropia indica a la vez que el yerro ocurrió por omisión y por suposición. Esa estrategia utilizada en el último de los escritos no resulta acorde con las exigencias de orden lógico–jurídico del recurso extraordinario.

Si bien el fallador puede incurrir en falso juicio de existencia por omitir unas pruebas y también por suponer otras –obviamente siempre y cuando no se trate del mismo elemento probatorio-, también lo es que al proponerse esos errores en casación deben hacerse de forma clara, separada e indicando con rigor cuáles fueron los elementos probatorios respecto de los cuales recayó la falla, con el fin de no inducir a la Corte en confusiones y equívocos.

A pesar de que tal actuar constituye un desatino en la proposición del cargo, también lo es que podría ser superado por la Sala dado que, por lo menos, el fundamento jurídico de las dos censuras se exhibió en numerales distintos. 2.2.2. Empero, otro despropósito del censor aparece en las pretensiones hechas en cada una de las demandas, pues luego de la extensa disertación en la que intenta demostrar la falla del Tribunal por no valorar las pruebas que dice demostraban (i) el cumplimiento por parte de sus prohijados de todos requisitos legales para acceder a la pensión gracia, (ii) la entrega de documentos auténticos a la señora Nates Cruz y (iii) la no injerencia de aquellos en las maquinaciones hechas por los abogados y empleados de CAJANAL, todo lo cual indicaba que no cometieron ninguna de las conductas punibles endilgadas, finaliza sus escritos solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar la de primer grado.

Sin duda esa solicitud se muestra contradictoria en la medida en que persigue convencer que no incurrieron en conducta punible alguna y al tiempo reclama confirmación del fallo de primer grado. El descuido es notorio porque, como bien se sabe, el a quo no absolvió a los procesados por haber llegado a la certeza de ausencia de responsabilidad, sino por duda que condujo a aplicar el principio constitucional de in dubio pro reo.

Tal discordancia puede encontrar explicación justamente en que, bajo el rótulo de una censura por falso juicio de existencia, lo que en el fondo busca imponer es su propio criterio en torno a la responsabilidad de los procesados. Su discurso no es más que la descripción, a manera de alegato de instancia, de sus inconformidades frente a las inferencias lógicas y a las conclusiones a las que arribó el fallador y a la forma en que debieron apreciarse las pruebas, así como el valor que, desde su propia óptica, debió darse a cada una de ellas. 2.2.3.

Pasando por alto sus falencias, tal como se dejó entrever en precedencia, el cargo no puede ser admitido. El falso juicio de existencia por omisión tuvo lugar –dice el libelista- porque el ad quem menospreció, no tuvo en cuenta elementos de prueba que conducían a demostrar que los procesados no cometieron las conductas punibles endilgadas.

Alejado de los presupuestos de claridad, precisión y trascendencia que caracterizan este medio extraordinario de impugnación, olvidó exhibir cuáles fueron los elementos probatorios dejados de valorar por el Tribunal, requisito de forzoso cumplimiento para que la Corte pueda constatar con aptitud si tuvo o no lugar el yerro denunciado. A pesar de esa vaguedad podría entenderse que los elementos ignorados fueron las indagatorias rendidas por sus prohijados, el registro de nacimiento y el documento de identidad –en el caso de Lidia Mercedes y Ana Genis-, las certificaciones expedidas por la Gobernación del Cauca, unas sentencias de la Corte Constitucional, algunas normas –el carácter de prueba de estos dos últimos no será objeto de estudio por la Sala dado que no es trascendente para adoptar la decisión-, los volantes que ofrecían algunos abogados en la ciudad de Popayán y dos testimonios.

Sin embargo, fácilmente se constata que más que una omisión del Tribunal en su valoración, lo que desea discutir es el valor probatorio que le dio a cada uno de ellos. La alusión que de esos elementos probatorios hace el memorialista tiene el propósito de soportar su tesis personal en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de responsabilidad, intentando convencer, como si fuese alegato de instancia, que no cometieron las conductas punibles por las que fueron llamados a juicio.

Ya se dejó dicho en el fundamento 1.2.4.5. de esta providencia que el falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juez no apreció una prueba que se halla materialmente en el expediente, ya porque no la vio o la ignoró por completo. De manera que si el juzgador hizo mención a ella pero al hacer el proceso contemplativo extractó conclusiones diversas a las del casacionista, es claro que no se configura ese vicio y que, en consecuencia, se escogió la vía equivocada para recurrir en casación. Así las cosas, el dislate de la demanda es ostensible.

Nótese que en los folios 15, 16 y 17 del fallo, el Tribunal ilustra sobre los antecedentes de la pensión gracia y recuerda las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993 para señalar cómo inicialmente el legislador la estableció “como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público conformado por los maestros de primaria de carácter regional o local”, y luego la “amplío a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden”.

También hizo mención a los requisitos adicionales a la condición del docente cuando expuso: “La norma en cita establece además, como requisitos para acceder a la pensión gracia el haber laborado en el magisterio un término no menor de veinte (20) años y haber cumplido cincuenta años de edad (50) o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento.

La Ley 91 de 1989 limitó el derecho a acceder a la pensión gracia únicamente para los docentes que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, excluyendo de la posibilidad a los profesores que hayan ingresado en fecha posterior.” Inmediatamente después trascribió apartes de la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, echada de menos por el censor.

Si bien no citó la diligencia de injurada rendida por los acusados ello, así como se exhibió en el primer segmento de esta providencia, no implica que no haya sido valorada, solo que no tuvo la suficiente fuerza para convencer de su inocencia. En la demanda de Abonia Balanta sostiene el impugnante que adicionalmente dejó de valorarse una resolución en la que CAJANAL le negó con anterioridad la pensión gracia. Esa afirmación tampoco corresponde a la realidad porque a folio 18 del fallo cuestionado se confronta la mención que de ese acto administrativo se hizo.

Consignó así el Tribunal: “JOSÉ UDICAEL ABONIA BALANTA solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia ante Cajanal el 6 de octubre de 2003 habiendo variado en su constancia de servicio s su condición de nacional a nacionalizado indicando haber laborado del 7 de diciembre de 1973 al 19 de marzo de 2003 pese a que en realidad trabajó como educador nacional desde 1979, pues previamente la Caja le había negado el reconocimiento de la prestación con fundamento en la clase de vinculación del docente”.

(Subrayas fuera del texto original). Asegura el censor que tampoco se apreciaron los volantes que circularon en Popayán ofreciendo servicios profesionales de abogado para lograr el reconocimiento de la pensión gracia. Más que un reparo por falso juicio de existencia, lo que pretende es despreciar sin argumento jurídico alguno la conclusión del fallador cuando descartó que los docentes hubiesen sido engañados por la señora Nates Cruz.

Basta recordar que a ello arribó no solo por haber contratado con esta última sino porque concluyó que “conocían todos los aquí procesados como docentes de amplia trayectoria en el ejercicio de su profesión los requisitos legales para acceder a la pensión gracia”, y además aceptaron “pagar una suma desproporcionada por efectuar una solicitud de reconocimiento pensional a sabiendas de que no tenían derecho a ello cancelando además un millón de pesos (…) por concepto de seguro ‘por si no se cumple el objeto’”.

Adicionalmente, de admitir que esos volantes no hayan sido vistos por el fallador, debe enfatizarse que tampoco demostró el demandante cómo de haberlos valorado forzosamente habría llegado a conclusiones idénticas a las exhibidas en los libelos, es decir, no dijo cómo la apreciación de esos elementos era suficiente para reconocer el engaño y, por ende, la no responsabilidad de los procesados en los delitos endilgados.

Olvidó el censor el requisito de trascendencia. Lo anterior evidencia que partió de un supuesto imaginario, en cuanto se pudo constatar que el Tribunal si valoró los elementos probatorios que echa de menos. Su desconcierto, entonces, no se contrae a un supuesto falso juicio de existencia sino al valor probatorio que se le otorgó al conjunto probatorio y a las inferencias lógicas que a partir de su apreciación extrajo el juzgador.

LA vía escogida para hacer al censura fue equívoca. 2.2.4. Por último, debe decirse que de admitir la formulación de un cargo más en la última de las demandas también por falso juicio de existencia pero por suposición, tampoco es viable darle curso porque nuevamente el togado, bajo el ropaje de una censura en casación, lo que pretende es imponer su criterio frente a las inferencias lógicas extractadas por el fallador.

Basta recordar que el falso juicio de existencia por suposición tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.” Bajo los anteriores lineamientos observa la Sala que el mencionado falso juicio de existencia por suposición se quedó en un mero enunciado pues no se demostró cuál fue la prueba que el Tribunal imaginó y menos la trascendencia del supuesto.

Se limitó el actor tan solo a manifestar que el fallo aseguró que Lidia Mercedes no tenía los requisitos, que a pesar de ello acudió a un abogado para acceder a la pensión y que conocía de las maniobras engañosas desplegadas por los abogados, pero nada dijo en relación con el valor probatorio que le fue otorgado a la prueba supuesta y menos acreditó cómo de no ser por el denunciado error, el sentido del fallo habría sido distinto y favorable a los intereses de su procurada.

Si en criterio del abogado se tergiversó o se falseó la prueba acopiada, debió acudir a un falso juicio de identidad o, si el descontento estaba con el posible desconocimiento de las reglas de la sana crítica al realizar la valoración de la prueba, proponer un cargo por falso raciocinio. Por consiguiente, el cargo será indamitido. 3. Demandas presentadas a favor de Laura Eugenia Mopán Palacios y Heber Cerón Castro 3.1.

Los argumentos En ambas demandas la defensa formula una censura por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por concurrir la causal prevista en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, falta de competencia del funcionario judicial, concretamente por desconocimiento del principio de juez natural. Las consideraciones comunes se consignarán solo en la primera de ellas para no resultar repetitivos. 3.1.1.

A nombre de Laura Eugenia Mopán Palacios Primer cargo: nulidad Recuerda la profesional que los hechos ocurrieron en Popayán, que la causa fue iniciada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, pero que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso al Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos–Cajanal, que en la audiencia pública la defensa de su representada en unión con los demás defensores reclamaron al funcionario declararse impedido por no ser el juez natural, pero ello fue negado y confirmada la decisión por el Tribunal Superior el 22 de octubre de 2007.

La actuación descrita –dice- adolece de nulidad porque el juez que debió conocer del proceso era el de Popayán y no el de Bogotá. El allanamiento realizado, en virtud del cual se recopiló material probatorio que trazó el camino del presente proceso, tuvo lugar en Popayán (describe los documentos allí encontrados); el poder se otorgó en esa misma ciudad.

Así las cosas, debió aplicarse el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal y radicar la competencia en Popayán por haberse cometido allí el peculado, es decir, el delito más grave. Es “Popayán la ciudad donde se realizaron todos los punibles; es Popayán donde se produjo la primera aprehensión; y solo fue Bogotá la ciudad donde se profirió apertura de instrucción de todos los imputados.” El conocimiento y fallo del asunto por un juez de Bogotá lesiona el debido proceso porque se inaplicó el artículo 91 referido, máxime cuando el delito de peculado por apropiación respecto de su prohijada no se consumó. Si bien CAJANAL consignó el retroactivo a la cuenta de la procesada, lo hizo en Popayán, fue la señora Nates Cruz quien se apoderó del mismo.

La competencia para conocer de los delitos investigados radica en el Juez Penal del Circuito, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, pero en esta ocasión el proceso fue fallado por un juez de delitos cometidos contra Foncolpuertos y CAJANAL sin que existiera factor legal de competencia. Se lesionó el debido proceso, los derechos fundamentales y las formas procesales legalmente establecidas, y no existe otro medio para subsanar el error sino la declaratoria de nulidad.

El vicio denunciado se presentó en la resolución de acusación del 25 de septiembre de 2006 cuando dispuso remitir las diligencias a los juzgados del Circuito de Bogotá. En consecuencia, a partir de allí se debe reponer la actuación. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad Se violaron los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 238 del Código de Procedimiento Penal; 29 de la Carta Política; 9, 10, 11, 12, 22, 29, 30, 291, 397 y 453 del Código Penal.

El Tribunal distorsionó el contenido del hecho que revela la prueba. Apreció en forma defectuosa las obrantes en el proceso, derivando de “una prueba de falsedad documental encontrada en el allanamiento a la residencia de la falsa abogada, el dolo en las conductas que jamás ocurrieron”, lo que terminó revocando la sentencia absolutoria, a pesar de la evidencia probatoria de su inocencia. Al tergiversar la prueba tanto en la resolución de acusación como en la sentencia de segunda instancia los funcionarios dedujeron el dolo y no dieron por demostrado, estándolo, que jamás existió. Recuerda las consideraciones que en torno a su representada hizo el ad quem y precisa que las pruebas sobre las que recayó el error fueron: i) Las documentales incautadas en el allanamiento hecho a la señora Nates Cruz: certificaciones 0408 del 12 de noviembre de 2002, 0408 del 15 de febrero de 2002 con la anotación de que fue nombrada otra persona por abandono del cargo, 0265 del 26 de febrero de 2004, 0265 del 23 de febrero de 204 con la anotación de que por abandono del cargo se nombró otra persona en su reemplazo y copia de la declaración extra proceso en la que la acusada manifiesta no haber sido sancionada. ii) Documentos hallados en el expediente original de CAJANAL: petición de la pensión vitalicia de jubilación hecha por Franklin Gaviria Rosero, fotocopia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, certificaciones originales de tiempo de servicios desde 1972 como nacionalizada, de salarios, de que no aparece pensionada, documentos que demuestran la existencia de una acción de tutela y el fallo respectivo, y la resolución 16778 de 2002 que reconoce la pensión gracia a su defendida.

Allí no reposan los documentos falsos a los que se refiere el Tribunal, los certificados 0408 de 2002, 0265 del 26 de febrero de 2004, 265 de 23 febrero de 2004, en los que se omite sanción por abandono del cago, lo que indica que nunca fueron aportados a CAJANAL y se quedaron como falsos pero se encontraron en poder de una persona diferente a su prohijada.

La tergiversación se videncia entonces porque del documento falso se dedujo el dolo de la procesada en las conductas punibles. Solicita se case el fallo impugnado y se confirme el absolutorio de primera instancia con las determinaciones compatibles a la nueva decisión. Tercer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia Con el yerro anunciado se violaron los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 238 del Código de Procedimiento Penal; 29 de la Carta Política; 9, 10, 11, 12, 22, 29, 30, 291, 397 y 453 del Código Penal.

El Tribunal desconoció el hecho que revela la prueba por ignorar su existencia y tipificó las conductas punibles por las cuales condenó a su representada. Al sustentar el cargo aduce que “incurrió en violación indirecta de la Ley Sustancial por Falso Juicio de Identidad en la medida que el Juzgador ignoró el contenido que revela la prueba documental obrante”.

El ad quem pasó por alto la existencia de: i) La prueba contenida en el certificado de la Coordinación de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca, que fue aportada con la indagatoria. Allí se declaraba que no fue destituida o sancionada ni excluida del Escalafón, lo que permitía restar fuerza al documento falso aportado al expediente de CAJANAL por parte del abogado. ii) La copia auténtica de la hoja de vida de su defendida, en donde no aparece que hubiese sido sancionada.

Por haber dejado de lado esas probanzas se profirió fallo condenatorio. Solicita se case la sentencia y en su lugar se confirme la absolutoria con las determinaciones compatibles a la nueva decisión. 3.1.2. A nombre de Heber Cerón Castro Causal primera: nulidad Reclama nulidad por desconocimiento del principio de juez natural. Además, de lo exhibido en el libelo precedente, sostiene la defensa que en el expediente original de CAJANAL aparece una nota de reconocimiento y autenticación hecha por su poderdante en una notaría de Popayán, la certificación expedida por la Secretaría de Educación de esa ciudad, una declaración extra procesal rendida ante un notario de esa municipalidad, las actuaciones surtidas dentro de una acción de tutela por un Juzgado también de Popayán. Solicita se declare la nulidad a partir de la resolución de acusación que dispuso remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de existencia Se constata la violación de los artículos 6, 7, 9, 16, 232, 238 del Código de Procedimiento Penal; 29 de la Carta Política; 9, 10, 11, 12, 22, 29, 30, 291, 397 y 453 del Código Penal.

El Tribunal desconoció el hecho que revela la prueba por ignorar su existencia y tipificó así las conductas punibles por las cuales condenó a su representado. Luego de trascribir las consideraciones que respecto de Cerón Castro se consignaron en el fallo, afirma que para analizar la responsabilidad el ad quem tomó como pruebas en su contra los documentos que fueron recaudados en el allanamiento realizado a la señora Nates Cruz así como los adulterados que conforman el expediente interno de CAJANAL, pero mientras los primeros no estaban en dominio del procesado, a los segundos éste no tuvo acceso.

Reprocha que haya dejado de lado los elementos probatorios recaudados en la etapa del juicio. Las pruebas ignoradas fueron las siguientes: i) La declaración de la señora Nates Cruz, con la que se demuestra la ajenidad de su prohijado en los punibles endilgados, pues confirmó las manifestaciones de defensa expresados por éste en su injurada.

Con lo expuesto por Nates Cruz se probaba que ella se presentó como una falsa abogada que trabajaba con un consorcio en Bogotá para tramitar pensiones, lo que de entrada produjo engaño en el docente; que si bien le faltaba edad para alcanzar la prestación, ellos serían compensados por los años de más que tenía de servicio; que Cerón Castro no elaboró documento alguno, solo firmaba los confeccionadas por Nates Cruz; que tampoco él envió ni radicó documentación ante CAJANAL; que menos se enteró de los trámites ilícitos; que no tuvo conocimiento de la expedición de la resolución de pensión expedida por la entidad porque Nates Cruz escondió esa verdad al profesor y, por ende, éste no recibió el retroactivo; y que su protegido no consintió realizar falsedades. ii) El testimonio rendido por Franklin Gaviria Rosero.

Este admitió haber inducido a la señora Nates Cruz para que consiguiera clientes a efectos de tramitarles la pensión gracia; que a través de ella les hacía firmar poderes y formatos en blanco, además sostuvo que no conoce a su representado. iii) Comunicación interceptada 331948 en donde los interlocutores son Aura Cecilia Nates Cruz y Paulino Albarracín. Allí se constata que su defendido fue ajeno a los hechos por los que se le pretende condenar y que no tuvo acceso al trámite que se adelantaba en Bogotá (trascribe apartes).

Las pruebas referidas demuestran que Cerón Castro no cometió las conductas punibles que se le endilgan. Por ello, de haberlas valorado el fallador la decisión habría sido en sentido distinto. Solicita se case la sentencia impugnada y se confirme la de primera instancia con las determinaciones compatibles y coherente de la nueva decisión. 3.2.

La Corte 3.2.1. Debe recordar la Corte que cuando los cargos se encuentran erróneamente formulados es inviable admitir un libelo porque ello implicaría que la Sala, desconociendo el principio de limitación que la rige, recomponga el libelo, rehaciendo censuras y deduciendo yerros que corresponde construir al impugnante. Por consiguiente, tal como se explica a continuación, las falencias de las demandas conducen inexorablemente a su inadmisión. 3.2.2.

Lo que ab initio se advierte es que la profesional del derecho desconoció los principios de no contradicción y autonomía. Formula tres cargos en la primera demanda y dos en la segunda, y aunque con atino inicia por el de nulidad, lo cierto es que no manifiesta que los demás –identidad y existencia- sean subsidiarios, lo que de suyo se muestra contrario a la técnica que rige el recurso extraordinario.

Es claro que tales censuras no solo generan consecuencias diversas sino que resulta incompatible que si se pretende dejar sin efecto una actuación por desconocimiento del principio del juez natural, al mismo tiempo se admita como válido lo actuado por ese funcionario y se pida a la Corte confirmar el fallo proferido por quien supuestamente era incompetente.

Si de alguna manera se entendiera que uno es subsidiario de otro, tampoco hay lugar a darle curso. Primer cargo: nulidad (común en las dos demandas) 3.2.3. Aduce la impugnante que se desconoció el principio de juez natural porque la competencia para juzgar residía en los jueces de Popayán y no correspondía su conocimiento a un despacho creado para Foncolpuertos- CAJANAL, sino a uno Penal del Circuito.

Tal como ella misma lo admite en su demanda y se dejó expuesto en el primer segmento de esta providencia, ese reclamó de nulidad se hizo durante la audiencia pública y fue negada por el juez de conocimiento. Esa decisión, como se dejó consignado en el fallo de primer grado, fue confirmada por el Tribunal Superior el 22 de octubre de 2007.

Sin embargo, ningún reparo hizo la profesional en torno a los argumentos que en su momento esbozaron los falladores. La declaratoria de nulidad se rige, entre otros, por el principio de trascendencia, que implica que quien la alegue debe demostrar no solo que ocurrió la incorrección denunciada sino que ella afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

En modo alguno explicó cuál fue la incidencia que esa presunta falta de competencia tuvo en los derechos o garantías fundamentales de sus prohijados y por qué lo resuelto en su momento por los jueces al respecto resultó equivocado. Si bien adujo que hubo falta de aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, no desarrollo tal enunciado y olvidó especificar con claridad por qué motivo en esta oportunidad no eran aplicables las reglas de la competencia a prevención. Menos explicó el motivo por el cual si el trámite en el que se aportaron los documentos apócrifos se surtió en Bogotá, el asunto no podía ser corresponder a los juzgados de esta ciudad.

Adicional a lo expuesto importa recordar lo que en relación con reclamos de nulidad por razón del conocimiento de procesos por jueces de descongestión ha sostenido la Sala: “Este tema ya ha sido abordado por la Sala en repetidas oportunidades y definido en el sentido de que la creación de los juzgados y salas de descongestión para el conocimiento de los casos de Foncolpuertos no viola el principio del juez natural, por no haber implicado variación de la competencia por el factor objetivo y funcional establecida en la ley procesal.

Las razones que sustentan esta postura son, en lo sustancial, las siguientes: -Que la Constitución Nacional, en el propósito de hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz, autorizó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 257 numerales 2° y 3°, para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, y para dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento. -Que dentro de este marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, defirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con carácter transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos de congestión, para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de la administración de justicia. -Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63, bajo el entendido de que constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y que es bajo este propósito que la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales y despachos, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales de que cuentan los asociados para la solución de sus conflictos. -Que con fundamento en estas atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1799 de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de 10 de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los asuntos penales asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y el Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS). -Que los artículos 1° y 5° del Acuerdo 2573, dispusieron la creación transitoria de una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asumiera el trámite de los recursos de apelación interpuestos dentro de los referidos procesos.

Dice el segundo de los referidos preceptos: “La Sala de descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia ´COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘CONFOLPUERTOS’ cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los Jueces Penales de Circuito Especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.

Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”. (…) En las anotadas condiciones se concluye que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que falló el proceso en segunda instancia, tenía competencia para hacerlo, y que los reclamos que sustentan el cargo que se estudia, relacionados con una supuesta violación del principio del juez natural, carecen por completo de fundamento.” Por consiguiente, el cargo será inadmitido.

Segundo cargo: falso juicio de identidad ( en la demanda a nombre de Laura Eugenia Mopán Palacios) 3.2.4. Según dice la censora el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque tergiversó la prueba obrante en el expediente para deducir el dolo respecto de su representada. Cuando se proponen cargos por error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, es necesario que se exhiban con claridad los medios de prueba sobre los que recayó el error y en forma ordenada se explique respecto de cada uno cómo tuvo lugar la falla.

Así, si como en esta ocasión se discute un falso juicio de identidad porque se tergiversó la prueba, debe identificarse la prueba respecto de la cual tuvo lugar, qué fue lo que el juzgador le quitó a ella, que le agregó, qué le modificó o cómo la parceló, es decir, demostrar en qué consiste la falta de identidad que le imputa. La falla de la demandante reside, entonces, en que olvidó indicar con absoluta claridad respecto de qué elementos de juicio recayó el error, cuál la expresión literal objetiva, cuál fue el aparte tergiversado por el fallador y cómo tuvo lugar el equívoco.

Es más, ninguna tergiversación enseña y lo único que se evidencia es un simple desacuerdo con las conclusiones a la que arribó el Tribunal. Obsérvese cómo cuando en el libelo rotula un subtítulo “Singularización de las pruebas que tergiversó el Tribunal”, menciona dos grupos, uno (a) los documentos hallados en el allanamiento hecho por la Fiscalía, en donde aparecen varias certificaciones y una declaración extraprocesal de su prohijada; y dos (b) los documentos encontrados en el expediente original de CAJANAL, que en el detalle son ocho.

Pareciera entonces que el yerro se predica de todos y cada uno de ellos, pero no indica cuál la expresión literal objetiva, cuál el aparte tergiversado por el fallador y cómo tuvo lugar el equívoco. Si se lee más adelante en la demanda, pareciera también que el yerro residió al realizar la valoración de las certificaciones que resultaron falsas porque –según dice- de ellas el ad quem dedujo el dolo de la procesada en las conductas punibles.

Sin embargo, su reparo se concreta en que no fueron aportadas a CAJANAL para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior denota la absoluta confusión de la abogada y la desarticulación argumentativa de sus reproches. Si la inferencia lógica hecha por el fallador la consideraba equívoca, pudo elegir la vía del falso raciocinio, o si lo que creyó fue que se imaginó una prueba inexistente, la vía adecuada era el falso juicio de existencia por suposición. Nada de eso hizo la defensa.

Tan intrascendente resulta su reproche que, como se dijo en acápite anterior de esta providencia, el dolo en las conductas punibles se extractó por la valoración conjunta de todos los medios probatorios y por haber contratado los docentes los servicios de un consorcio conscientes de que carecían de los requisitos legales para acceder a la prestación mediante el despliegue de otros artificios.

Por consiguiente, el cargo será inadmitido. Tercer cargo: falso juicio de existencia (en la demanda de Mopán Palacios ) 3.2.5. La demandante asegura que se está ante un falso juicio de existencia, pero de manera contradictoria, luego del título con tal contenido, sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa por “ Falso Juicio de Identidad, en la medida que el Juzgador ignoró el contenido que revela la prueba documental” (subraya la Sala).

Esa discordancia impide a la Corte entender la real molestia de la togada y las posibles fallas del ad quem. En todo caso, de superar ese impase y de entender como más adelante lo expone la libelista que se trató de un error porque el Tribunal ignoró dos elementos probatorios: el certificado de la Coordinación de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cauca y la copia auténtica de la hoja de vida de Mopán Palacios, es claro que tampoco puede admitirse a curso porque ningún argumento exhibió para demostrar cómo ello tuvo incidencia en la decisión adoptada y cómo de haber sido apreciados el sentido del fallo habría sido totalmente diverso y a favor de los intereses de la acusada.

Olvidó la demandante que las certificaciones fueron consideradas falsas por el Tribunal y, adicionalmente, que la declaratoria de responsabilidad descansó en otros argumentos como la variación de “su condición de docente nacional a nacionalizada”. Y, más adelante, consideró esa corporación: “Contrario a lo afirmado en su indagatoria, los elementos probatorios recaudados permiten establecer que la docente tenía conocimiento de las maniobras fraudulentas ejecutadas por el consorcio encabezado por NATES CRUZ para obtener la pensión gracia, no de otra manera se explica la Sala cómo es que contrata a un ‘abogado’ a quien no conoce a través de NATES, obligándose a cancelarle por concepto de honorarios el equivalente al 100% del retroactivo sin tener certeza siquiera de que le sería reconocida la prestación…”.

En ese orden, el cargo será inadmitido. Segundo cargo: falso juicio de existencia (en la demanda de Cerón Castro ) 3.2.6. Se adolece la censora porque el Tribunal ignoró los testimonios de Nates Cruz y de Franklin Gaviria Rosero, así como la comunicación interceptada 331948 en donde los interlocutores son Aura Cecilia Nates Cruz y Paulino Albarracín, las que a su juicio demuestran la ajenidad de su prohijado en las conductas punibles.

Al respecto, debe reiterarse lo que en el primer segmento se dijo en torno a tales testimonios. Si bien a primera vista podría admitirse que no fueron señalados directamente por el Tribunal en sus consideraciones, ello no indica que hayan sido ignorados al momento de hacer la valoración jurídica, pues sí se refirió a los puntos que en torno a esas declaraciones la censora considera eran relevantes.

Veáse cómo respecto a la adulteración de los documentos el ad quem reconoció que los procesados no participaron directamente en la alteración de la información contenida en los documentos, pero sí “a través del consorcio dirigido por AURA CECILIA NATES CRUZ, los utilizaron para obtener los reconocimiento pensionales multicitados y el pago de los retroactivos…”.

Dijo así al momento de examinar el elemento subjetivo de la conducta punible: “Está claro como lo dedujo la falladora porque no obra prueba en contrario, que a los procesados no les asiste responsabilidad en la falsificación de los documentos que fueron presentados a Cajanal, que ello fue obra de NATES CRUZ en asocio con PAULINO ALBARRACÍN y demás miembros de la empresa criminal dirigida por la falsa abogada por lo cual ya fueron condenados, tal y como aquella lo admitiera en declaración, sin embargo comprometieron sumas obtenida a través del ilícito y apoderarse de dineros de la Nación.” Es más, la togada aduce que lo afirmado por los testigos referidos confirmaba lo expuesto por Cerón Castro en la indagatoria, sin embargo, los argumentos expuestos en la injurada no fueron creíbles para el fallador, lo que evidencia la ausencia de trascendencia en el cargo.

Dijo así la sentencia: “Así que no resultan de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el procesado aseverando que fue NATES CRUZ quien lo convenció de tener derecho a la pensión gracia pese a no haber cumplido los cincuenta años (50) años (sic) de edad exigidos en la ley, pues demostrado está que solicitó pensión en el año 2003 a sabiendas de que cumplía sus 50 años el 2 de septiembre de 2007 (…).

Tampoco resulta creíble que el procesado CERÓN CASTRO no haya tenido conocimiento de la adulteración de su fecha de nacimiento en la cédula y el registro civil por parte del consorcio liderado por NATES CRUZ no se explica la Sala cómo es que sin saber el monto exacto de su retroactivo, suscribe una letra de cambio y un pagaré como todos los aquí procesados por cuarenta millones de pesos ($40.000.000) para garantizarle el pago de honorarios por el 100% del valor del retroactivo a FRANKLIN GAVIRIA, afirmando no saber a cuánto ascendía el monto por este concepto, por el contrario, ello demuestra que la falsa abogada le aseguró la efectividad del trámite y que se trataba de una cifra cuantiosa, de lo contrario carece de lógica que el docente haya aceptado obligarse por tan elevado monto sin tener seguridad sobre la cifra que recibiría, máxime cuando se itera, no tenía la edad para acceder al beneficio laboral, requisito se sabe sine quantum para ello.” El cargo será igualmente inadmitido.

Finalmente, salvo lo que en seguida se esboza respecto de la situación de los acusados Mopán Palacios, Zúñiga García y Lidia Mercedes Córdoba López, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.

LA CASACIÓN OFICIOSA 4. Cuando la Corte advierte vulneración de alguna garantía fundamental no planteada en la demanda o a pesar de haberse hecho una mínima mención de ella no fue propuesta a través de un cargo formal y sustancialmente correcto, se impone su intervención oficiosa con el fin de corregir en forma inmediata el error, sin que sea necesario correr traslado al Ministerio Público.

Ello en aras de hacer efectivas garantías fundamentales y de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia. 4.1. En esta ocasión se hace necesario casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en atención a lo siguiente: 4.1.1. Laura Eugenia Mopán Palacios, tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, fue llamada a juicio por los delitos de peculado por apropiación (interviniente), fraude procesal y uso de documento público falso (éstos como coautora).

No obstante, el Tribunal la condenó, además, por falso testimonio, lo que desconoce el principio de congruencia. 4.1.2. Bondy Astul Zúñiga García, según consta en el acápite de antecedentes de esta providencia, fue acusado por las conductas punibles de peculado por apropiación en grado de tentativa (interviniente), fraude procesal, falsedad por ocultamiento, destrucción de documento público y uso de documento público falso (éstos como coautor).

El a quo lo absolvió por el penúltimo de los mencionados y el Tribunal lo condenó por los restantes, pero olvidó que el peculado por apropiación lo fue en grado de tentativa. Si bien le disminuyó la pena en una tercera parte por el reintegro del dinero acudiendo al inciso 2 del artículo 401 del Código Penal, lo cierto es que dicha norma comporta menor rebaja que la que corresponde por el delito imperfecto, con lo cual trasgredió igualmente el principio de congruencia. 4.2.

Así las cosas habrá de casarse oficiosa y parcialmente la sentencia para, respecto de Mopán Palacios, suprimir la condena por el delito de falso testimonio; y, en el caso de Zúñiga García, precisar que el delito de peculado por apropiación lo es en grado de tentativa. En consecuencia, se reajustarán las penas respetando las directrices trazadas por el ad quem en el siguiente sentido: Inicialmente el fallador dosificó las penas en forma individual así: ● Peculado por apropiación. Por el valor de lo apropiado tuvo en cuenta la pena de 6 a 15 años; por la calidad de intervinientes de todos los procesados la rebajó en una cuarta parte para establecer los extremos entre 54 y 135 meses y se ubicó en el cuarto mínimo (54 a 74.25) pero, atendiendo la gravedad de la conducta, impuso 60 meses de prisión a los acusados.

Como respecto de Lidia Mercedes Córdoba López no se consumó la conducta, la disminuyó para dejarla en 30 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. ● Uso de documento público falso. Se ubicó en el cuarto mínimo (24 a 42 meses) y, atendiendo la gravedad de la pena, impuso 30 meses de prisión e igual término para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. ● Fraude procesal.

Se ubicó en el cuarto mínimo (48 a 60 meses) y, atendiendo la gravedad y las circunstancias de la conducta, impuso 50 meses de prisión y 70 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. ● Falso testimonio. Se ubicó en el cuarto mínimo (48 a 60) y, considerando la gravedad de la conducta, impuso 50 meses de prisión. Luego, aplicando las reglas del concurso, refiriéndose a Mopán Palacios partió de 60 meses de prisión por ser el peculado el delito más grave; aumentó 8 meses por el de uso de documento público falso; 15 meses por el fraude procesal, y 10 meses por el falso testimonio, para un total de 93 meses de prisión. Como a Mopán Palacios se le suprimirá el falso testimonio, la Corte fijará la pena en 83 meses de prisión. Al hacer la dosificación de Zúñiga García, el Tribunal tuvo como pena base la del fraude procesal, por la que impuso 48 meses de prisión, multa de 200 smlmv e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; aumentó 12 meses de prisión y 10 meses de inhabilitación por el peculado por apropiación, 8 meses de prisión por el uso de documento público falso para una definitiva de 68 meses de prisión. En consecuencia, la Corte partirá de 48 meses de prisión, le aumentará 8 meses por el uso de documento público falso y 10 meses más por el peculado en grado de tentativa -este fue el incremento que hizo el fallador en el caso de Lidia Mercedes Córdoba López, a quien se le imputó también delito imperfecto- para un total de 66 meses de prisión. 5.

Finalmente, también se casará oficiosa y parcialmente la sentencia respecto de Lidia Mercedes Córdoba López, toda vez que la pena a imponer es de 66 meses de prisión y no de 68 como allí se dejó escrito. Ello porque revisada la sumatoria hecha en el fallo se evidencia el siguiente error. Se partió de 48 meses, se aumentaron 10 por el peculado tentado y 8 por el uso de documento público falso, pero se totalizó 68, cuando lo correcto es 66.

Las demás penas no sufrirán modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de José Rafael García, José Udicael Abonia Balanta, Heber Cerón Castro, Ana Genis Córdoba López, Lidia Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios, Edison Manuel Sandoval Romero, Bondy Astul Zúñiga García y César Daniel Orozco Suárez Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, condenar a Laura Eugenia Mopán Palacios a 83 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, uso de documento público falso y fraude procesal, éstos como coautora, y a Bondy Astul Zúñiga García a 66 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente y en grado de tentativa, uso de documento público falso y fraude procesal, éstos como coautor.

Establecer que la pena a Lidia Mercedes Córdoba López es de 66 meses de prisión. Tercero. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes. Cuarto. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 161 a 217 del cuaderno n.º 31. � El recurso lo interpuso la defensa de José Rafael García y de Laura Eugenia Mopán Palacios, así como Bondy Astul Zúñiga García. � Folios 97 a 130 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � En virtud de los acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003, PSSA 007-4104 del 11 de junio de 2007 y PSAA 09-5728 del 30 de marzo de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Folios 1 a 166 del cuaderno del juicio original 9. � Folio 13 del libelo, 155 del cuaderno del Tribunal original I. � Folios 17 y 159 Id. � Folios 25 y 167 Id. � Folios 38 y 180 Id. � Folios 65 y 207 Id. � Folio 27 del libelo, 251 del cuaderno del Tribunal original III. � Id. � Folios 21 y 255 Id. � Folios 23 y 257 Id. � Folios 28 y 262 Id. � Folios 29 y 263 Id. � Folios 38 y 272 Id. � Folios 60 y 294 Id. � Folios 12 de la demanda y 78 del cuaderno del Tribunal original II. � Folios 12 y 78 Id. � Folios 19 y 85 Id. � Folios 22 y 88 Id. � Folios 25 y 91 Id. � Folios 33 y 99 Id. � Folios 47 y 113 Id. � Id. � Folios 16 del libelo, 82 del cuaderno del Tribunal original IV. � Folios 17 y 83 Id. � Folios 20 y 86 Id. � Folios 27 y 93 Id. � Folios 27 y 93 Id. � Folios 29 y 95 Id. � Folios 30 y 96 Id. � Folios 61 y 126 Id. � Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). � Idem.

En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicado18.255). � Puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia del 29 de julio de 2008 (radicado 24.143) � Cfr. Auto del 30 de mayo de 2007 (radicado 24.108). � Cfr. Sentencia del 27 de julio de 2006 (radicado 22.329). � Folios 17 del fallo y del cuaderno del juicio original 9. � Folios 241 y siguientes del cuaderno del juicio original 1. � Folio 134 e ibídem del cuaderno del juicio original 9. � Folio 137 Id. � Folios 159 y 160 Id. � Folios 53 y 54 del cuaderno del Tribunal original I. � Folio 15 de la sentencia, 53 Id. � Folio 16 del proveído, 54 del cuaderno del Tribunal original I. � Folio 17 del fallo, 55 Id. � Folio 28 de la providencia. � Folio 25 de la decisión, 63 del cuaderno del Tribunal original I. � Cfr. Sentencia del 10 de agosto de 2010 (radicado 29.565). � Folio 44 de libelo, 184 del cuaderno del Tribunal original II. � Folios 63 y 203 Id. � Folio 58 del libelo, 269 del cuaderno del Tribunal original II. � Folio 27 del libelo, 31 del cuaderno del Tribunal original III. � Id. � Folios 75 del libelo, 8 del cuaderno del Tribunal original III. � Folio 15, 53 del cuaderno del Tribunal original I. � Id. � Folio 16, 54 Id. � 56 del cuaderno del Tribunal original I. � Folio 25 de la sentencia, 63 del cuaderno del Tribunal original I. � Id. � Cfr. Auto del 26 de enero de 2005 (radicado 22.177). � Otorgaron poder a la misma profesional del derecho. � Folio 21 del libelo, 110 del cuaderno del Tribunal original III. � Folio 25 del libelo, 141 del cuaderno del Tribunal original III. � Folio 35 de la demanda, 124 del cuaderno del Tribunal original III. � Cfr. Sentencia del 3 de diciembre de 2009 (radicado 31.922). � Cfr. Sentencia del 22 de agosto de 2008 (radicado 26.483).

En igual sentido la sentencia del 16 de junio de 2006 (radicado 24.746). � Folio 29, 118 del cuaderno del Tribunal original III. � Ver folios 25 del fallo del Tribunal, 63 del cuaderno del Tribunal original I, cuyo contenido literal se trascribió en esta providencia. � Folio 35 del libelo, 124 del cuaderno del Tribunal original III. � Folio 21 de la decisión, 59 del cuaderno del Tribunal original I. � Folio 22 de la sentencia, 60 Id. � Folio 28 de la providencia. � Folio 25 de la decisión, 63 del cuaderno del Tribunal original I. � Folio 20 del fallo, 58 del cuaderno del Tribunal original I. � Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967). � Artículo 397 del Código Penal. � Artículo 30 -inciso final- Id. � Artículo 24 Id. � Artículo 31 Id.

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