CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 37694 NICOLÁS SANTAMARÍA TORO PAGE 10 Hábeas Corpus 37694 NICOLÁS SANTAMARÍA TORO Proceso nº 37694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación presentada a través de apoderado por el señor NICOLÁS SANTAMARÍA TORO, contra la decisión adoptada el 12 de octubre de 2011 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 43 meses y 20 días de prisión y multa de 4.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de receptación agravada, negándole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo que conllevó a ordenar su captura, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero de 2008. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto de 23 de abril de 2009 le sustituyó la prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica. 3. A través de memorandos de 29 de mayo y 15 de junio de 2010, el Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC reportó “ apertura o corte de pulsera del sentenciado NICOLÁS SANTAMARÍA TORO, llevando a cabo visita de control, el interno no se encontró en el domicilio” y transgresión al sistema de vigilancia electrónica implantado como medio de control de la prisión domiciliaria concedida. 4.
Con fundamento en esa información, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital, previo agotamiento del trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 11 de octubre de 2010, revocó el mecanismo de vigilancia electrónica y dispuso que el sentenciado continuará descontando la pena en centro de reclusión, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, evento que motivó el solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota disponer el traslado del condenado a esas instalaciones, y el ordenar su captura, sin que ésta se hubiera hecho efectiva. 5.
Solicitada la libertad por pena cumplida por parte del actor, en auto de 19 de septiembre de 2011 el mencionado Juzgado Penal del Circuito se la negó, al verificar que por razón de ese asunto sólo había estado detenido desde el 25 de febrero de 2008, hasta el 29 de mayo de 2010, tiempo inferior al señalado en la sentencia condenatoria. 6.
Ante tal circunstancia, la compañera permanente de NICOLÁS SANTAMARÍA TORO, acudió a la acción constitucional, aduciendo que desde el 25 de febrero de 2008, su cónyuge fue privado de la libertad a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y que a pesar de haber cumplido la pena impuesta, la misma no se le ha otorgado prolongándosele ilícitamente su libertad.
LA PROVIDENCIA CUESTIONADA Mediante proveído de 12 de octubre de 2011, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de verificar que NICOLÁS SANTAMARÍA TORO fue condenado el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad a la pena de 43 meses y 20 días de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que su captura se produjo el 25 de febrero de 2008; que el 23 de abril de 2009 se le sustituyó la prisión por dispositivo de vigilancia electrónica y que el 11 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó el beneficio a partir del 29 de mayo de ese mismo año por incumplimiento de las obligaciones, concluyó en la improcedencia de la acción constitucional.
Precisó que la concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus procede únicamente en dos eventualidades: la privación ilícita de la libertad y la prolongación ilegal de la privación de la libertad, ninguna de las cuales se daba frente a la situación de SANTAMARÍA TORO, por cuanto se demostró que ni estaba detenido por esos hechos, ni habia cumplido la sanción impuesta.
Expuso que la situación planteada por la actora a favor del condenado no corresponde a la acción propia del hábeas corpus, sino a una situación inherente al desarrollo procesal del asunto, que por lo mismo, debía ser resuelta al interior del proceso, por la autoridad que vigila el cumplimento de la pena y a través de los mecanismos ordinarios que para el caso la normativa procesal establece.
LA IMPUGNACIÓN Actuando a través de apoderado, NICOLÁS SANTAMARÍA TORO impugnó la anterior decisión, argumentando que desde el 25 de febrero de 2008 fue privado de su libertad y recluido en la Penitenciaría “La Picota”, sin que desde esa fecha haya sido excarcelado. Sostuvo que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió el beneficio de vigilancia electrónica en su residencia del barrio Marco Fidel Suárez de esta ciudad, y que el 3 de mayo de 2011 se le autorizó el cambio de domicilio al barrio San Jorge, ordenando informar de ello al INPEC.
Luego de explicar la manera como se efectúa el control de un condenado sometido a prisión bajo la modalidad de vigilancia electrónica, sostuvo que quienes viven en Bogotá, saben que los barrios Marco Fidel Suárez y San Jorge están ubicados en medio de dos montañas, por lo cual se dificulta la entrada de señal de telefonía celular, siendo posible que igual ocurra con el sistema al que está sometido.
Adujo que si bien es cierto el Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC le viene enviando memorandos al Director de La Picota sobre las ausencias de su domicilio, así como de su regreso, lo que eventualmente puede conllevar a una trasgresión a las obligaciones contraídas, también lo es que esa situación es indicativa de que él continúa en prisión. Expuso que no tuvo otra alternativa que pedir su liberación a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues la libertad por pena cumplida le fue negada sin fundamento legal, a pesar de que la Penitenciaría La Picota comprobó hasta la saciedad, que cada vez que le hacían las visitas domiciliarias él se encontraba allí. CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de NICOLÁS SANTAMARÍA TORO, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” 3. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " 4.
De acuerdo con lo anterior la pretensión que a nombre del señor SANTAMARÍA TORO se elevó, no estaba llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. 4.1. En primer lugar, porque en la actualidad no se encuentra descontando la pena de 43 meses y 20 días de prisión, que por el delito de receptación agravada le impusiera el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, ya que según se determina con las pruebas allegadas y en especial de la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de ese asunto estuvo privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2008, hasta el 29 de mayo de 2010, esto es, 27 meses y 5 días, fecha a partir de la cual se le revocó el mecanismo de vigilancia electrónica que le fuera otorgado, por el incumplimiento a las obligaciones impuestas.
Decisión que al no compartir impugnó, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho por los cuales en su criterio debería ser revocada, y que dio lugar a la revisión de la actuación por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que al encontrarla ajustada a la legalidad, la confirmó. 4.2. En segundo término, porque resulta equivocado que se acuda a la acción de habeas corpus para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
De ahí que cualquier discusión relativa a las inconformidades planteadas por el impugnante respecto a la posibilidad de que la señal del dispositivo electrónico presente fallas, o que las ausencias del lugar de su residencia estén justificadas, debe darla ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolverla, como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.
Corolario de lo que viene de verse y verificado por la Sala que NICOLÁS SANTAMARÍA HOYOS no se encuentra detenido por razón del proceso cuya vigilancia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado a nombre de NICOLÁS SANTAMARÍA TORO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.
La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. � Ver folio42 y ss.