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37693(20-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2700 de 1991Ley 1326 de 2009Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación 37693 P/. Gerson Alberto Caicedo Contreras Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Casación 37693 P/. Gerson Alberto Caicedo Contreras Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del procesado GERSON ALBERTO CAICEDO CONTRERAS y decidir acerca de la declaratoria de desierto de la impugnación extraordinaria que en igual sentido presentara la apoderada del tercero civilmente responsable, contra el fallo del 11 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia absolutoria proferida el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, Adjunto, de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a prisión de veinticuatro (24) meses, multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un período igual al previsto para la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

LOS HECHOS El 25 de marzo de 2003, aproximadamente a las 12:10 p.m., en la avenida Libertadores frente al inmueble con nomenclatura urbana 7B-24 de la ciudad de Cúcuta, el bus de servicio público de placas UVE-088, conducido por GERSON ALBERTO CAICEDO CONTRERAS, afiliado a la empresa extra rápido Los Motilones, arrolló la bicicleta tipo montañera, color verde, en la cual se movilizaba Freddy Luna Carvajal, quien horas más tarde fallecería, a consecuencia de las lesiones causadas por el citado automotor.

El 26 de mayo de 2004, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, acusó a GERSON ALBERTO CAICEDO CONTRERAS, como autor del delito de homicidio culposo; acusación que la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó el 30 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda a nombre de Gerson Alberto Caicedo Contreras. Cargo Primero. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, por falso raciocinio. Expresa que el Tribunal al valorar la prueba, desconoce los principios de la sana crítica y deja de aplicar la duda probatoria, reconocida por el a quo.

El error emerge de los testimonios de Fredy Escalante Durán, Alirio Obregón Quintero y del informe policial, al atribuir la calidad de “ determinador” al acusado e ignorar la relación existente “entre personas en el caso de los amigos del occiso”, sin tener en cuenta la condición de salud de la víctima, y que los mismos fueron desvirtuados por la defensa.

Advierte que el proceso deductivo, es contrario a principios de la lógica y la experiencia, por otorgarles “el mérito de certeza”, señalando a continuación que el Tribunal desconoció el principio de igualdad y el debido proceso, como el de legalidad, mientras que las manifestaciones, huellas y rastros no coinciden, sin que tampoco obre el croquis o levantamiento del accidente.

Acusa al Tribunal de hacer un análisis sesgado y parcial de las pruebas, soslayando los hechos y las circunstancias probatorias que impiden declarar la certeza. Cargo Segundo. Aduce igualmente un falso raciocinio, en cuya demostración cita apartes de las declaraciones de Freddy Escalante Durán y Alirio Obregón Quintero, para señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados de la sana crítica, de la lógica, al interpretar el contenido objetivo de los testimonios sin tener en cuenta las condiciones personales de los testigos.

En su opinión, hubo vulneración de normas sustanciales de carácter legal y constitucional, en la medida que los testigos son “personas con limitaciones y condiciones de disminución física para hacerlo”, de modo que al otorgarle relevancia a la acusación, genera inseguridad jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores y el Tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad.

De igual manera, consagra la denominada casación discrecional contra los fallos emitidos en segunda instancia por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales mencionados, cuando el monto de la pena privativa de la libertad sea inferior o igual a ocho (8) años, cuya procedencia queda sujeta a la manifestación de la necesidad de intervención de la Corte en el caso, con el propósito de desarrollar la jurisprudencia o proteger los derechos fundamentales.

De suerte, que siendo el delito investigado el de homicidio culposo, cuya pena máxima, prevista en el artículo 109 del Código Penal, es prisión de seis (6) años, únicamente procede la casación discrecional, en tanto, el incremento previsto en la ley 890 de 2004 es inaplicable a este asunto, como también en razón del artículo 1º de la ley 1326 de 2009.

Se tiene dicho, que compete sustentar en capítulo independiente de los cargos postulados o en el desarrollo de la demanda o que pueda deducirse de su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. La observancia de las reglas elaboradas con fundamento en la normatividad vigente, impide que la casación discrecional, sea convertida en un recurso adicional, en aquellos asuntos donde la ordinaria resulta improcedente, contrariando no sólo los fines de la casación, sino también atentando contra la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia. A pesar que el impugnante solicita admitir la demanda como casación discrecional, en ninguna parte de la misma, señala el motivo o motivos que hacen necesaria la intervención de la Corte en este caso, razón por la que tampoco los fundamenta, ni de su contenido se infiere alguno de ellos, desconociéndose si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos y garantías del procesado.

En este sentido, es insuficiente la mención al desconocimiento de principios como el de igualdad, debido proceso y legalidad, a partir de la transcripción parcial de sentencias de tutela y de constitucionalidad, o del derecho de defensa, como también lo es, la manifestación acerca de la vulneración de normas sustanciales de carácter constitucional, sin tener en cuenta que son las garantías desconocidas o lesionadas en el desarrollo del proceso y no las afectadas en razón del fallo.

A la falta de una debida sustentación de la casación discrecional, que por sí sola da al traste de la demanda, se une la ausencia de los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo de los dos cargos, el actor desconoce la técnica de la impugnación extraordinaria, requerida en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que impone la obligación de expresar en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales los invoca, mediante una argumentación lógica.

Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor queda obligado a mostrar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, señalando luego, la regla de la experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, cuál era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar, que a él se llegó, mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en esta sede, sea admisible la discusión de criterios entre el fallador y el impugnante, acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una consideración de tal naturaleza, tiene fundamento en la doble presunción de acierto y de legalidad, que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por el juzgador, prevalece sobre el que realicen los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.

El falso raciocinio en el cargo primero, el actor lo hace recaer en la credibilidad otorgada a los testimonios de Fredy Escalante Durán, Alirio Obregón Quintero y al informe policial, sin tener en cuenta el Tribunal la “relación existente entre personas en el caso de los amigos del occiso”, y que sus afirmaciones, fueron desvirtuadas por la defensa, proceso deductivo que a su juicio es contrario a los principios de la lógica, sin indicar cuáles de estos, son los traicionados.

Entiende, vulnerados los postulados de la sana crítica, lógica y experiencia, señalando enseguida la violación indirecta de los artículos 238 de la ley 600, apreciación de las pruebas, y 220 de la ley 599 de 2000, injuria; advirtiendo luego, que el análisis probatorio vulneró los artículos 13 y 29 de la Carta Política, con lo cual no muestra en qué consistió el falso raciocinio.

Por eso, de manera confusa, manifiesta que de acuerdo con lo probado, las manifestaciones, huellas y rastros no convergen, y al echarse de menos el croquis del accidente, se supone la frase “reina” del informe policial, que “se erige como un fallo ejecutoriado”, evidenciando su inconformidad con la sentencia y no el error de juicio que le atribuye a la misma.

Afirmaciones, tales como, el análisis probatorio es sesgado y parcial, los hechos y circunstancias no pueden declararse con certeza, el Tribunal desconoce los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales en materia de valoración integral del indicio, la falacia de falsa relación causal viola el principio lógico de “implicación”, no constituyen fundamentación ni argumentación del reparo.

Son una suerte de ideas, a veces incomprensibles, opuestas a la claridad y precisión exigidas en la formulación de la censura, la cual, de otro lado, no cumple con las exigencias de técnica arriba indicadas. El cargo segundo, también sustentado en la misma causal y error, presenta iguales o mayores defectos en su desarrollo que el anterior.

Ciertamente se limita a señalar la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, los testimonios de Freddy Escalante Durán y Alirio Obregón Quintero, reproduciendo lo dicho de ellos en la sentencia, para declarar a continuación que ignora la lógica, al valorar sólo su contenido, y dejar de apreciar las condiciones personales de los testigos.

Señalar que sus limitaciones y condiciones físicas disminuidas, impedían reconocerles “efectos jurídicos relevantes”, y que la condena a prisión del acusado, junto con el antecedente penal, genera inseguridad jurídica, son manifestaciones inconexas que no muestran el error alegado en la demanda. Además, no indica cuál es el principio de la lógica que no permite darles credibilidad a esos testigos, sin que la simple referencia, a la obligación de acatar lo previsto en el artículo 238 de la ley 600 de 2000, más la necesidad de preservar los derechos fundamentales del acusado, constituya argumento demostrativo del desarrollo y fundamentación de la censura.

Por lo demás, no adelanta ejercicio crítico alguno que razonablemente le permita demostrar el error denunciado, sin que le baste referirse a las condiciones físicas disminuidas de los testigos, sino que le era imperativo señalar el valor que el Tribunal le dio a esos medios de prueba, las conclusiones que extrajo de los mismos y cómo estas son contrarias a los postulados de la lógica, que omite enunciar y desarrollar.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales.

Por último, la Sala con fundamento en el inciso final del artículo 224 del decreto 2700 de 1991, declarará desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable, quien no presentara la demanda sustentatoria del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- Inadmitir la demanda de casación discrecional, presentada por el apoderado de Gerson Antonio Caicedo Contreras.

Segundo.- Declarar desierto el recurso de casación, interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 120 a 125, cdno original 1.

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