CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37690 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.37690 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE PÉREZ PRIETO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario se precisa señalar que el citado demandante, persigue se ordene “ Ajustar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión. ”Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en diciembre 4 de 1995, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre.” En procura de respaldar sus peticiones afirma que trabajó al servicio de la demandada entre el 26 de febrero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; fue pensionado por la convocada al proceso en virtud a sentencia judicial el 4 de diciembre de 1995 con Resolución de diciembre 23 de 1998.
La demandada se opone a las referidas pretensiones y propone, las excepciones de, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del trabajador. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, condena a la entidad demandada a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional y declara prescritos los reajustes de las mesadas anteriores al 2 de marzo de 2004.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2008, después de modificar para corregir error aritmético en que incurrió el a quo, confirma la sentencia impugnada. Precede a la decisión anterior la consideración del colegiado en relación a establecer que la pensión a la que alude la demanda es de carácter legal, impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 27 de noviembre de 1997, respecto a la cual junto a las de carácter extralegal y convencional esta Sala ha variado su anterior doctrina, de manera concreta en las sentencias 29022 del 31 de julio de 2007, en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y 31222 del 13 de diciembre de 2007, en relación al procedimiento matemático a seguir a dichos efectos, determinaciones que reproduce in extenso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar la demandada de la determinación del superior incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se servirá revocar la sentencia del A quo y su corrección aritmético (sic), para absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al efecto formula dos cargos, que encuentran la réplica del demandante, y se estudiarán conjuntamente al compartir una misma finalidad, así: Primer cargo: Por vía directa, acusa la interpretación errónea “…de los artículos 19 y 1º del CST;8º de la Ley 153 de 1887; 1o de la Ley 71 de 1988; en relación con los artículos 14, 36, y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del CPL; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C. C; 307 y 308 del CPC con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 y artículo8o inciso tercero Ley 171 de 1961.
Parte de la consideración según la cual no es motivo de discusión que al demandante se le reconoció pensión de invalidez por sentencia judicial y que la discrepancia gira en torno a establecer si esta clase de pensiones debe ser actualizada en lo que respecta al ingreso base de liquidación de las mismas. Reconoce que conforme a sentencias 16212 y 11818 de esta Sala así como a la de radicación C- 862 de octubre de 2006, de la Corte Constitucional, criterio acogido en sentencia 26.916 de esta Corporación es procedente indexar las pensiones como las de invalidez causadas después de la vigencia de la Constitución política de 1991, pues la actualización procede por cuanto la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y a las que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para otras puyes caben los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución que conlleva a que no haya una razón justificativa para no actualizarla, en aplicación de los principios de equidad y de justicia… Pese a lo anterior reitera su desacuerdo con la posición de la Sala y al efecto señala en resumen lo siguiente: No es posible extender la indexación a pensiones de origen diferente a las de Ley 100 de 1993, como la del sub lite consagrada por la Ley 71 de 1988, puesto que se viola la disposición constitucional artículo 230 que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son apenas criterios auxiliares de la actividad judicial.
En razón a lo anterior, continúa, si ha habido atraso en el pago de las mesadas pensionales no procede la actualización monetaria; el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como el 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, disponen de un reajuste de las pensiones para que éstas mantengan su poder adquisitivo pero no puede dársele efecto retroactivo a pensiones de regímenes anteriores como el de la Ley 71 de 1988; agrega que antes de la vigencia de las anteriores normas las diferentes disposiciones que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización por razones de equidad y justicia, pero limitando de esta manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley.
Finalmente invoca salvamento de voto de la Sentencia SU-120 de 2003 y reproduce fragmento que considera pertinente y las reglas de los artículos del Código Civil, referidos en la proposición jurídica, para señalar lo relativo a las obligaciones su nacimiento y extinción. LA RÉPLICA Señala el opositor que si bien es cierto que las pensiones se reajustan anualmente, se oculta que tal reajuste empezó una vez concedida la pensión pero excluye el lapso transcurrido entre la fecha del retiro y la del reconocimiento.
Segundo cargo: acusa, por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11, 14 de Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692; y 19 del CST, en relación con los artículos 1º de la Ley 71 de 1988, 1º Ley 4ª de 1976; 1º y 18 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 de lo CPL: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, Ley 153 de 1887: 8º, Ley 161 de 1971; artículo 230 CP y Decreto 255 de 2000.
Se produce la violación a juicio del recurrente, en razón a producirse los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de invalidez otorgada al demandante debía ser actualizada con base en IPC anual desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de invalidez, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 citado en la resolución de marras y así aceptado por el demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Considera que se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas: demanda y contestación; Resolución 0266 de diciembre de 1998; liquidación de prestaciones sociales y sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a favor del demandante. En la sustentación del cargo afirma, después de remitirse a la Resolución que reconoció el derecho a la pensión de invalidez, que en ella se deja a la ley lo relacionado con el incremento pensional a partir de la fecha del reconocimiento y en virtud de las disposiciones vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que excluye el recálculo o actualización de la base de liquidación, en donde se toma el último sueldo básico devengado y los demás factores constitutivos de ingresos salariales… Pese a lo dicho, continúa, el ad quem concluyó que de conformidad con el criterio de la Sala Laboral…en sentencias 29470 y 21845…debe concederse la indexación de la primera mesada pensional… Para refutar entonces los criterios de la Corte al respecto señala que se trata de una pensión de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, que se liquidó conforme a la Ley 71 de 1988; así las cosas no es posible que desconociendo el texto de la resolución que otorgó la pensión de invalidez que prueba el origen de la misma como de naturaleza legal anterior a la Ley 100 de 1993, que su derecho pensional quedó y continuó condicionado en adelante al lleno de los requisitos previsto en la ley de marras… De otra parte, tampoco podría acudirse, en ausencia de norma expresa que obligara a su actualización conforme a lo pretendido en la demanda… LA RÉPLICA El antagonista del recurso refiere que es correcto y legal, como hiciera el Tribunal, tomar las cifras del IPC porque así lo determinan los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación a la indexación de la pensión legal, como la del sublite que fuera reconocida en vigencia de la Constitución de 1991, esta Sala se ha pronunciado desde entonces, como lo hiciera en abril 20 de 2007, en sentencia de radicación 29470: Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la reevaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
En virtud a lo expuesto y no encontrando la Corte razones para variar su postura mayoritaria, que ahora reitera, la acusación no prospera. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008 en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE PÉREZ PRIETO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 37690 Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS