Micelio
37689(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37689 CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37689 CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 382.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al incidente de definición de la competencia promovido por la defensa dentro de la actuación penal seguida contra CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS, respecto de quien la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar, a fin de formularle imputación por el delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES Correspondió llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía al Juez 68 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, para cuya realización fijó el 10 de octubre de 2011. Llegada la fecha programada, el titular del despacho judicial en mención instaló la audiencia, pero cuando se aprestaba a conceder la palabra a la delegada de la Fiscalía, el defensor del señor CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS intervino para impugnar la competencia de juez de control de garantías de Bogotá, señalando que los hechos ocurrieron en el Barrio San Mateo, comprensión del municipio de Soacha (Cundinamarca).

Interrogada la funcionaria del ente acusador sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, manifestó que el menor afectado residía con el procesado en el mencionado lugar, pero una vez conocidos los sucesos, su progenitora lo trasladó hacia el Barrio Normandía de esta ciudad, lugar donde actualmente reside. Aun cuando el juez se mostró en desacuerdo con la posición de la defensa, señalando que la impugnación de incompetencia sólo procede en la audiencia de formulación de acusación y que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia fija la competencia en el funcionario con sede en el lugar de residencia del menor víctima, finalmente ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de emitir el pronunciamiento de rigor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la defensa señala a un juzgado de la población de Soacha de ser el llamado a conocer de la audiencia de imputación iniciada en un Juzgado de Bogotá, correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.

No obstante, advierte la Sala la existencia reciente de un cambio legislativo en punto a la competencia de los jueces de control de garantías, que tornó improcedente el trámite en esos eventos del incidente de definición de competencia. En efecto, el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: “De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo” (subraya la Corte). Como se observa, la norma estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

Tal entendimiento lo confirma la exposición de motivos que sirvió de base a la presentación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en punto a las reformas promovidas para el procedimiento penal, se señaló allí lo siguiente: “… Se eliminan las reglas de competencia en relación con los jueces de control de garantías que muchas veces crea caos y confusiones injustificadas, lo cual reduce obstáculos y permite utilizar jueces de ejecución de penas de reacción inmediata para operar en cualquier parte del país (subraya la Sala).

Lo anterior significa que en este momento resulta inaplicable, por derogatoria tácita, la segunda parte del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la misma autorizaba adelantar el trámite de definición de competencia en los casos del artículo 286 ibídem, es decir, cuando se tratara de la audiencia de imputación. Ciertamente, si los jueces de control de garantías tienen competencia nacional, ninguna controversia puede presentarse en torno a ese tópico, pues la competencia quedará radicada en quien la Fiscalía General de la Nación elija para efectuar la imputación. Con todo, como en el presente asunto se suscitó el trámite de impugnación de competencia, la Corte la definirá determinando que el llamado a celebrar la audiencia de formulación de imputación es el Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por cuanto la Fiscalía solicitó su realización en la mencionada ciudad, despacho al cual, por consiguiente, se ordenará la remisión de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el trámite de la audiencia de formulación de imputación corresponde al Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria