CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37687 OSCAR FIDEL HERRERA MEZA CASACIÓN No 37687 OSCAR FIDEL HERRERA MEZA Proceso nº 37687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.439- Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR FIDEL HERRERA MESA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Superior de Montería.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica, así: De conformidad con la información que se extrae de los audios, según hechos materia de investigación, e informe suscrito por la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, de fecha 13 de agosto de 2010, se tuvo conocimiento por una llamada realizada desde la Institución Educativa sede principal Mogambo de Montería, que la niña Y. V. H. H., de 13 años de edad, venía siendo abusada sexualmente bajo amenazas por su padre de nombre Óscar Fidel Herrera Mesa, quien le introducía sus dedos en la vagina.
Los hechos iniciaron su ocurrencia cuando la menor tenía 9 años de edad, advirtiéndole además para justificar su conducta, que lo hacía para que cuando tuviera relaciones sexuales ya supiera como era eso. 2. Las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal), e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo el 13 de octubre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Montería. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el 24 de noviembre de 2010 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de enero de 2011 y la de juicio oral el 22 de junio del mismo año, con anuncio de fallo condenatorio.
El 13 de julio siguiente, el fallador de primera instancia condenó a OSCAR FIDEL HERRERA MESA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años y le impuso la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 3.
El Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primero: El sentenciador incurrió en violación directa de los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal, “determinada por errores de apreciación de determinadas pruebas, es decir errores de contenido probatorio”, dado que a la prueba legalmente producida, se le dio un sentido fáctico distinto.
Argumenta el demandante que el valor del testimonio de la menor Y.V.H.H, así como la denuncia y sus posteriores ampliaciones, “están plagados de mala fe”, pues las mismas obedecen a disgustos y peleas intrafamiliares y por tanto, se calificó la conducta de manera distinta a lo realmente acontecido, esto es, violencia intrafamiliar, pues su defendido lo único que perseguía era velar por la integridad y bienestar de su hija, quien impulsada por esa autoridad estricta de su padre y los problemas de este con su progenitora, “procedió en forma inconsciente”.
Lo anterior se comprueba con las declaraciones extrajuicio aportadas por la misma menor. Segundo: Afirma el defensor que la sentencia del Tribunal es violatoria, en forma directa, de los artículos 235, 238 y 244 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas analizadas por los juzgadores no determinan la responsabilidad del procesado ni conducen a establecer la verdad de lo ocurrido, toda vez que la misma denunciante se retractó de los cargos y manifestó que todo se trató de una reacción al maltrato intrafamiliar e infidelidad de su padre.
Enfatiza que en el sistema de libre apreciación de la prueba, el juez “no puede darle el carácter de fuerza probatoria a aquellas pruebas de referencia donde en varias hay contradicción, pero que por influencia y presión fueron manifestadas”. La prueba valorada genera dudas y contradicción, pues el dictamen médico legal confirma que la menor presenta himen intacto y no ha sido desflorada y así lo confirma ella misma al manifestar que su deseo era que su padre fuera castigado por maltrato intrafamiliar, pero no existe prueba del abuso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida porque el defensor del procesado no evidenció la necesidad de alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, y tampoco atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación de las censuras, ni demostró la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
Como bien se sabe, el demandante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos primordiales consagrados en el precepto en cita, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, el libelo debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
Y si bien la Sala puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º, tal situación no se evidencia en esta oportunidad. 2. El libelista reprocha, en ambos cargos, la violación directa de algunos preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, sin atender que esa especie de dislate, consagrado en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no se predica de preceptos instrumentales o procesales como los mencionados por el actor, sino de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, e involucra como supuestos la falta de aplicación, interpretación errónea o interpretación indebida de alguna de ellas.
La viabilidad del reproche está supeditada a que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo y, menos aún, para comprobar errores de distinta naturaleza, como lo hace el libelista, dando al traste con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas. 2.1.
Nótese que en el primer cargo, aún cuando reprocha la violación directa de la ley, el disenso lo radica en la ocurrencia de presuntos errores de apreciación probatoria, lo cual contradice el enunciado porque ese cuestionamiento corresponde a las hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial, previstas en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Para comprobar su ocurrencia, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros, que se traducen en errores de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio –desconocimiento de las reglas de apreciación- No obstante, el sustento argumentativo del libelista no demuestra la configuración de alguno de los motivos consagrados en la ley para obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada, porque si bien expresa en algún momento que el sentenciador le otorgó a la prueba legalmente aducida un sentido fáctico distinto, dando a entender la ocurrencia de un falso juicio de identidad, en lugar de acreditar que el juzgador cercenó, alteró o adicionó el significado objetivo de la prueba, en últimas se queja del valor probatorio asignado al testimonio de la víctima, planteamiento que se exhibe extraño al propósito de evidenciar la ilegalidad de la sentencia recurrida a causa del algún error de apreciación probatoria. 2.2.
Las mismas inconsistencias se constatan en el segundo cargo, cuyo fundamento destinó el libelista a disentir de la valoración probatoria de los juzgadores de instancia, porque en su opinión no evidencia la responsabilidad del procesado, ni conduce a establecer la verdad de lo ocurrido. Cabe señalar, al respecto, que cuando se postula una equivocada valoración de la prueba, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. Pero el simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley.
Como complemento, se debe indicar la manera como se corrige el error de apreciación a través de un nuevo análisis del acervo probatorio, que incluya las pruebas debidamente apreciadas. 3. De manera insistente la Sala ha venido señalando que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.
Ellos son: (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
En este caso, el libelista ni siquiera atinó a postular los defectos que atribuye al juzgador y lo único que se advierte es su inconformidad por la manera como evaluó las pruebas, pero esa crítica generalizada y ambigua que desarrolla en ambas censuras, no se proyecta a demostrar el quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, como componentes de la sana crítica, única manera de atacar el mérito persuasivo otorgado a los medios de convicción. 4.
De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que el casacionista en sus reparos guardó silencio frente a los razonamientos probatorios de los juzgadores, par concluir en la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad del procesado.
Sobre el particular, observa la Sala que el fundamento probatorio de la sentencia está conformado por los testimonios de la menor víctima Y.V.H.H., su progenitora Maribel Herrera Carmona, la psicóloga del ICBF, Xenia Cogolla Lara, y con ella se incorpora la entrevista que realizó a la menor, el médico legista José Alberto Pinto y examen médico legal sexológico-, el dactiloscopista de la Sijín Omar Peña Morales, la médico psiquiatra Mariela Gómez Berrío e informe psiquiátrico forense y el investigador de Policía Judicial, Rubén Darío Tunar castro.
A partir de esa referencia probatoria el Tribunal elabora un examen exhaustivo, dejando sentado que el testimonio de la menor es claro, contundente y refiere de manera coherente lo ocurrido con el acusado, su padre biológico, además que las entrevistas efectuadas por parte de las profesionales en psicología y psiquiatría, dan cuenta de las afecciones que a nivel emocional reporta la infante por lo sucedido, a quien se le recomendó terapia psicológica -individual y familiar- como medida de protección. De esa manera se confirma la consonancia del dicho de la menor con las demás pruebas, máxime cuando ofrece detalles de los vejámenes que le causó el procesado desde que tenía 9 años de edad, el último de ellos lo cometió el 8 de agosto de 2010, y que ello ocurría en las horas de la noche cuando su progenitora salía a la tienda a comprar algo o los domingos cuando se dirigía a la misa, relato que mantuvo frente al contrainterrogatorio de la defensa. 5.
Así las cosas, se advierte sin dificultad que el análisis del censor, se estructura sobre aspectos ajenos al debate que se agotó al interior del proceso, en franco desconocimiento de la existencia de los elementos valorados por el sentenciador. Como viene de verse, la demanda carece de fundamento, no solo porque el recurrente omitió la demostración de los errores judiciales que denuncia, sino que ignoró el análisis que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer la responsabilidad de OSCAR FIDEL HERRERA MEZA, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por disposición del artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, se omite el nombre de la menor víctima del delito. � Fls 50 y 51 C. Tribunal. � Fls 11 y 12 Carpeta número 1. � Fls 14 a 25 íd. � Fls 30 y 31 íd. � Fls 37 y 38 y 128 a 130 íd. � Fls 135 a 145 íd. � Fls 37 a 51 C. Tribunal. � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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