CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37686 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37686 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ BARRETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR- HOY, CARBONES DEL CERREJÓN LLC.- En los términos del poder especial que obra a folio 41 del cuaderno del recurso extraordinario se reconoce personería para actuar a la doctora Luz Marina Barrera Prieto, abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 64.455 del C. S. de J e identificada con la cédula de ciudadanía 41.784.503; como apoderada de la parte demandante.
I-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario precisar que quien aquí demanda reclama la condena a la sociedad demandada a reliquidar el valor de la primera mesada pensional…teniendo en cuenta la indexación o desvalorización de la moneda colombiana…desde el día 1 de septiembre de 1967…hasta el día 11 de mayo de 1976, fecha en la cual se pagó la primera mesada pensional… En el recuento de los hechos, de los que se vale para respaldar sus pretensiones, sostiene que laboró con la compañía, antes Tropical Oil Company, desde el 16 de agosto de 1946 hasta el 1º de septiembre de 1967, fecha esta última de su retiro y en la que la empresa se comprometió a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado durante su último año de servicios, en conformidad con el artículo 260 del CST realizada a partir del 11 de mayo de 1976; que entre el día de la extinción del vínculo y aquél a partir del cual empezó a gozar de su pensión de jubilación el salario base de liquidación perdió capacidad adquisitiva puesto que de 9.46 salarios mínimos que representaba en 1967 pasó a 2.55 en 1976.
La Corporación convocada al proceso al oponerse a las reclamaciones del pensionado plantea las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolver a la sociedad demandada. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia confirmatoria del tribunal desata el recurso de apelación que contra la determinación de la primera instancia interpusiera el demandante.
Las consideraciones que conducen al ad quem, a la anunciada conclusión, tejen una disertación que luego de establecer el carácter concertado de la pensión indica que en relación a la indexación pensional esta Sala de la Corte varió el criterio que había sostenido hasta entonces y en ese propósito refiere a diferentes sentencias hasta reproducir la de radicación 29022 de julio 31 de 2007; para decir que en arreglo a dicha jurisprudencia procede la corrección monetaria de la primera mesada de pensiones así sean éstas de carácter legal, extralegal o voluntaria, mas, sin embargo, en cuanto al sub lite, pensión reconocida con anterioridad a entrar a regir la Constitución de 1991, no procede el pretendido reconocimiento.
III-. LA DEMANDA DE CASACION Como discrepara el pensionado de la resolución del juez plural impetra contra ella demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case la sentencia que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado…; para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado…y en su lugar reconozca… las pretensiones de la demanda.
El único cargo que formula, en desarrollo del referido designio y que fuera respondido por la empresa, atribuye a la sentencia la violación por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, como violación de medio que condujo a la trasgresión de la Ley sustancial dada la falta de aplicación de los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En síntesis el recurrente parte de señalar que la postura del tribunal de negar la indexación reclamada desconoce una regla clara, expresa e inmodificable contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que señala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario… Que luego de haber reconocido el origen de la pensión debió haber señalado que otorgaba esta prerrogativa mínima según el ordenamiento jurídico vigente en la época en que el demandante se retiró de su trabajo y empezó a devengar su pensión o sea el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo… Dado lo anterior, siendo menester traer a colación el artículo 260…no hay más remedio que aplicar dicha norma en el sentido único que nuestro ordenamiento jurídico permite…, es decir en el entendimiento que la Corte Constitucional le otorgó a partir de la sentencia C-862 de 2006 Luego, expresa: Aquella vieja regla contemplada en ese artículo 260 del estatuto del Trabajo ya no existe, fue expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, no puede aplicarse a ningún pensionado en Colombia … El tribunal, dice después el impugnante, infringe de manera flagrante…el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 21 y 260 del CST, son principios fundamentales en torno al derecho del trabajo, tales como la equidad, la solidaridad y el principio de la condición más beneficiosa… LA RÉPLICA Destaca el opositor el desatino técnico que exhibe el recurso al confundir la aplicación indebida con la infracción directa al señalar que la sentencia viola en la modalidad de falta de aplicación del artículo 45 de la ley 270 de 1996,…dada la falta de aplicación de los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el opositor no carece de razón al señalar que debió formularse el cargo por aplicación indebida del artículo 260 y no por su falta de aplicación, lo cierto es que ello no conduce a su desestimación y permite su examen al denunciarse como trasgredidas otras disposiciones- artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 21…CST -en la misma modalidad sin comportar dificultad técnica.
De otra parte, no prospera la acusación, puesto que en las circunstancias fácticas del sub lite, esto es, pensión de jubilación reconocida con anterioridad a cobrar vigor la nueva Constitución de 1991, no procede la indexación del salario base de liquidación que fue lo determinado por el ad quem. Como se ha dicho con insistencia por esta Sala de la Corte la doctrina respecto a la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, en este caso las legales, varió a partir de la sentencia de radicación 29470 de abril 20 de 2007, en la que en uno de sus apartes se dijo: En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. Como, se repite, la pensión legal fue reconocida por la demandada con anterioridad a regir la Nueva Constitución de 1991 y en arreglo a la sentencia cuyo fragmento se ha reproducido, antes de dicho año no existía sustento supralegal para declarar la indexación del ingreso de liquidación pensional y no permitía en consecuencia que el superior ordenara el reajuste monetario reclamado; no prospera el cargo.
No se casara la sentencia. Costas a cargo del recurrente. Fija agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008 en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ BARRETO contra COLOMBIA RESOURCES CORPORATION –INTERCOR- HOY, CARBONES DEL CERREJÓN LLC.- Costas a cargo del recurrente.
Fija agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 37686 Pienso que no era procedente la casación de la sentencia, mas no por las razones expuestas en el fallo sino porque estimo que no era jurídicamente viable la indexación deprecada, por tratarse de una pensión legal causada antes de la Ley 100 de 1993.
Por ello discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA