Micelio
37685(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1154 de 2007Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 37685. CASACIÓN NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA RAD. No. 37685. CASACIÓN NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA Proceso nº 37685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el dieciséis de junio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Con ocasión del convenio interinstitucional celebrado entre el Municipio de Yondó (Antioquia) y la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima-Coasotolima, se suscribió entre NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA, representante legal de Coasotolima, y HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ, contratista, el contrato de obra No. 0031 del 14 de febrero de 1997, por valor de noventa y siete millones doscientos ochenta y un mil setecientos noventa y cinco pesos ($97.281.795), cuyo objeto consistía en la realización de limpieza manual y destaponamiento de los caños Cooperativa Aite, Don Juan y San Francisco del Municipio de Yondó. “Para su ejecución, la cooperativa desembolsó la suma $48.640.897 a título de anticipo, el que se entregó al contratista el 17 de febrero de 1997.

El 27 de febrero se suscribe acta de reiniciación de las obras, las que supuestamente habían sido suspendidas por alteraciones de orden público en el municipio de Yondó; el 17 de mayo siguiente, se suscribe nuevamente acta, donde se consigna la suspensión de obra por la misma causa. “El 16 de febrero de 1998 y estando suspendidos los trabajos, NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA y HERMÓGENES GUERRERO suscriben un acta parcial de obra, en virtud de la cual, el contratista recibe como pago la suma de $24.000.000 equivalente al 25% del contrato.

El 24 de mayo de 1999, el gerente de COASOTOLIMA declara el incumplimiento del contrato mediante resolución 042 del 24 de mayo de 1999. “En total, COASOTOLIMA desembolsó la suma de $72.640.897, sin que se hubiera iniciado la ejecución del contrato. “Una vez quedó al descubierto la irregularidad, el contratista GUERRERO MARTÍNEZ empezó a reintegrar lo apropiado, siendo así como, entre el 24 de marzo de 1999 hasta el mes de septiembre del mismo año, hizo devolución, en varios contados, de la suma de $33.231.662.

“Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 66 Seccional de Bogotá decretó la apertura de instrucción el 14 de diciembre de 1999, ordenando vincular mediante indagatoria, entre otros a NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA y HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ (fls 71-73 y 256-259, C.O.1, respectivamente)”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el doce de marzo de dos mil dos la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA y HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, mediante decisión que el veinte de agosto de dos mil dos la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en lo sustancial, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de GUERRERO MARTÍNEZ. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 25 de junio de 2009 se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2010 se puso fin a la instancia condenando al procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $36.320.439.00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a él imputado en la resolución de acusación. En ese mismo pronunciamiento, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ, por razón del delito de abuso de confianza calificado, que consideró aplicable al caso por virtud del principio de favorabilidad de la ley penal. 1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil y la defensa del procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 16 de junio de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, y “advertir que la inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos, prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, aplica en el presente caso respecto del procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA, en cuanto fue declarado responsable de una conducta punible lesiva del patrimonio del Estado”, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.

En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante sostiene que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, determinantes de la falta de aplicación de los artículos 2º y 3º del Código Penal, y la consecuente aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 599 de 2000.

Con la pretensión de darle desarrollo, después de traer a colación el contenido del artículo 397 del Código Penal, sostiene que las pruebas recaudadas “en ningún momento permiten inferir que el señor NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA se haya apropiado para sí o para un tercero, en este caso a favor del señor HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ de los dineros que le fueran entregados como anticipo del contrato y que estos pertenecían a la Cooperativa y no pertenecían al Municipio de Yondó los cuales estaban destinados a obras que se debían de ejecutar…”.

Manifiesta que conforme a los términos del convenio, el procesado entregó la suma de $48.640.897,oo correspondiente al anticipo por el 50% de la obra contratada, lo cual en su criterio no admite ninguna discusión desde el punto de vista de su legalidad, “pues está claro que este valor estaba permitido en la ley y se encontraba respaldado por una póliza de buen manejo de anticipo correspondiente al 100% del valor y por el término de duración del contrato y dos meses más”.

No obstante, dice no entender la razón por la cual el Tribunal estima que el dinero que se entregó como anticipo, al igual que el desembolso del segundo avance, también fue dispuesto de manera ilegal, máxime si se demostró que el contratista “efectuó los trabajos y para ello contrató directamente con la comunidad las obras ante las dificultades de orden público existentes” y que motivaron que por mutuo acuerdo se dispusiera la suspensión de la obra, y no la terminación del contrato, por lo cual no resultaba obligatorio el tener que devolver o reintegrar los dineros recibidos.

Sostiene que si se analiza el informe rendido por el Alcalde Municipal de Yondó el 4 de enero de 2000, “éste indica que si bien no se ejecutó la limpieza y destaponamiento de los caños contratados, sí se llevaron a cabo trabajos como la limpieza y destaponamiento de 80 km de caño Negro y la recuperación y conservación de ciénaga de lo cual se ejecutó la limpieza de Tarulla 104 has. y reforestación de 39.3 has.”.

Estima que no corresponde a la verdad la consideración del Tribunal, cuando sostiene que no existe prueba siquiera sumaria de que los dineros recibidos como anticipo por el señor HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ hayan sido destinados a la ejecución de los restantes contratos de obra celebrados, pues, en opinión del libelista, “el informe a que se hace mención anteriormente lo demerita y denota que realmente sí existió la aplicación de estos en otros de los contratos de obra celebrados dentro de los convenios suscritos en donde no existía dificultad para su ejecución”.

Señala que el Tribunal ignoró “o no le dio el valor que corresponde”, al comprobante de egreso número 4737 del 13 de marzo de 1998, y que ha sido considerado como segundo avance del contrato No. 031 de 1997, pues, en opinión del libelista, el dinero que allí aparece girado, también se relaciona con los contratos 028 y 033 de 1997 “de lo cual se puede deducir que solamente al contrato No. 031 de 1997, este avance lo fue por $24.000.000.oo”, cuyos dineros se entregaron como parte de un contrato mayor que involucra otra serie de trabajos “los cuales una vez los toma la Cooperativa opera como una unidad de caja, es decir, el anticipo que haga el Municipio de Yondó no estipula en la forma en que se debe girar el dinero, pues estos recursos van a un fondo común y en este caso la Cooperativa invirtió muchos más dineros de los que le fueron entregados”.

Argumenta que la “falencia investigativa” que pone de presente, evidencia la “absoluta inocencia” de su representado, pero “ lamentablemente nada se dijo, nada se investigó de esto”, ya todo el esfuerzo se dirigió a demostrar que el avance fue ilegal, y orientado a favorecer al contratista. Aduce que el contratista resultó reintegrando una suma superior a $128.000.000.00, “además de que la misma cooperativa invirtió otros valores superiores a los que le fueron entregados y que han conllevado a adelantar acciones civiles para su recuperación”.

Agrega que su representado no puede ser responsable de las deficiencias que en los municipios se presenten en materia de control o interventoría de las obras contratadas, o que no existan actas de recibo por parte de la comunidad o el mismo municipio, puesto que siempre se actuó de buena fe con la convicción de que se estaba ejecutando lo pactado, y por ello pudo haberse dado un incumplimiento del deber objetivo de cuidado por lo cual se estaría ante un peculado culposo.

Después de afirmar que como se dio el reintegro de los dineros de parte del señor HERMOGENES GUERRERO MARTÍNEZ, con respecto a su asistido no existió deterioro patrimonial ni apropiación alguna, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolverlo de los cargos que le fueron formulados. En relación con el segundo cargo, esta vez postulado al amparo de la causal tercera de casación, el libelista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que la acción penal por el delito de peculado por apropiación se hallaba prescrita.

Argumenta que HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ el 12 de abril de 2000 consignó la suma de $60.000.000, es decir, en su opinión, “reintegró la totalidad de los dineros recibidos y de esta manera también involucró en este reintegro al señor NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA, en razón a la relación existente como contratista y contratado”. Esto, en criterio del demandante, acredita que no existió detrimento patrimonial ni apropiación de dineros de parte de su representado, pues además se hizo exigible la póliza de garantía, de manera que “no puede tomarse valor alguno para realizar incrementos punitivos”.

“Entonces –dice-, cumplido el trámite legal de la declaratoria de incumplimiento y posteriormente proceder por el contratista a reintegrar los dineros, resultaba totalmente razonable jurídicamente que se mantuviera el límite original de la penalidad contemplada para el delito de Peculado por Apropiación, esto es de 6 a 12 años (Art. 133 Ley 100 de 1980, modificado por el Artículo 19 de la Ley 190 de 1995), lo cual nos lleva a razonar que tomando el máximo, esto es 12 años, considerando que para efectos de la prescripción de la acción (Art. 80 y ss.

C.P. Ley 100 de 1980) este lleva a la mitad el término señalado en el Art. 80, es decir, del máximo imponible (12 años) se tendrían tan solo 6 años y tomando para su aplicación la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es el 20 de agosto de 2002, cuando se produce la segunda instancia de la resolución acusatoria, tendremos que para la fecha en que se profiriera el fallo por el Tribunal Superior, ya había operado este fenómeno jurídico y por ello debió decretarse la nulidad y no haberse proferido el fallo de segunda instancia”.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que el monto de lo apropiado alcanzó la cifra de $72.640.897,oo, y que por ende supera los 200 salarios mínimos a que se contrae el inciso tercero del artículo 133 del Código Penal, para proceder a realizar el aumento punitivo y, de contera, fijar el máximo imponible en 22 años y 6 meses “y que se ha demostrado que no corresponde a un correcto análisis de la prueba, pues el valor apropiado, que no lo fue, se reintegró posteriormente en forma definitiva y como corresponde una vez se realizó la previa declaratoria de incumplimiento del contrato”.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, decretar la nulidad de la misma y declarar la prescripción de la acción penal. SE CONSIDERA: 1.- No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA presenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa de la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho, así como si corresponden a falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; o, en otro sentido, si se trata de falsos juicios de legalidad o de falsos juicios de convicción. En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

De este modo surge evidente que cada una de estas especies de error obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera individual, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 4.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes, tales como los de taxatividad, protección; convalidación, trascendencia; instrumentalizad, y residualidad.

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 4.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. 4.2.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir. 5.- En relación con el primer cargo, advierte la Corte que si bien el demandante acierta al acudir a la causal primera de casación para denunciar que el Tribunal violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia, es lo cierto que falla al pretender darle desarrollo y demostración, así como con el deber de acreditar la eventual trascendencia de los mismos, con lo cual no logra cosa distinta a dejar incólumes las consideraciones del Tribunal plasmadas en el fallo de segunda instancia. En lugar de acreditar que los sentenciadores olvidaron la ponderación de pruebas válidamente practicadas y que dicho desacierto resultó trascendente en la definición del asunto, no solamente deja de indicar qué exactamente dice la prueba omitida y cómo su ponderación conjunta con las demás que fueron legítimamente incorporadas al plenario y sobre las cuales no concurre ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado, sino que se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas para anteponerlas sin más a las del juzgador, cuando no a sugerir la existencia de un tipo de desacierto de distinta naturaleza, que tampoco desarrolla, y a aducir la configuración de una causal de casación diversa de la enunciada.

Es así como pese a sugerir que el sentenciador omitió considerar el informe rendido por el Alcalde Municipal de Yondó el 4 de enero de 2000, en donde supuestamente se indica que los dineros recibidos a título de anticipo por el contratista fueron destinados a ejecutar otros contratos de la misma naturaleza, ningún esfuerzo realiza el demandante para acreditar cómo la ponderación del aludido medio habría permitido arribar a una decisión distinta de la de condena, ni de qué modo, las consideraciones del juzgador en torno a la certeza sobre la realización de la conducta típicamente antijurídica y la responsabilidad penal del procesado, quedan demeritadas.

Es tanto esto que no se da a la tarea de controvertir en su integridad la siguiente consideración del Tribunal relacionada con el tema que ahora indebidamente propone: “Esto significa, contrario a las aspiraciones de la Defensa, que la presunta destinación del dinero recibido a título de anticipo a cubrir gastos de otros contratos, celebrados en virtud del mismo convenio interadministrativo, no justifica la falta de ejecución del objeto contractual, ni muda en lícito el actuar del representante legal de la Cooperativa, pues, aunque los contratos tenían como objeto el cumplimiento del convenio, su ejecución estaba fraccionada en contratos independientes, cada uno con un valor y objeto particular, así como una póliza de cumplimiento individual, de forma tal que no era posible su destinación a otras obras, así fueran en el municipio de Yondó y para garantizar el cumplimiento del convenio inicial, máxime si, como en el presente asunto, los dineros recibidos por HERMÓGENES GUERRERO MARTÍNEZ como anticipo, hayan sido destinados a la ejecución de los restantes contratos de obra celebrados en virtud del mismo convenio”.

Sucede además, que contrario al planteamiento del recurrente, el Tribunal sí analizó el medio que ahora inopinadamente extraña en la demanda, sólo que le confirió una eficacia demostrativa distinta de la que sin fundamento alguno reclama: “Confluye a corroborar lo anterior, el oficio suscrito por el Alcalde Muncipal de Yondó fechado el 4 de enero de 2000 (fl. 91.

C.1.), en el que informa a la Revisora Fiscal de COASOTOLIMA, NANCY CIFIENTES, que en relación con el convenio interadministrativo para el saneamiento de caños y habilitación de canales, ‘Coasopijaos únicamente cumplió con la limpieza y destaponamiento de 80 km de caño negro, quedando sin ejecutar la limpieza y destaponamiento de Caño Don Juan, Caño San Francisco y Cooperativa Ite”, objeto del contrato 031”.

Así resulta evidente que en lugar de acreditar los errores de apreciación probatoria que dice noticiar, el libelista se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos, sin más, a las consideraciones del Tribunal, con lo cual no logra nada diverso de patentizar la falta de seriedad de su propuesta impugnatoria y equiparar la demanda a un alegato más propio de las instancias, es decir libre de formalidad alguna, que a una demanda de casación. Nótese que por parte alguna del escrito con el cual se pretende sustentar la impugnación, el demandante presenta de manera objetiva un panorama fáctico y probatorio distinto del declarado en el fallo, y sí por el contrario con gran comodidad se dedica a extractar apartes de la decisión del Tribunal, para sacarlos del contexto a que pertenecen, así como de algunos de los medios para atribuirles particulares consecuencias jurídicas, con lo cual se distancia de lo que en estricto rigor jurídico debería ser un cargo por falso juicio de existencia, en los términos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte y a los cuales se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.

Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare una insuficiencia probatoria que solamente existe en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de la prueba allegada no se colige la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en solas apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que como supuestamente los dineros entregados a título de anticipo de un contrato no fueron utilizados en la ejecución del objeto contractual que le sirvió de soporte, sino de otro distinto, o que no se causó ningún menoscabo al erario por la posibilidad de hacer efectiva una póliza de garantía o que hubo devolución parcial de los dineros, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a su representado y que por tal razón debe ser absuelto, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. 6.- Pero la entidad de los desaciertos de orden técnico y de fundamentación que vienen de ser advertidos por la Corte, se conservan cuando se analiza el segundo cargo incluido en la demanda.

Si bien aduce que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por haber prescrito la acción penal durante la fase de juzgamiento, es lo cierto que la objetividad que debía regir dicho planteamiento se diluye en un cúmulo de consideraciones subjetivas sobre la existencia del hecho, la responsabilidad del acusado, el mérito de la prueba, y el sentido de la decisión finalmente adoptada, todo lo cual torna inestudiable la censura por parte de la Corte.

Sucede además, que el demandante deja de tomar en cuenta que la reducción de la pena por reintegro en los delitos contra la administración pública no genera la modificación de los extremos punitivos establecidos en el correspondiente tipo penal, pues por tratarse de un fenómeno postdelictual, es decir no vinculado a la facticidad materia de investigación y juzgamiento, se aplica solamente una vez individualizada la sanción, sin repercusión ninguna en los términos de prescripción. En todo caso, y para que no quede ninguna sombra de duda en torno a la fatal de objetividad en el planteamiento, cabe señalar, que de todos modos no le asiste razón al defensor del procesado quien considera que la acción penal se encontraba prescrita para cuando se profirió el fallo de segunda instancia en el presente caso.

Al efecto debe reiterarse que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000).

En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.

Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal de 1980 y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.

Igualmente, de conformidad con estas disposiciones, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En el presente caso, atendiendo los términos de la resolución de acusación, el procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA fue acusado por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $72.640.879.oo, según conducta definida por el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 6 a 22 años y 6 meses.

De conformidad con las normas sustanciales que vienen de ser mencionadas, en tal caso el término de prescripción sería de veinte (20) años en la fase de instrucción y de diez (10) años en la del juicio. Es de anotar que las aludidas disposiciones del Código Penal de 1980 son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 20 de agosto de 2002, fecha del pronunciamiento de segunda instancia al resolver la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 3 y ss. del cuaderno de la Fiscalía de Segunda Instancia. Contados desde entonces los diez (10) años para el delito de peculado por apropiación, se constata que se cumplirían el 20 de agosto de 2012, es decir que aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, ante la manifiesta falta de idoneidad sustancial en la formulación del reparo, no cabe más alternativa que inadmitirlo a trámite casacional. 7.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NOEL JAVIER GÓMEZ MEJÍA por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 231 cno. 2 � Fls. 100 y ss. cno. 2. � Fls. 3 y ss. cno. Fiscalía de Sda.

Inst. � Fls. 13 y ss. cno. 5 � Fls. 95 y ss. cno. 5 � Fls. 204 y ss. cno. 5 � Fls. 304 y ss. cno. 5 � Fls. 336 cno. 5 � Fls. 338 cno. 5 � Fls. 11 y ss. cno. Trib. � Fls. 61 cno. Trib. � Fls. 64 cno. Trib. � Fls. 73 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 � Cfr. cas de mayo 20 de 2003. Rad. 14699 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.

Rad. 19330 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � “Objeto del contrato No. 028 del 14 de febrero de 1997”. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 PAGE 35